Última revisión
27/04/2004
Sentencia Social Nº 1239/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2004 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1239/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100600
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 1037/2004
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1239/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1037/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 375/02, seguidos sobre Recargo falta medidas seguridad, a instancia de STOCK TRANS S.L., asistido del Letrado Juan Segura , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Diego , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por STOCK TRANS S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Diego debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la empresa STOCK TRANS S.L. que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera , y encuadrada dentro de las "pequeñas y medianas empresas" al tener menos de 25 trabajadores en plantilla cuenta con una nave sita en 46960 Aldaya, c/ Miguel Hernandez 33, en la que acaecieron los hechos. En dicha nave se disponen en paralelo diversas estanterías metálicas, de distinto número de baldas , estando la más baja a 1,30 metros de altura y los restantes, a otros 1,30 m. de altura cada uno respecto del inmediato inferior.- La plantilla que opera en el almacén y muelle de carga es normalmente de cuatro trabajadores, dos por turno. En el momento de accidente los dos trabajadores que prestaban sus servicios en el almacén de preparación de pedidos eran precisamente el Sr. Diego (el accidentado) y el Sr. Augusto (quien manejaba la carretilla elevadora). La tarea de recoger la mercancia de los estantes se realiza fundamentalmente mediante máquinas elevadoras que suben y bajan los "palets" de dichos estantes. La mercancía se carga y descarga del palet en tierra, sin que haya de ser elevado trabajador alguno sobre el palet. La máquina elevadora de mercancías era de la marca "Jungheinrich". Ocasionalmente , cuando no es operativo o factible movilizar el "palet" para bajar una mercancía aislada de pequeña dimensión, se recoge mediante otra máquina elevadora denominada "carretilla recoge pedidos" que dispone de una cabina protegida que eleva al propio operador, y que maneja el mismo, hasta la altura deseada, de manera que se evita tener que bajar el palet a tierra para llevar a cabo la operación de retirada de mercancia y subir de nuevo el palet SEGUNDO.- Que el dia 9 de febrero de 200, el trabajador de la empresa STOCK TRANS S.L. Diego , sufrió un accidente al caer desde un palet que estaba en una carretilla sufriendo rotura de calcáneo del pie derecho. Dicho accidente se produjo tal y como consta referido en el Acta de Inspección nº 2309/00 del 15-6-00 de la siguiente forma: "D. Augusto, ya citado con el Sr. Diego estaban preparando un pedido. En el almacén se dispone de carretillas elevadoras, las cuales colocan o sacan las mercancías del sistema de estanterías que hay instalado en la empresa La carretilla que se utilizaba en el momento del accidente era una carretilla elevadora retractil , marcha JUNGHEINRICH, con uso exclusivo para elevación de materiales. El conductor D. Augusto, había situado la carretilla en un pasillo entre estanterías. La carretilla sustentaba un palet, en el que había un bidón de aceite para uso industrial. Era necesario coger de una de las estanterías más mercancía. El trabajador accidentado subió encima del palet, al lado del bidón, y el conductor de la carretilla lo elevó hasta la altura de la estantería , de la que iba a coger más mercancía ara colocarla en el palet. El Sr. Diego, antes de cargar mas cosas, movió el bidón, empujándolo, para hacer sitio en el palet, estando empujando el bidón, este cayó al suelo y el trabajador tras él, cayendo de pie, con el resultado de lesionas ya descrito. No ha podido ser precisada la altura a la que estaba situado el palet , y desde la que cayó el trabajador. La primera estantería se encuentra a 1,30 metros desde el suelo, y las restantes hasta 4 , se encuentran, cada una , a una altura de 1,30 metros de la que le precede. TERCERO.- Hasta la fecha, el accidente ha dado lugar a las siguientes prestaciones del sistema de la Seguridad Social: Incapacidad Temporal desde el 09-02- 2000 al 23-05-2002, con un importe total de 19.441 euros. Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual con una base reguladora de 950,20 euros y fecha de efectos económicos de 25/04/02. CUARTO.- Consecuencia del anterior accidente se realizó visita de Inspección de Trabajo, levantándose acta de Infracción nº 2309/00 contra la empresa STOCK TRANS S.L. , con el siguiente contenido: "visita a la empresa los dias 31/3/00 y 12/05/00 con el fin de conocer el lugar del accidente , modo en que ocurrió -trabajo que se realizaba y otras circunstancias concurrente: Se recabó información al DIRECCION000 de la empresa D. Lucas, y al Encargado D. Augusto , siendo además este último el trabajador que manejaba la carretilla. Se observa como causa directa del accidente la pérdida de equilibrio producida al caer el bidón. Se observa como segunda causa , el encontrarse encima del pelet, sustentado por las horcas de la carretilla. En el presente accidente se observa que no se han cumplido las medidas prescritas en materia de Seguridad y Salud Laboral, al permitir a un trabajador que suba en una carretilla, realizando un trabajo, como es el caso. En consecuencia se infringe la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Anexo II punto 3.1 b) del Real decreto 1215/1997 de 18 de Julio (BOE de 7 de agosto). Por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el cual establece que la elevación de trabajadores solo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previsto a tal efecto; y al artículo 3.1 del mismo Real Decreto. Art. 14.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE dl 10), de Prevención de Riesgos Laborales. La conducta empresarial descrita se tipifica como infracción administrativa grave en el artículo 47.16.b) de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre (BOE de 10 de noviembre de 1995). Proponiéndose su sanción con multa de CUATROCIENTAS MIL PTAS , con su grado mínimo, atendidos los criterios de graduación que contempla el art. 49 de la misma Ley, apreciandose circunstancias agravantes de la sanción propuesta las lesiones producidas al trabajador". La citada Acta de Infracción y la sanción impuesta, fue confirmada por Resolución de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 26 de octubre de 2000 , contra la cual, la empresa demandante formuló recurso en via administrativa que resultó desestimado por Resolución de 27/03/01. No consta se haya interpuesto recurso contencioso administrativo contra la referida Resolución de 27-3-01. QUINTO.- Igualmente y por los citados hechos, se siguieron Diligencias Previas nº 958/00 ante el juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent por un presunto delito de imprudencia y lesiones en accidente laboral dictándose con fecha 4-7-01 auto de sobreseimiento provisional y archivo. SEXTO.- Incoado Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra la empresa STOCK TRANS S.L. se dictó Resolución con fecha 14 de Enero de 2.003 , en el que se resuelve: "Primero.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Diego, en fecha 9 de febrero de 2000. SEGUNDO.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa STOCK TRANS , S.L., que deberá proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. El importe inicial de este recargo asciende a 5.832 euros. SEPTIMO.- Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa demandada, Reclamación Previa el 24/02/03, que resultó desestimada por Resolución de 21/03/03 que confirmó la anterior. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Diego el 9-02-2000, en el porcentaje del 30% , y cuya pretensión de revocación ejercitada en vía judicial ha sido desestimada en la instancia. El recurso de suplicación se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. con denuncia de la aplicación indebida del Anexo II punto 3,1 b) del RD 1215/1997, inaplicación del Anexo I ordinal I punto 6 del mismo RD, inaplicación del Anexo IV parte C.3 del RD 1627/1997 , inaplicación del Anexo I A) Ordinal 3 b del RD 486/1997, indebida imputación de conculcación por la empresa del art. 14.1 del RD de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y aplicación indebida del art. 123 de la L.G.S.S. , todo ello en base a los argumentos que constan en el propio escrito de recurso.
