Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1024/2019 de 25 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 1239/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101218
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2067
Núm. Roj: STSJ PV 2067/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 9-3-2019 en la que desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores, relativa al incremento del complemento específico, y ello por entender que no se acreditaba una diferencia de trato con otros trabajadores, siendo que las circunstancias específicas de los distintos puestos comparados determina diferencias que llevan consigo el que no pueda establecerse un criterio de equiparación del complemento específico. Previamente se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la Corporación Local demandada.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1024/2019
NIG PV 48.04.4-18/006700
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0006700
SENTENCIA N.º: 1239/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosana , Tatiana , Tomasa , Valle , Vicenta ,
Virtudes y Zaida contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7
de marzo de 2019 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Rosana , Tatiana , Tomasa , Valle ,
Vicenta , Virtudes y Zaida frente a AYUNTAMIENTO DE GETXO y KULTUR ETXEA- AULA DE CULTURA
AYUNTAMIENTO DE GETXO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Las demandantes prestan servicio como profesoras del Euskaltegui Municipal dependiente del organismo autónomo del AULA DE CULTURA DE GETXO.
SEGUNDO.- Que con fecha 24-1-1991, por parte del AULA DE CULTURA DE GETXO y el Comité de Empresa del Aula de Cultura de Getxo, se llegó al acuerdo de acogerse al acuerdo de Anexo al X ARCEPAFE 1990 aplicable al personal de los Euskaltegis Municipales, en concreto se expresa: '2º Acogerse al acuerdo de ANEXO AL X ARCEPAFE 1990 APLICABLES AL PERSONAL DE LOS EUSKALTEGIS MUNICIPALES de fecha 11 de Enero de 1991, cuyo texto se adjunta a este protocolo (Anexo I), y que fue firmado por EUDEL y las Centrales Sindicales.' Que el art. 7 del citado Anexo I , señala: 'ARTÍCULO 7 .- Estudio de organización-valoración tipo 1.- Se encargará por EUDEL a una empresa consultora la elaboración de un estudio de organización de los Euskaltegis Municipales y la consiguiente confección de organigramas y valoraciones-tipo, estudio que será ejecutado en el plazo de 3 meses.
2.- Antes de su redacción definitiva el último borrador de dicho estudio será analizado por una comisión paritaria con representación institucional y social de similar composición a la de la firma del presente acuerdo.' Que en fecha 14-6-1991, y como derivación del precitado art. 7, se llevó a cabo la asignación de niveles a cada puesto de trabajo, asignándose Nivel 13 al Profesor Titular y Nivel 12 al Profesor Auxiliar. Igualmente se contempló una valoración del personal administrativo, señalándose un Nivel 10 al Administrativo, y un Nivel 8 al Auxiliar Administrativo.
TERCERO.- Que al profesorado del citado Eukaltegi le es aplicable el ARCEPAFE (Acuerdo Regulador de Condiciones de Empleo del personal al servicio de la Administración Local y Foral de Euskadi).
Que en la Administración Pública existen los siguientes Grupos de Titulación: -Grupo A: Título de doctor, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente.
-Grupo B: Ingeniería técnica, diplomatura universitaria, arquitectura técnica, 3º FP o equivalente.
-Grupo C: Título de Bachillerato, FP II o equivalente.
-Grupo D: Graduado Escolar.
-Grupo E: Certificado de escolaridad.
Que entre todos los colectivos del citado Euskaltegi, el profesorado pertenece al grupo B, y los administrativos pertenecen al grupo C y D.
Que el ARCEPAFE establece para cada nivel de titulación, los siguientes intervalos de niveles retributivos: -Grupo A: Complemento de niveles entre 13 y 30.
-Grupo B: Complemento de niveles entre 11 y 24.
-Grupo C: Complemento de niveles entre 9 y 15.
-Grupo D: Complemento de niveles entre 7 y 11.
-Grupo E: Complemento de niveles entre 5 y 8.
CUARTO.- Que en el año 2.002, a los trabajadores del Aula de Cultura de Getxo se les hizo la Valoración de los Puestos de Trabajo.
Que el profesorado del Euskaltegi quedó fuera de dicha Valoración.
Tampoco se procedió a la valoración de los dos puestos de trabajo de Auxiliares Administrativos del Euskaltegi.
Posteriormente, a petición del Comité de Empresa del Aula de Cultura, se equiparó el nivel retributivo (8) de los dos Auxiliares Administrativos del Euskaltegi al nivel retributivo (10) de los Auxiliares Administrativos del Ayuntamiento, mediante acuerdo adoptado por el Comité de Dirección del Aula de Cultura el 17 de junio de 2004.
