Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1239/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 769/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1239/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101306
Encabezamiento
Recurso nº 769/2014 (S) Sentencia nº 1239/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1239/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 741/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elisa , contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) La actora Elisa , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía desde el 20/12/2006, con la categoría de Titulado Superior y con un salario diario a efectos de despido de 85,70 euros, siguiendo formalmente la prestación de servicios el siguiente iter contractual:
- Contrato de Consultoría y asistencia técnica de fecha 20/12/06 por un periodo de 6 meses, por un importe total de 11.875 €, siendo su denominación 'Gestión y administración del patrimonio público residencial. Implantación y organización de la Agencia de Alquiler de Andalucía'.
- Contrato de Consultoría y asistencia técnica de fecha 19/11/07 por un periodo de 1 año, por un importe total de 30.000 €, siendo su denominación 'Contratación de una asistencia técnica que sirva de apoyo en el establecimiento de la Agencia de Alquiler de Andalucía', que fue prorrogado hasta el 19/11/2009.
- Contrato menor de Servicios de 12/11/2009 por un periodo de 2 meses, por un importe total de 17.400 €, siendo su denominación 'Contratación de un licenciado en derecho para la puesta en funcionamiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida'.
- Contrato menor de Servicios de 25/10/10 por un periodo de 2 meses, por un importe total de 21.238,82 €, siendo su denominación 'apoyo técnico-jurídico a las tareas de gestión, tramitación y coordinación de los programas de rehabilitación y transformación de infravivienda'.
- Contrato menor de Servicios de 9/05/2011 por un periodo de 7 meses, por un importe total de 17.999 € más IVA, siendo su denominación 'apoyo técnico-jurídico a las tareas de gestión del procedimiento de ayudas en actuaciones protegidas en materia de vivienda'
2º) La actora ha venido desempeñando de forma ininterrumpida tareas propias de su categoría profesional y titulación, consistentes no sólo en el objeto de los diversos contratos que iba suscribiendo, sino en tareas relativas a gestión de expedientes en materia de suelo, asesoramiento en reclamaciones administrativas y judiciales y otras relacionadas con el patrimonio,
3º) El desarrollo de las funciones expuestas era realizado por la actora en las dependencias de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, prestando sus servicios a las órdenes del jefe de Servicio de Patrimonio Residencial. La actora disponía de un puesto de trabajo propio destinado al efecto en el citado centro de trabajo, lo que incluía espacio físico, mobiliario, material informático (acceso al programa Domo), consumibles, línea telefónica, acceso a Internet e Intranet, cuenta de correo 'corporativo' de la Junta de Andalucía y tarjeta criptográfica para el acceso a los locales de la Consejería, todo ello facilitado y propiedad de la Administración demandada, y desempeñaba su labor en horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes, habiendo recibido formación en prevención de riesgos laborales.
4º) La actora estaba dada de alta en la Mutualidad General de la Abogacía y emitía facturas periódicas a la Administración demandada, no percibiendo una remuneración mensual fija por la prestación de servicios, sin que conste que compatibilizara su trabajo con su profesión de abogada.
5º) El pasado 17/04/12 la actora fue cesada verbalmente, si bien permaneció prestando servicios hasta el 20 de abril siguiente.
6º) Con fecha 14/05/12 se dedujo la oportuna reclamación previa que no consta fuera resuelta de forma expresa por la administración demandada.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró que la relación que vinculaba a la actora con la Consejería era una relación laboral y no una relación administrativa, como formalmente figuraba y por tanto declaró que el cese verbal producido el 17 de abril de 2.012 era un despido improcedente.
En primer lugar se pretende la modificación del hecho probado 2º, a fin de que se suprime la referencia a la realización de tareas ajenas al objeto de su contrato, y que se declare que no prestó servicios 'desde julio-octubre de 2.010', revisión que no podemos aceptar, en primer lugar porque no justifica en documento alguno el hecho de que no prestara servicios en la 'gestión de expedientes en materia de suelo, asesoramiento en reclamaciones administrativas y judiciales y otras relacionadas con el patrimonio',ajenas al objeto de sus sucesivos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica o menor de servicios, sino porque la interrupción de los servicios, cuya continuidad declara la sentencia con base en la prueba testifical, no se justifica más que en una serie de presunciones derivadas de la documentación aportada por la Junta de Andalucía que es posterior al mes de octubre de 2.010 y correos electrónicos que no tienen la consideración de prueba documental a efectos revisores, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ).
