Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2007 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100101
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:768
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00124/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2007 0100061, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000060 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: David
Recurrido/s: EXCMA.DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000598
/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 60/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 124/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 60/2007, interpuesto de una parte por el demandante DON David y de otra, por la demandada SACYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 598/2006, seguidos a instancia de DON David , contra, SACYL y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, indebida acumulación de acciones y caducidad y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don David contra el SACYL y desestimándola en cuanto interpuesta contra la Excma. Diputación Provincial de Burgos, a la que se absuelve, debo declarar y declaro la improcedencia de la extinción de la relación laboral especial de personal de alta dirección que venia vinculando al actor con el SACYL, condenando a ésta ultima entidad a la readmisión del demandante si así lo acuerdan ambas partes o al abono de una indemnización de 1.559,90 €, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don David , presto servicios por cuenta del Consorcio Hospitalario de Burgos del 1-7-1999 al 31-12-1999 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción consistentes en acumulación de tareas con categoría de personal directivo, puesto de medico especialista en dirección de hospitales.
En las nominas de julio a septiembre de dicha anualidad se indicaba como categoría del actor la de director adjunto.
En ejecución de este contrato el actor desarrollo las mismas funciones que las desempeñadas en virtud del posterior contrato de 30-12-1999.
Con anterioridad había prestado servicios por cuenta del INSALUD en los siguientes periodos: 14-5- 80 a 7-4-81, 8-5-81 a 7-12-82, 8-1-83 a 7-10-83, 8-11-83 a 7-8-84, 8-10-84 a 7-7-85, 8-8-85 a 7-5-86, 14-6-86 a 13-9-86, 9-10-86 a 31-12-86, 1-7-87 a 31-3-88, 16-1-89 a 14-4-91, como medico adjunto- especialista de área interino del 15-4-1991 a 15-7-1991, como subdirector medico de asistencia especializada del Hospital General Yague del 16-7-91 a 12-4-92 y 13-4-92 a 20-12-96 y del 21-12- 1996 a 30-6-99 como director gerente de Atención Primaria en Burgos en virtud de contrato de trabajo de alta dirección.
SEGUNDO.- Con fecha 30-12-1999 el Consorcio Hospitalario de Burgos y el demandante suscribieron contrato laboral de alta dirección con efectos desde 1-1-2000 para prestar servicios como director adjunto en el régimen laboral regulado por el RD 1382/1985, de 1 de agosto, con ejercicio por su parte de las funciones delegadas de la Gerencia que el Consejo de Administración autorizase, así como la labor de colaboración que la dirección Gerencia le encomendase.
En virtud de dicha delegación, otorgada el 10-4-2000, correspondía al demandante:
-relacionarse con Administraciones Publicas, Instituciones, Entidades y particulares, dando cuenta de sus resultados al Director-Gerente
-preparar documentación que ha de someterse a la consideración de los órganos colegiados del Consorcio en asuntos directamente relacionados con el Hospital Fuente Bermeja y asistir a las sesiones cuando sean tratados estos temas, con voz, pero sin voto.
-desempeñar la Jefatura del personal en ausencia del Director-Gerente por vacaciones o enfermedad
-proponer funciones del personal adscrito al Hospital Fuente Bermeja y coordinar la actuación de este
-negociar los convenios colectivos de trabajo y proponer su aprobación
-formular propuestas de reglamentos de organización, organigrama y funcionamiento de los servicios del Consorcio, así como cualquier otra cuestión que sea de interés para el buen funcionamiento de la Institución
-velar por la mejora de los métodos de trabajo por la introducción de las innovaciones tecnológicas adecuadas, así como la conservación y mantenimiento de sus instalaciones y equipamientos
-estudiar tarifas y proponer su aprobación al Consejo de Administración y negociar los conciertos y convenios para la prestación de servicios del Consorcio a otras entidades publicas y privadas y proponer su aprobación al Consejo de Administración.
El puesto de trabajo se desempeñaba en sendos despachos sitos en los Hospitales Divino Valles y Fuente Bermeja.
