Sentencia Social Nº 1239/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1239/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 557/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1239/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100474

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01239/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103843

402250

RECURSO SUPLICACION 0000557 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000419 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Mario

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS - TGSS, ASEPEYO MATEPSS Nº 151 , Luz

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1239 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 557/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Mario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 23-1-2014 , en los autos número 419/12, siendo recurrido ASEPEYO MATEPSS Nº 151, Luz , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Mario , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mutua ASEPEYO, y la empresa PALOMA GARCIA DÍAZ-PARREÑO, en materia de incapacidad permanente, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1962, sufrió accidente de trabajo sobre las 16:00 horas, cuando prestaba servicios para la empresa PALOMA GARCÍA- MORALES DÍAZ-PARREÑO, como pintor, al caer desde una altura de 2 metros, produciéndose fractura abierta de tobillo izdo y luxación de hombro izquierdo; inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, del que curso alta por paso al INSS.

SEGUNDO: A instancia del INSS se inicia expediente de incapacidad permanente, y tras su tramitación, se emite informe propuesta del EVI de fecha 14-3-12, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de fracturas de húmero izquierdo (osteosintetizada) y de tibia distal izda (osteosintetizada) con 1/ déficit de movilidad de hombro izdo. 2/ práctica anquilosis en posición neutra de tobillo izquierdo. 3/ Cicatrices. Contingencia Accidente No Laboral.

En conclusiones el médico evaluador recoge que el actor presenta limitación para tareas que requieran funcionabilidad-integridad de tobillo izquierdo (práctica anquilosis), así como actividad de MSI muy por encima del plano horizontal de hombros.

Por resolución del INSS DE 15-3-12, se deniega al actor la incapacidad permanente solicitada.

TERCERO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

CUARTO: No consta que el actor presente patologías diferentes a las reconocidas por el EVI.

Tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, por limitaciones funcionales en MS Y MI con un grado de limitación de la actividad del 25%.

QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.242,18 euros € para la Incapacidad Permanente Total, y la de 1.228,4 euros para la Incapacidad Permanente Parcial.

SEXTO: El trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo que emite informe en el que consta '... El accidente sufrido por Mario el 26 de abril de 2010, tuvo efectivamente Naturaleza laboral. La caída se produjo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa PALOMA GARCÍA- MORALES DÍAZ-PARREÑO en la carretera de Miguel Esteban a Quintanar de la Orden en el domicilio particular de D. Blas . ... el alta del actor fue mecanizada el 26 de Abril a las 16:37 horas'.

La empresa PALOMA GARCÍA-MORALES DÍAZ-PARREÑO, formalizó al actor, con fecha 26-4-2010, contrato de trabajo para prestar servicios como pintor, en la obra o servicio 'sita en casa Muebles el Molinero (Miguel Esteban)'.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia a fin de adicionar un nuevo hecho probado, cuarto bis de la resolución, con el contenido que se establece en el desarrollo del motivo examinado.

De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) ) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 08/03/2012, como los informes médicos aportados por la parte actora y por la mutua codemandada; informes que presentan notables divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece el trabajador.

Así, la parte recurrente afirma que la dolencia que padece el trabajador consiste en una 'pseudo artrosis aséptica de pilón tibial izquierdo atrófica', (citando al efecto los informes obrantes a los folios 20 vtº, 21 vtº, 41 y 342 vtº) y no una 'practica anquilosis de tobillo izquierdo', como se sostiene en la sentencia de instancia, con base en el informe médico del EVI, que ya parte del examen de los anteriores. Sin embargo, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En todo caso, es también irrelevante para la revisión de los hechos probados las valoraciones y calificaciones del estado del trabajador que se realizan en uno de los informes médicos que se invocan (f. 342 vtº), pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor'.

En consecuencia, no procede la revisión fáctica postulada, con desestimación del motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de los arts. 136 y 137.3 y 4 de la LG al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual pintor, padece como secuelas derivadas de una caída con fracturas de húmero izquierdo y tibia distal izquierda: déficit de movilidad de hombro izquierdo, práctica anquilosis en posición neutra de tobillo izquierdo y cicatrices. Como consecuencia de ello, presenta un porcentaje global de discapacidad del 25%; y una abducción/antepulsión de hombro izquierdo de 150º, rotación externa de 80º e interna de 45º, práctica anquilosis de tobillo izquierdo. Presenta por ello limitación para tareas que requieran funcionalidad/integridad de tobillo izquierdo, así como actividades de miembro superior izquierdo muy por encima del plano horizontal de hombros. Marcha claudicante discreta.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Del examen de las particulares limitaciones funcionales que presenta el trabajador ha de concluirse que no está incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión de pintor, pues las limitaciones que presenta la movilidad del hombro izquierdo sólo afectan a movimientos muy superiores al plano horizontal de los hombros, siendo el hombro afectado no rector, presentando además marcha claudicante discreta. Tampoco presenta una limitación funcional que implique una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, pues tal como se determina en la sentencia de instancia, la afectación del hombro, la más relevante para la actividad del trabajador, no presenta la relevancia bastante para alcanzar el grado de incapacidad permanente parcial.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Mario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 23-1-2014 , en los autos número 419/12, siendo recurrido ASEPEYO MATEPSS Nº 151, Luz , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0557 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día once de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.


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