Por similares motivos debemos rechazar la siguiente revisión pretendida, para que se modifique el hecho probado 3º y se sustituya la expresión que hace referencia a que trabajaba a las 'ordenes del Jefe de Servicio de Patrimonio Residencial', por la prestación de servicios 'bajo la coordinación del responsable del contrato, inicialmente del Jefe de Servicio de Patrimonio Residencial, y posteriormente del Jefe de Servicio de Rehabilitación', revisión que debemos denegar por encontrarnos ante una valoración jurídica de una serie de prueba documental, y no de un verdadero hecho además de fundarse en una serie de documentos, como son correos y escritos, que carecen de las notas de idoneidad, fehaciencia y veracidad para justificar la revisión fáctica, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2.007 de 30 de octubre , de contratos del sector público, pretendiendo nuevamente que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y que se declare que la relación que vinculaba a las partes era un contrato administrativo de servicios y no una relación laboral.
Esta excepción ha sido reiteradamente desestimada por esta Sala, siendo ratificado este criterio por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 2014 (RJ 20144588) en la que se declara que: 'El artículo 10 de la citada Ley 30/2007 define los contratos de servicios como aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad dirigidos a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de la aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II'.
De la dicción de la norma se desprende la distinción entre contratos de obra y suministros y de otra parte tanto el desarrollo de una actividad como las prestaciones dirigidas a la obtención de un resultado distinto de la obra o suministro. La triple faceta de los contratos administrativos al establecer en el de servicios dos posibilidades, el desarrollo de una actividad o bien la obtención de un resultado viene a contemplar una medida distinta de la tradicional en la separación de la relación administrativa y la laboral. Desde luego el artículo 277.4 es terminante cuando niega que la extinción de los contratos de servicios pueda producirse en modo alguno, la consolidación de las personasque hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público, pero ello no impide que jurídicamente una relación de servicios por sus propias características pueda ser calificada como laboral sino que el precepto persigue que el contrato administrativo por el hecho de ser de servicios no pueda generar expectativas de consolidación en los interesados. Ello es así desde el momento en que no se ha visto afectado el Estatuto del Empleado Publico eliminando de modo absoluto la contratación laboral por lo que pese a los términos del artículo 277.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre , en tanto la Administración está habilitada para contratar al amparo de las normas laborales siempre habrá de delimitarse aquella respecto de la administrativa con los instrumentos al uso.
La recurrente prosigue haciendo referencia a la acreditación por la demandante de los requisitos de aptitud o solvencia profesional en forma de la titulación adecuada, alternativa que ofrece el artículo 43.2 de la L.30/2007 de 30 de octubre al diferenciar la habilitación empresarial o profesional. Acierta en parte el recurso al poner de relieve esa diferencia que hace admisible la contratación administrativa de una persona física a la que se le exige una habilitación profesional ya que de la misma se espera el desarrollo de una actividad o la obtención de un resultado. Pero ese marco genérico no resuelve por si solo el deslinde obligado de una relación laboral respecto de la administrativa pues como ya sedijo antes subsiste la facultad de la Administración para contratar con estatuto laboral, y esa labor casuística es lo que diferencia los supuestos...
Toda la configuración que asiste a las tareas del actor y su organización es la de alguien sometido a la esfera de disciplina, organización y dependencia respecto de otro sujeto que actúa como un superior, la Administración. No cabe duda que a ésta compete la alta supervisión de la ejecución por sus contratistas, pero existe una diferencia entre ese control para el cual ambos sujetos de la relación mantienen una autonomía propia de quien contrata en esa esfera, sin dejar de insistir en lo especial de todo vínculo con la Administración y otra cosa es que quien contrata con ella desaparezca por completo deaquella esfera de autonomía en algo tan característico como es el tiempo dedicado a la ejecución, cumpliendo un horario, coordinando vacaciones y permisos y ajustando su tarea a la distribución de los expedientes, común con otros Técnicos trabajadores de la demandada. Son las especiales características reseñadas las que llevan a calificar la relación de laboral'.
En este caso la actora prestaba servicios en las dependencias de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, a las órdenes de los mandos de la Consejería, utilizando los medios materiales que la misma había puesto a su disposición, cumpliendo un horario semejante al de funcionarios, cada vez menos, y laborales que prestan servicios en la misma, por lo que es evidente que su relación era laboral encubierta y no administrativa, por lo que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 2008 (RJ 20082774): 'Atendiendo a las circunstancias del caso y al modo en que se ha desarrollado la relación entre las partes; y partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el Orden Jurisdiccional Social' .
En consecuencia procede la desestimación de este motivo de recurso y de la excepción de incompetencia de jurisdicción.