QUINTO.- A diferencia del resto de los trabajadores y funcionarios afectados por los sucesivos ARCEPAFEs, que no tienen establecido un nivel retributivo concreto, los trabajadores de los euskaltegis municipales tenían asignado, al menos desde 1990, el nivel retributivo 12 para el profesor. En el ARCEPAFE para los años 2000 y 2001 se acordó, en lo relativo a los euskaltegis municipales, la transformación de los puestos de profesores auxiliares a profesores (antes profesores titulares), lo que supuso el paso del nivel retributivo 12 al nivel retributivo 13.
SEXTO.- Existen otras notables diferencias en las condiciones de trabajo de los trabajadores del Euskaltegi, como es la disminución de un número importante de horas de trabajo de jornada respecto de la habitual aplicable al resto de trabajadores afectados por los distintos ARCEPAFEs (115 horas en el ARCEPAFE de 1990, 107 horas para los años 1998 y 1999, y 102 horas para el año 2002)'.
SEPTIMO.- Como consecuencia de la publicación y entrada en vigor del Udalhitz los trabajadores del organismo autónomo y entre ellos las demandantes vieron modificadas las retribuciones globales que venían cobrando para distribuir esa retribución entre el salario base, el complemento de destino y el complemento especifico, atendiendo a la regulación fijada en el propio Udalhitz, articulo 84, sin que existiese en la nómina de junio de 2009 merma retributiva para las demandantes. Las demandantes están clasificadas en el grupo B=A2, complemento de destino 17 OCTAVO.- El personal auxiliar administrativo del Aula de Cultura tiene asignado un complemento especifico de 15.854,59 euros, el personal administrativo 17.253,56 euros.
El salrio del administrativo asciende a 32.927,71 euros, el del auxiliar a 29.085,57 euros ó 29.014,35 y el del profesorado de 33.012,76 euros La escuela Municipal de música, organismo autónomo dependiente, fija para su profesorado un complemento especifico 15.812 euros.
NOVENO.- En el Ayuntamiento de Getxo en noviembre de 2017, diciembre de 2017 y marzo de 2018 se han realizado modificaciones de complementos específicos de determinados puestos cuyas condiciones de trabajo, de disponibilidad o de turnos se ha visto modificada. Las demandantes no han sufrido modificación alguna en las condiciones de desarrollo de su puesto de trabajo.
DECIMO.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE GETXO debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por, Rosana , Tatiana , Tomasa , Valle , Vicenta , Virtudes Y Zaida , absolviendo al AULA DE CULTURA DE GETXO de las pretensiones frente a ella ejercitadas.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 9-3-2019 en la que desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores, relativa al incremento del complemento específico, y ello por entender que no se acreditaba una diferencia de trato con otros trabajadores, siendo que las circunstancias específicas de los distintos puestos comparados determina diferencias que llevan consigo el que no pueda establecerse un criterio de equiparación del complemento específico. Previamente se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la Corporación Local demandada.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , insta tres modificaciones fácticas afectantes a los hechos probados tercero, sexto y octavo.
Salvo esta última, el resto de revisiones se van a rechazar. Lo vemos.
En orden a la primera porque el relato fáctico determina el proceso de aplicación normativa que ha derivado en que en el año 2009 se estableciese una equiparación retributiva conforme al Udalitz, por lo que ya consta el elemento que pretende el recurso, y lo que ya figura es innecesario que vuelva a incorporarse; de otro lado, la materia es de tipo jurídico, y las valoraciones de derecho no son propias del relato fáctico ( TS 7-11-2018, recurso 179/17 ).
Respecto al segundo elemento que quiere introducirse, el rechazo proviene de que es meramente especulativo o deductivo, obviando que la juzgadora de instancia, y esta misma Sala en la sentencia que dictó en el año 2007, estableció diferencias de jornadas respecto a los demandantes con otros colectivos. Los hechos probados solamente pueden variarse si del elemento que se cita se deduce de forma clara, patente y sin necesidad de conjeturas o hipótesis aquello que se postula, no siendo este el caso (véase sobre los requisitos de la revisión TS 19-4-2018, recurso 61/17 ).
Sin embargo, hemos indicado que la última revisión es admisible, porque el complemento específico viene establecido en el importe de 13.095,74 euros anuales para los demandantes, y con ello se aprecia la diferencia que existe entre los importes percibidos y los reclamados.