TERCERO.- Por Decreto 70/2005 de 13 de octubre sobre traspaso de funciones y servicios de la Diputación Provincial de Burgos a la Comunidad de Castilla y León en materia de asistencia sanitaria gestionados por el Consorcio Hospitalario de Burgos y por el II Distrito de Salud Mental de Burgos (BOCYL de 17-10-2005) se acordó el citado traspaso con efectos de 1-11-2005, así como de los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, que quedan en lo sucesivo adscritos a la Gerencia Regional de Salud, integrándose en la Gerencia de Atención Especializada del área de Salud de Burgos, el Hospital Divino Valles, el II Distrito de Salud Mental del área de Burgos y el Hospital Fuente Bermeja, que quedan incluidos en el Complejo Asistencial de Burgos junto al Hospital General Yague y el Hospital Militar.
Se considera como personal traspasado el consignado en la relación recogida en el Anexo I del Decreto, que incluye a la totalidad del personal laboral del Consorcio en activo, con excepción del personal en situación de excedencia sin reserva de plaza, del demandante y la directora gerente, no incluidos en la relación por la Comisión Mixta y la Liquidadora constituidas para la disolución del referido Consorcio. El motivo de la exclusión de las dos ultimas personas fue la negativa del SACYL expresada en las reuniones de la Comisión Mixta a su recepción dada su condición directiva.
CUARTO.- Al no encontrarse el Director Adjunto a la Gerencia dentro de la relación de personal que se transfiere a la Junta de Castilla y León se acordó por el Consorcio Hospitalario de Burgos el desistimiento del contrato laboral de alta dirección suscrito con el actor, lo cual tuvo lugar con efectos de 31-10-2005, así como el abono de 166.577,14 € en concepto de indemnización calculada según la cláusula 6ª del contrato de trabajo en función de una antigüedad de 23 años, cinco meses y once días y un salario anual de 57.494,71 €.
Por resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 15-6-2006 se declaro la lesividad para el interés público de los actos el Consorcio Hospitalario de Burgos de autorización- disposición-reconocimiento de la obligación y ordenación del pago de la referida indemnización, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
QUINTO.- A partir del 2-11-2005 el actor continuo prestando sus servicios en los mismos despachos en que lo venia haciendo con anterioridad y desempeñando idénticas funciones hasta el día 31-5-2006, haciéndolo en el periodo 2-11-2005 a 20-12-2005 sin contrato de trabajo alguno bajo forma escrita.
A lo largo de dicho periodo (noviembre 05 a mayo 06) firmo como director diversos documentos de concesión de licencia al personal sanitario.
SEXTO.- Con fecha 21-12-2005 el actor suscribió con la Gerencia Regional de Salud contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 20.4 del RD Ley 1/1999 de 8 de enero sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias y en el RD 1382/85 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, para prestar servicios como subdirector medico de la Gerencia de Atención Especializada del área de Salud de Burgos-Complejo Asistencial de Burgos desde el 21-12-2005 con una duración de cuatro años prorrogables, con estipulación en la cláusula 3ª de un periodo de prueba de seis meses durante el que cada una de las partes podrían comunicar a la otra su voluntad de rescindir el contrato sin preaviso ni indemnización, estableciéndose un sueldo fijo anual de 39.291,96 € integrado por sueldo base, complemento de destino y complemento especifico, mas las cantidades a abonar en concepto de productividad, determinadas por la resolución a di
ctar anualmente por el órgano competente, con posibilidad de extinción del contrato, entre otras causas, por desistimiento escrito de la Gerencia Regional de Salud con un preaviso mínimo de tres meses con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el limite de seis mensualidades, con derecho del alto directivo a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del preaviso incumplido en el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, o mediante despido u otras causas de extinción , en cuyo caso se estará a lo previsto en el art. 11.2 y 3 y 12 del RD 1382/1985 .
Su salario mensual en virtud de dicho contrato, incluido prorrateo de pagas extras y productividad, asciende a 4.047,60 €
SEPTIMO.- Por resolución de la Gerencia Regional de Salud de 18-5-2006 notificada al actor el 29- 5-2006 se acordó la rescisión de su contrato de trabajo con efectos de 31-5-2006 sin indemnización alguna, al amparo de la mencionada cláusula 3ª. Interpuesta reclamación previa el 17-6-2006, fue desestimada por resolución de 17-8-2006 .
