Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1239/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100795
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3465
Núm. Roj: STSJ CV 3465/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 551/2019
Recurso de Suplicación 000551/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.239 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 000551/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA en los autos 000144/2018 seguidos
sobre despido y cantidad a instancia de Leticia , asistida por el Letrado D. Vicente Javier Blanch Tormo, contra
FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por D. Raúl Barrios Peral, Letrado Sustituto del Abogado
del Estado, y BARUCH MODA, y en los que es recurrente Leticia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda deducida por Dª Leticia frente a BARUCH MODA y FOGASA, y en su consecuencia absolvemos a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La actora reclama a la demandada la cantidad total de 4.580,56€ por los siguientes conceptos: -salarios meses de abril, mayo y junio 2018: 3.435,39€, -vacaciones 2018: 572,56€, -pagas extraordinarias: 572,56€. 2º.- El 31-8-2018 ante el SMAC se celebró conciliación promovida por Dª Leticia en materia de reclamación de despido y cantidad, que se tuvo por intentada sin efecto por incomparecencia de BARUCH MODA contra la que fue promovida'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leticia , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo motivo, donde, al amparo del artículo 193.) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denuncia infracción de los artículos 97.2 de la LJS y 24 de la Constitución , porque a su juicio la sentencia de instancia no ha motivado su pronunciamiento, no recogiendo en los antecedentes de hecho resumen de los hechos que han sido objeto de debate ni hace referencia en los fundamentos de derecho a los hechos que han llevado a 'esa conclusión'.
2. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 , interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy de la LJS) ya indicó que '...en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes: a) La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los 'elementos de convicción'. b) En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo... c) A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación (contrario u opuesto al de aportación) también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los artículos 87, números 2 y 3, 93.2 y 95, pero sobre todo es el artículo 88 (diligencias para mejor proveer) el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones del principio de investigación no desmontan ni echan por tierra la conclusión sentada en el apartado anterior, puesto que el hecho de que al Juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaída sobre las partes implicadas en él. d) Es más, la utilización por el Juez o Tribunal de los medios de prueba del modo y en los supuestos a que se refieren los artículos 87, números 2 y 3, 88, 93.2 y 95, antes citados, constituye una facultad absolutamente libre de los mismos, que queda totalmente a su discrecionalidad o arbitrio, sin que nadie les pueda imponer la obligación de practicarlas o llevarlas a cabo. De todo lo expresado se infiere que, si las partes no proponen prueba alguna que acredite determinados hechos base de sus pretensiones, y por ello en los autos no existe ninguna prueba demostrativa de su realidad, el Juez o Tribunal de instancia ni está obligado a desarrollar actividad probatoria alguna respecto a tales hechos, ni tampoco puede reflejar la existencia de los mismos en la narración histórica de la sentencia que al respecto dicte... Si la sentencia que se dicte en estos casos no dice nada respecto a aquellos hechos, no puede hablarse, en absoluto, de que su declaración fáctica sea insuficiente, ni de que vulnere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la sentencia no puede tener como probado un hecho que no lo está... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre... es la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos.
Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos.
Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias... '.
3. En el caso traído a nuestra consideración, la sentencia de instancia en sus antecedentes de hecho contiene resumen suficiente de los hechos que fueron objeto de debate y en su fundamentación jurídica, razona sobre la falta de verosimilitud de los testimonios de la señora Ríos Ríos y del señor Susseynov, por las imprecisiones que indica, concluyendo por ello que la incomparecencia de la empresa demandada no ha dificultado la prueba del hecho de la relación laboral, ni existir razón alguna que permita en este caso alterar la carga de la prueba, incidiendo en el carácter discrecional de la facultad de la ficta confessio, con lo que consideramos que la resolución recurrida cumple minuciosamente los requisitos de motivación tenidos en cuenta por el tribunal Constitucional (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras).
4. Y es que la prueba del despido y de la relación laboral corresponde a la parte que los alega (el trabajador en nuestro caso) de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido'), criterio que se reitera por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 , cuando indica que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'. La muy razonada sentencia de instancia, analiza pormenorizadamente en su fundamentación jurídica, como ya se adelantó las razones que han llevado a no considerar probada la relación laboral y el hecho mismo del despido, por lo que se impone la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- 1. En los motivos primero y tercero, formulados ambos al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denuncia en primer lugar infracción del artículo 91.2 de la LJS en relación con el artículo 304 de la LEC y artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 217 de la LEC , y en segundo lugar infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que se ha probado la relación laboral y el hecho del despido, que debería ser calificado de improcedente, atendiendo a la presunción legal de laboralidad del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , e incidiendo en que la sentencia no tiene en cuenta indicio alguno 'para concluir con la inexistencia de la relación laboral, infringiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del E.T .'.
2. La simple constatación de que el artículo 91.2 de la LJS simplemente otorga la facultad de tener como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, 'podrán ser reconocidos como ciertos' dice la ley, conduce también a que deba desestimarse el motivo donde se invoca tal infracción jurídica, así como el último motivo en el que se defiende la estimación de la demanda por la presunción de laboralidad del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , presunción que es tributaria de la prueba de la prestación de 'un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél', que no tuvo lugar en el proceso de instancia.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Valencia el día 10 de diciembre de 2018 en proceso de despido seguido a su instancia contra BARUCH MODA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0551 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