TERCERO.-Seguidamente se denuncia en el recurso la infracción del artículo 7 de la Ley 7/2007 de 12 de abril y la inaplicación del artículo 4 de la Ley 6/1985 de ordenación de la Función Pública Andaluza, por estimar que la declaración de la laboralidad de la relación de la demandante supondría una modificación de facto de la Relación de Puestos de Trabajo, por una vía distinta a la prevista legalmente, infracción que no podemos aceptar ya que la actora queda incorporada a la Junta de Andalucía con el carácter de trabajadora indefinida, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013 . (RJ 20137657), 'La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1000), 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'...
Por lo tanto la declaración de indefinido de un contrato de trabajo ni modifica la RPT, ni supone interferencia en las facultades de la Administración, ya que la actora puede cesar en cuanto se cubra su plaza por un funcionario o personal laboral fijo, o se amortice regularmente, pues como declara esta sentencia '...se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue..
De ello se desprende que: 1º) no ha desaparecido la figura de indefinido no fijo para transformarse en indefinido sin más, 2º) el indefinido no fijo sigue caracterizándose por ser consecuencia de una declaración derivada de irregularidades producidas en una previa contratación temporal y sigue cesando por cobertura de la vacante, 3ª) las Administraciones Públicas no pueden contratar directamente trabajadores indefinidos, salvo en el caso de los profesores de religión; 4º) los trabajadores contratados a través de los sistemas legales de selección son trabajadores fijos ( artículo 61.7 EBEP ).'.
En consecuencia por la declaración de ser la contratación administrativa fraudulenta de la actora, no se adquiere la fijeza en el empleo, sino que su relación laboral laboral como indefinido es similar a la de un interino vacante, otra cosa es que las Administraciones Públicas hayan utilizado la declaración de indefinido de un contrato para perpetuar a trabajadores que no han tenido acceso a las Administraciones Públicas por los procedimientos reglamentarios como el presente.
CUARTO.-Por similares motivos debemos rechazar el motivo de recurso alegado en el motivo sexto de suplicación, al estimar que nos encontramos ante una amortización del puesto de trabajo, pues tal forma de finalización del contrato, exige que la amortización de una plaza se realice siguiendo unos trámites legales, y no de una forma verbal y tácita, como pretende que se considere que se ha realizado en este caso, ya que la falta de disponibilidades presupuestarias o la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, no han sido óbice para que la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía contrate la actora, ya que estas limitaciones presupuestarias rigen tanto para los contratos laborales como los administrativos, no hay que olvidar que la contratación administrativa de trabajadores, debería ser excepcional y no la regla y además sin cortapisas como pretende hacer valer la Junta de Andalucía en su recurso, por lo que debemos desestimar este motivo y declarar el cese de la actora de forma verbal y sin causa que lo justifique un despido improcedente.
QUINTO.-Seguidamente pretende en su recurso que se le compute una menor antigüedad que la que tiene en cuenta la sentencia, desde el primer contrato de fecha 20 de diciembre de 2.006, alegando que existe una ruptura significativa del vínculo contractual, alegando la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 y 21 de Febrero , 25 de marzo , 24 de abril , 5 y 29 de mayo de 1.997 , 21 de enero de 1.998 , 15 de Febrero de 2.000 , 22 de abril de 2.002 y 28 de Febrero de 2.005 , alegando que existe una ruptura significativa del vínculo contractual desde julio a octubre de 2.010.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al cómputo de la antigüedad en la empresa se resume en la sentencia de 25 septiembre 2012 (RJ 201211258) en los siguientes puntos: '1º) la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador; 2º) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularsey computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido; 3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, 'salvo que el convenio diga otra cosa', cuando en la sucesión de las contrataciones se observe 'una unidad esencial del vínculo contractual'. Así se establece en la sentencia de 25 de enero de 2011 (RJ 2011, 405), que resume la doctrina ya establecida del Pleno de la Sala de 7 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10912) y de 11 y 16 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5186); criterio que se reitera en numerosas sentencias posteriores entre las que pueden citarse las 17 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3419 ) y 30 de junio de 2011 (RJ 2011,6102). Es importante señalar que en algunas de las sentencias de la Sala se excluye el devengo de la antigüedad cuando la unidad de propósito de la contratación se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal ( sentencia de 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6803)).'.
Conforme a esta sentencia para aplicar la doctrina de la 'unidad esencial del vinculo', es necesario que el convenio colectivo no contenga una regulación específica del complemento de antigüedad, y en segundo término que no existan rupturas significativas del vínculo contractual.