OCTAVO.- Entre el 12 de mayo y el 6 de junio de 2006 se publicaron diversos artículos periodísticos en la prensa provincial relativos al cese del actor y de la directora gerente del Hospital Divino Valles en el Consorcio Hospitalario de Burgos y a la indemnización por ellos percibida como consecuencia del mismo, incluyendo dos artículos de opinión del Secretario Provincial del PSOE de Burgos en los que se indica:
-16-5-2006: Lo ultimo ha sido el colmo. La integración del Consorcio Hospitalario en la Junta de Castilla y León acaba de destapar el último escándalo. La Gerente del Divino Valles y el gerente de Fuente Bermeja han sido agraciados con el premio gordo de la lotería. Mas de 40 millones de pesetas la primera y más de 20 el segundo en concepto de indemnización sin ninguna razón. Mientras que el resto de trabajadores han sido integrados en Sacyl, estos dos han sido premiados con cuantías millonarias. ¿Por qué no se les ha integrado, como a los demás, en Sacyl? ¿Qué fuerza tienen que han sido compensados? ¿Por qué la Junta de Castilla y León, parte del Consorcio, pide ahora que devuelvan el dinero? ¿Cómo es posible que después de recibir tan graciosa indemnización, uno de ellos ya este trabajando en Sacyl?
-6-6-2006: La única realidad es que la Junta de Castilla y León y la Diputación Provincial, gobernadas las dos por el PP, han permitido que a dos personas les tocara la lotería hace pocos meses con el dinero de todos. Y les puedo asegurar que pase lo que pase, digan lo que digan, se quedaran con el dinero. 70 millones a la buchaca.
NOVENO.- No consta que el actor ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO.- Con fecha 21-7-2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Don David , siendo impugnado por el Sacyl; y de otra el SACYL, siendo impugnado por Don David . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por el letrado de la Comunidad de Castilla y León, como por el trabajador. Comenzando por el análisis del primero de dichos recursos, el mismo consta de un primer motivo, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado, quinto , que contenga que una vez extinguido el contrato de trabajo de Alta Dirección suscrito con el Consorcio Hospitalario, el demandante causó baja en la SS..., apoyándose para ello en el hecho décimo del escrito de demanda. Dicha revisión no pude aceptarse al basarse en documento inadecuado.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en el Art. 4 RD 1382/1985 , de los Arts. 301, 316, 317 y 324 LEC , en relación con la jurisprudencia que se cita, entendiendo, en definitiva, el actor no ha venido desarrollando actividad laboral alguna durante el tiempo en que no suscribió nuevo contrato de Alta Dirección por escrito de la Gerencia Regional de Salud, resultando improcedente la aplicación del Art. 4 RD 1382/1985 y plenamente válida y eficaz la cláusula tercera del contrato de 21-12-05, por la que se establece un período de prueba de seis meses, no existiendo, por tanto, el despido acogido en la instancia.
A dichos efectos, como se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El demandante prestó servicios por cuenta del Consorcio Hospitalario de Burgos del 1-7- 99 al 31-12-99 en virtud de contrato de trabajo por circunstancias de la producción consistentes en acumulación de tareas con categoría de personal directivo, puesto de médico especialista en dirección de hospitales. En las nóminas de Julio a Septiembre de dicha anualidad se indicaba como categoría del actor la de Director Adjunto. En ejecución de este contrato, el actor desarrolló las mismas funciones que las desempeñadas en virtud del posterior contrato de 30-12-99 ( del ordinal primero ).- Con fecha 30-12-99 El Consorcio Hospitalario de Burgos y el demandante suscribieron contrato laboral de alta dirección, con efectos 1-1-00, para prestar servicios como Director Adjunto en el régimen laboral regulado por el RD 1382/1985, de 1 de Agosto, con ejercicio por su parte de las funciones delegadas de la Gerencia que el Consejo de Administración autorizase, así como la labor de colaboración que la dirección Gerencia le encomendase ( del ordinal segundo ).