Sentencia SOCIAL Nº 1239/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1239/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2510/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1239/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100618

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6292

Núm. Roj: STSJ AND 6292/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1239/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 17 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2510/17 , interpuesto por Isidora contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 1 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 1023/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Isidora en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA. Isidora con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1964, está afiliada a la Seguridad Social con el NUM002 , en el RETA, siendo su profesión habitual autónomo agrícola.



SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria/o de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 28-09-2016 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, así como por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 193 y 194LGSS , y 28.1 y 36.2 del decreto 2530/1970 de 20 de agosto y no concurrir en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.4 LGSS y ello sobre la base del dictamen del EVI de 21-09-2016(folio 42 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 39 y siguientes de los autos.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa que le fue desestimada por resolución de fecha 3-11- 2016.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 403,56euros mensuales.



QUINTO.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: actual alta PIT el 13-07-16: osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas. Actualmente no se aportan nuevos informes médicos tras dicha alta PIT de julio 2016.

Paciente de 52 años diagnosticada de osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas, con últimos especializados( informes de Rehabilitación): 3-03-16: Exploración: columna: sin hallazgos, caderas: sin hallazgos, presenta molestia constante con todos los movimientos de columna y caderas que aumenta con la palpación a nivel de pubis.

Pruebas complementarias: Rx se apreia esclerosis a nivel de sínfisis del pubis.

TAC 1-10-16: pelvis: esclerosis, pinzamiento y erosiones en sínfisis púbica sugerente de osteítis evolucionada. Signos degenerativos en articulaciones sacroiliacas, no signos de espondiloartropatía seronegativa.

Juicio clínico: osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas.

13-06-16: último informe de rehabilitación: Evolución: acude a revisión tras tratamiento FT. Refiere continua con dolor intermitente, sin apenas mejoría con el tratamiento fisioterápico. Refiere no puede trabajar en el campo como hace hasta ahora ya que realiza muchos movimientos que empeoran su patología al agacharse y levantarse.

Juicio Clínico: osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas.

Plan actuación: control MAP.

Exploración actual: deambulación, bipedestación y sedestación con normalidad, BM y BN normal, tto con analgesia a demanda, se remite seguimiento a primaria.



SEXTO.- La actora inició un proceso de IT en fecha 13-7-2015 diagnóstico osteítis pubica evolucionada y artrosis sacroiliacas pendiente de RHB, siendo alta en fecha 13-07-2016.

Causó baja en el RETA en fecha 31-07-2015 presentando demanda de empleo en fecha 19-07-2016.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Isidora , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la que Doña Isidora pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de autónoma de la agricultura. Contra la decisión se alza la trabajadora en recurso que, en su primer motivo pretende modificar el quinto de los hechos probados con la finalidad de que se le adicione el paf final que figura en su redacción alternativa, dado que el resto es el mismo que redacta la Magistrada. En dicha adición, con apoyo en el documento foliado como 29, pretende se añada lo siguiente: 'El servicio especializado de Medicina Física y Rehabilitación en informes médicos de 13 de junio de 2016 (folio 29 de autos) concluye quel a paciente debe evitar su profesión por la actividad que ello conlleva.' Pues bien, este motivo no pueden alcanzar éxito por cuanto, como ha reiterado la Sala, para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Y en éste caso, concretamente, lo que pide no deja de ser una recomendación que, como dice el propio recurrente, no está exenta de cierta 'connotación o valoración jurídica'. No ha lugar a éste primer motivo.

Segundo.- Se denuncia en el segundo de sus motivos, por el cauce procesal de la letra c) del Art.

193 de la LRJS , que la decisión judicial infringe los Arts 193 y 194.1 c) de la LGSS o, subsidiariamente, apartado 1 letra b) de la referida norma Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPA o, subsidiariamente, la IPT por las que accionó. Analizando éste que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, que se encuentran e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.

En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'autónoma de la agricultura', tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitada para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Y, dicho esto, mal puede entenderse se encuentre en el que es grado de invalidez superior a aquella.

Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que 'El demandante presenta como cuadro clínico residual: osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: actual alta PIT el 13-07-16: osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas. Actualmente no se aportan nuevos informes médicos tras dicha alta PIT de julio 2016.

Paciente de 52 años diagnosticada de osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas, con últimos especializados( informes de Rehabilitación): 3-03-16: Exploración: columna: sin hallazgos, caderas: sin hallazgos, presenta molestia constante con todos los movimientos de columna y caderas que aumenta con la palpación a nivel de pubis.

Pruebas complementarias: Rx se apreia esclerosis a nivel de sínfisis del pubis.

TAC 1-10-16: pelvis: esclerosis, pinzamiento y erosiones en sínfisis púbica sugerente de osteítis evolucionada. Signos degenerativos en articulaciones sacroiliacas, no signos de espondiloartropatía seronegativa.

Juicio clínico: osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas.

13-06-16: último informe de rehabilitación: Evolución: acude a revisión tras tratamiento FT. Refiere continua con dolor intermitente, sin apenas mejoría con el tratamiento fisioterápico. Refiere no puede trabajar en el campo como hace hasta ahora ya que realiza muchos movimientos que empeoran su patología al agacharse y levantarse.

Juicio Clínico: osteítis púbica evolucionada y artrosis sacroiliacas.

Plan actuación: control MAP.

Exploración actual: deambulación, bipedestación y sedestación con normalidad, BM y BN normal, tto con analgesia a demanda, se remite seguimiento a primaria' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. La actora padece osteítis pubis dolencia ésta que representa una inflamación no infecciosa de la sínfisis púbica causando grados variables de dolor abdominal y de pelvis inferior. Esta dolencia es un trastorno que afecta a la sínfisis púbica, donde los huesos de la cadera se unen en la parte delantera y, a menudo, se produce en los deportes que requieren esprintar, dar patadas y hacer cambios bruscos de dirección, como el atletismo, el fútbol y el tenis. Pero la misma no influye en la actividad de la autónoma de la agricultura, menos en otros trabajos también livianos y puede utilizar analgésicos para tratar el dolor. Además de aliviar el dolor, los analgésicos pueden ayudarle a reducir la inflamación y la hinchazón y ésta enfermedad suele mejorar, según la ciencia médica deportiva, que es la mas usual en el estudio y tratamiento de ésta dolencia, antes cumplir el año de tratamiento. Estos aconsejan ejercicios para fortalecer sus músculos principales para sujetar la pelvis. Dicho lo cual, ni ésta dolencia ni la artrosis sacroiliaca, ciertamente relacionada con la anterior, tienen las repercusiones de las que parte quien recurre pues, por un lado, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora (autónoma de la agricultura) y, menos aún, de toda posibilidad laboral como primeramente postula. Con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Isidora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 1 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 1023/16, seguidos a instancia de Isidora , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2510/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2510/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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