En el presente caso procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2.007 , reiterada en las de 17 de diciembre de 2.007 , 17 de Diciembre de 2007 , 30 de Junio de 2009 y 2 de noviembre de 2.009 , respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos de cadena de contratos temporales, citando las sentencias de la Sala de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 ) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 ), en la que se declara que: 'El tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.'.
La doctrina que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación, pues como declara la sentencia en el fundamento de derecho primero, la actora ha acreditado una prestación continua de servicios para la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía demandada, ya que 'ha resultado acreditado que pese al período en el que cada contrato se encontraba formalmente vigente, la actora no ha cesado en momento alguno de prestar servicios para la Consejería demandada',lo que se acredita valorando la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio que lleva incluso a afirmar que tras la finalización del último contrato que debería haberse producido el 8 de diciembre de 2.011, la actora siguió prestando servicios ininterrumpidamente y sin contrato alguno hasta el 20 de abril de 2.012, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.
SEXTO.-Por último se alega en el recurso la infracción del artículo 14 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2.012, del Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.005 , 23 de mayo de 2.006 , 19 de diciembre de 2.006 , 9 de diciembre de 2.009 y 25 de enero de 2.011 , pretendiendo que se compute como salario la cantidad e 75,52 euros diarios, correspondiente a la categoría de titulado superior del personal laboral de la Junta de Andalucía.
En primer lugar es evidente que de la cantidad percibida por la actora en concepto de remuneración por su trabajo deben descontarse las cantidades satisfechas en concepto de IVA que tiene naturaleza impositiva y no salarial, ya que las mismas deberían haber sido ingresadas a la Hacienda Pública y no constituyen un ingreso del actor.
En relación con la forma de cálculo realizada en la sentencia de instancia que computa para fijar la indemnización por despido improcedente el salario que corresponde a percibir al trabajador conforme a su categoría profesional de titulada superior, perteneciente al grupo I del Convenio colectivo, la Sala no puede estimar la existencia de la infracción normativa denunciada, pues aunque es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que ' el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.008 (RJ 2008/6599)), en el presente caso se dan estas especiales circunstancias ya que la compensación que percibía incluía no sólo la retribución del trabajo realizado, sino el pago de aquellos gastos vinculados a la prestación de servicios a través de un contrato administrativo como es el IVA o las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y el pago de cualquier otro tributo que le pudiera corresponder, por lo que fue adecuado el baremo utilizado en la sentencia del salario que le hubiera correspondido de ser personal laboral de la Junta de Andalucía.
En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia nº 740/14 de 13 de marzo , en la que declarábamos que la pretensión de que el módulo salarial a efectos del despido sea lo cobrado por la última factura fracasa desde el momento que ahí se incluyen conceptos extrasalariales - artículo 26.2 Estatuto de los Trabajadores - como tributos, tasas, cánones que conforman el precio del contrato de servicio que exceden del concepto de salario que se deba percibir al tiempo del despido.
El salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato que no es otro que el debido conforme al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en el que la retribución mensual de un trabajador del grupo I asciende a 2.252,54 euros incluidas la parte proporcional de pagas extraordinarias, es decir el que le hubiera correspondido percibir de haber sido contratado de forma regular por la Administración y que a la vista de las tareas realizadas, se correspondería con un Titulado superior del grupo I, según el sistema de clasificación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, pues la determinación del convenio colectivo aplicable es un pronunciamiento posible, y obligado en su caso, dentro del proceso por despido para fijar el módulo regulador ya que el salario a los efectos analizados debe comprender la totalidad de las percepciones que configuran el salario a efectos legales y que no es otro que el correspondiente convencionalmente a la relación laboral declarada, es decir el que resulta de aplicación conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, y con ello los preceptos relativos a los conceptos salariales y cuantía determinados en el mismo y consiguientes normas presupuestarias.
En suma, el salario a efectos de despido es el correspondiente al de Titulado Superior, grupo I del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, que se cifra en 2.252,54 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, tal como se desprende de las tablas salariales del personal laboral sometido al Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
En estos arrendamientos de servicios administrativos, en los que subyace una relación laboral, el salario no es el precio del servicio, sino la suma ex artículo 26.1 Estatuto de los Trabajadores que se deba percibir al tiempo del despido conforme al Convenio de aplicación y a las normas a las que este se remite -las presupuestarias, en este caso-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2,013, en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª Elisa en impugnación de despido contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS de la JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS de la JUNTA DE ANDALUCÍA al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a