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero se articulan por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS .
En el primero se invocan los arts. 222 LEC , 1 ET y se refiere a distintos preceptos de los Estatutos de la entidad codemandada Aula de Cultura.
No podemos aplicar el efecto de cosa juzgada positiva por dos razones: en primer término, porque esta Sala no entró a analizar la cuestión, que no fue impugnada en la sentencia de instancia; y, segundo, al producirse una desestimación de la demanda, las valoraciones jurídicas que pudieron realizarse entonces no afectaban a ningún pronunciamiento específico.
Dicho lo anterior, ciertamente, el art. 85 de la Ley de bases del Régimen Local, nº 2, establece la gestión directa mediante organismos autónomos locales. El art. 85 bis, ampliando el precepto anterior, alude a la creación de los organismos autónomos como competencia propia de las entidades locales, siendo a ellas a quienes compete su modificación, refundición y supresión. De otro lado, los arts. 91 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , Ley 40/15, nos aproxima, entre otros elementos al Régimen Económico y Financiero de los organismos estatales. De aquí deducimos una vinculación entre la Corporación y su ente creado, pero con la independencia entre ellos propia de sus personalidades autónomas, y con la vinculación que la misma normativa exige de una respecto al otro. El que legalmente exista control y supervisión no implica confusión ni solidaridad.
En consecuencia se desestima este segundo motivo del recurso.
En el tercero se alega la infracción de los arts. 71 , 70, 12 , 13 y 14 del Udalitz, así como 15 y 25 de la Ley de la Función Pública Vasca .
Como indica la impugnación del recurso la recurrente no determina la infracción concreta de estos preceptos que enuncia y realiza un alegato que, en síntesis, es el siguiente: existe una diferencia de trato con el resto de colectivos en orden al importe del complemento específico, habiéndose adoptado el mismo de manera de unilateral por la demandada, sin ajustarse a criterios efectivos de su entidad y cuantificación.
El instrumento argumental del recurso es la diferencia de trato con otros trabajadores, por lo tanto se está aludiendo al principio de igualdad. Éste siempre rige en la Administración, de manera que se exige el que situaciones similares se traten de forma igual.
El principio de igualdad requiere que las situaciones comparadas sean similares ( TC 28-5-2015, sentencia 110). Por tanto, hay una posibilidad de diferenciar aquello que aparentemente es igual cuando hay circunstancias distintas ( TS 14-2-2017, recurso 14/16 ).
Desde la anterior aproximación debemos indicar que tanto el Juzgado en la sentencia que ahora se recurre como esta Sala en la que dictó el 17-4-2007, recurso de suplicación 431/2007 , señala y señalamos que los colectivos comparados mantienen unas diferencias de jornada y horario que determinan un trato diferencial en el complemento específico, de manera que esa pretendida desigualdad que manifiesta el recurrente debe desestimarse.
El complemento específico retribuye determinadas circunstancias, art. 71 del Udalitz, y éstas son las dificultades técnicas, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Se debía demostrar para que prosperase la demanda que los conceptos indicados no han sido correctamente evaluados. Esta Sala lo que no puede es suplantar ni la iniciativa empresarial ni la del colectivo de trabajadores en la negociación, pues si así lo hiciese incurría en una resolución de un conflicto de intereses, y no de tipo jurídico.
Éste, la controversia de derecho, puede resolverse favorablemente, siempre que se acrediten las bases concretas de una posible aplicación de la normativa. En nuestro caso el argumento invocado es la diferencia de trato en el complemento específico de distintos colectivos, pero, aparte de mostrarse un panorama generalista en el recurso, no se han modificado los criterios de diferencia que tanto el Juzgado refiere como señalábamos en nuestra sentencia de 2007.
La fijación del complemento específico como cuantía integradora de las retribuciones, hecho probado séptimo, se corresponde con el mismo panorama económico que existía con anterioridad a la entrada en vigor del Udalitz en el colectivo afectado, por lo que los criterios anteriores al año 2009 pueden revisarse, pero siempre que exista una aportación de elementos que no sean meramente hipotéticos (una diferencia de trato entre trabajadores de distintos niveles), sino reales, en el estudio concreto del complemento específico. Por lo que el motivo se rechaza.
Todo lo anterior determina el que se confirme la sentencia de instancia, sin costas ( art. 235 LRJS ).
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de 7-3-2019 , procedimiento 647/2018, por doña Elena Espinosa Castelau, Letrado que actúa en nombre y representación de doña Rosana y otras, la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1024-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1024-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