SEGUNDO.- En relación con el tema de fondo ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J.. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91 , 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta , no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa , no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo , una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo , 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92 , 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) , cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00 , 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00 , etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42 , apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción , no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé) , nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
TERCERO.- En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica con valor fáctico: A).-El día 9-2-2000 el trabajador Diego (el accidentado) y Augusto ( quien manejaba la carretilla elevadora ) estaban preparando un pedido. En el almacén se dispone de carretillas elevadoras, las cuales colocan o sacan las mercancías del sistema de estanterías que hay instalado en la empresa. La carretilla que se utilizaba en el momento del accidente era una carretilla elevadora retráctil. El conductor había situado la carretilla en un pasillo entre estanterías. La carretilla sustentaba un palet en el que había un bidón de aceite para uso industrial. Era necesario coger de una de las estanterías más mercancía. El trabajador accidentado subió encima del palet al lado del bidón, y el conductor de la carretilla lo elevó hasta la altura de la estantería, de la que iba a coger más mercancía para colocarla en el palet. El Sr. Diego, antes de cargar más cosas, movió el bidón, empujándolo, para hacer sitio en el palet ; estando empujando el bidón , éste cayó al suelo y el trabajador cayó tras él , cayendo de pie, con el resultado de lesiones. B).- No ha podido ser precisada la altura a la que estaba situado el palet, y desde la que cayó el trabajador. La primera estantería se encuentra a 1,30 metros desde el suelo, y las restantes hasta 4, se encuentran cada una , a una altura de 1,30 metros de la que le precede. C).- La Juzgadora de instancia entiende que, como bien dice la Inspección, la causa directa del accidente es la pérdida de equilibrio producida al caer el bidón que se encontraba encima del palet, al que se subió el accidentado, y que fue movido por el mismo. Pero también subraya la Sentencia de instancia que el Acta destaca como segunda causa el encontrarse el operario encima del palet, no cumpliéndose las medidas de seguridad que indica al permitir a un trabajador que suba en una carretilla. Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa , y con los propios hechos probados de la Sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa por las siguientes razones: A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad , lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación. B).-Respecto de la normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo hay que decir que el RD 1215/97 fue dictado en desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que como hemos dicho, no es apta para imponer el recargo; sí sanciones administrativas , por lo que las disposiciones normativas que la desarrollan tampoco son aptas para fundar un recargo. Además, el punto 3.1.b) del R.D. 1215/1997 que establece que "la elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto", está refiriéndose a unas reglas generales, lo que no sirve, pues no establece la medida de seguridad concreta. C).- En todo caso, la anterior disposición hay que ponerla en relación con el Anexo I ordinal 1 punto 6 del RD 1215/1997, no citado por la Inspección y que respecto de los "equipos y accesorios" es decir , "máquinas, aparatos , instrumentos e instalaciones" para la elevación de cargas y elevación de trabajadores sólo se exige que estén protegidos con barandillas rígidas cuando se trate de alturas de más de 2 metros, debiendo disponer en ese caso de barandillas rígidas de una altura mínima de 90 centímetros o de cualquier otro sistema. Y según el inmodificado relato fáctico no ha podido ser precisada la altura desde la que cayó el trabajador, por lo que no puede presumirse sin más que esa altura fue superior a los tres metros, lo que impide la aplicación de la norma y de su consecuencia. D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en empujar el bidón que había sobre el palet, perdiendo el trabajador el equilibrio al caer el bidón. No consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo, pues no obra en el relato fáctico, y si así hubiera sido , el trabajador debió haberse negado a trabajar de esa forma; según manifiesta la propia actora en su escrito de alegaciones del expediente administrativo, se subió al palet "previo acuerdo de ambos" ( es decir de él y del encargado que manejaba la máquina ) . Por lo tanto, son los dos trabajadores quienes de mutuo acuerdo optan por prescindir de la carretilla recoge pedidos que tenía la empresa para bajar mercancías aisladas, y deciden llevar a cabo la operación de recoger el paquete utilizando la elevadora normal , situándose sobre el palet, asumiendo con ello un riesgo que era innecesario y que acabó en un accidente. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido , pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, (empuje del bidón y consiguiente pérdida de equilibrio atrapada), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso de la empresa ha de ser estimado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por STOCK TRANS S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2003 del juzgado nº 4 de Valencia y con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada anulando la resolución del INSS de 14-01-2003 que impuso a la empresa actora un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por Diego el 09-02-2000 , exonerando a la mercantil del abono del citado recargo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Procedase a la devolución de las cantidades constituidas para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