- Por Decreto 70/2005, de 13 de Octubre sobre traspaso de funciones y servicios de la Diputación Provincial de Burgos a la Diputación de Castilla y León en materia de asistencia sanitaria gestionados por el Consorcio Hospitalario de Burgos y por el II Distrito de Salud Mental de Burgos (BOCYL de 17-10-05), se acordó el citado traspaso con efectos de 1-11-05, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes que quedan en lo sucesivo adscritos a la Gerencia Regional de Salud. Se considera como personal traspasado el consignado en la relación recogida en el Anexo I del Decreto que incluye a la totalidad del personal laboral del Consorcio en activo, con excepción del personal en situación de excedencia sin reserva de plaza, del demandante y la directora gerente, no incluidos en la relación por la Comisión Mixta y la Liquidadora constituidas para la disolución del referido Consorcio. El motivo de la exclusión de las dos últimas personas fue la negativa del SACYL expresada en las reuniones de la Comisión Mixta a su recepción dada su condición directiva ( del ordinal tercero ).- Al no encontrarse el Director Adjunto a la Gerencia dentro de la relación de personal que se transfiere a la Junta de Castilla y León, se acordó por el Consorcio Hospitalario de Burgos el desistimiento del contrato laboral de alta dirección suscrito con el actor, lo cual tuvo lugar con efectos 31-10-05, así como el abono de 166.577,14 € en concepto de indemnización calculada según la cláusula 6ª del contrato de trabajo en función de una antigüedad de 23 años, 5 meses y 11 días y un salario anual de 57.494,71 € ( del ordinal cuarto).- A partir del 2-11-05 el actor continuó prestando sus servicios en los mismos despachos en que lo venía haciendo con anterioridad y desempeñando idénticas funciones hasta el 31-5-06, haciéndolo en el período 2-11-05 a 20-12-05 sin contrato de trabajo alguno bajo forma escrita. A lo largo de dichos período (Noviembre de 2005 a Mayo 2006) firmó como Director diversos documentos de concesión de licencia al personal sanitario ( del ordinal quinto ).- Con fecha 21-12-05 el actor suscribió con la Gerencia Regional de Salud contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en el Art. 20.4 del RDL 1/1999, de 8 de Enero sobre selección de personal estatuario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias y en el RD 1382/85 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, para prestar servicios como Subdirector Médico de la Gerencia de Atención Especializada del Área de Salud de Burgos-Complejo Asistencial de Burgos desde el 21-12-05, con una duración de cuatro años, con estipulación en la cláusula tercera de un período de prueba de seis meses durante el cada una de las partes podría comunicar a la otra su voluntad de rescindir el contrato sin preaviso ni indemnización ( del ordinal sexto ).- Por resolución de la Gerencia Regional de Salud de 18-5-06, notificada al actor el 29-5-06, se acordó la rescisión de su contrato de trabajo con efectos 31-5-06 sin indemnización alguna, al amparo de la mencionada cláusula tercera ( del ordinal séptimo ).-
De los anteriores hechos reseñados, debemos concluir: el actor luego del desistimiento de su contrato laboral de alta dirección acordado por el Consorcio Hospitalario de Burgos en fecha 31- 10-05, continuó, a partir de 2-11-05, prestando sus servicios en los mismos despachos que anteriormente y desempeñando idénticas funciones hasta el 31-5-06 en que se rescinde por la Gerencia Regional de Salud su contrato de personal de alta dirección con categoría de Subdirector Médico.
Partiendo de ello, el contrato litigioso, a partir de Noviembre de 2005 hasta finales de Mayo de 2006, es un contrato especial de personal de alta dirección, conforme al Art. 4.1 del RD 1382/1985 que dispone que: El contrato especial de trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado. En ausencia de pacto escrito-como en este caso- se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del Art. 8.1 ET y la prestación procesional se corresponda con la que define el Art. 1.2 del presente RD . Dicho Art. 1.2 recoge que: Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad .
Dichos requisitos se cumplen por el actor, bastando para ello una mera lectura de los ordinales segundo y quinto de la sentencia recurrida. Siendo ello así, y por ello, no tiene validez alguna la cláusula 3ª del contrato suscrito en fecha 21-12-05 , pues no es de recibo el estar a prueba en un puesto de trabajo que ya venía desarrollando con anterioridad- y es de suponer a plena satisfacción a falta de otra prueba en contrario -.
En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede la desestimación del primero de los recursos.
TERCERO: Por lo que se refiere al recurso de Suplicación interpuesto por la representación del trabajador, el mismo consta de un primer motivo, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo dos revisiones de hechos, a saber: la adición al ordinal quinto de la frase desde el 1- 11-05 el actor no ha sido dado de alta en la SS por el SACYL, hasta el 4-1-06 en que tuvo efectos el alta , con remisión a la documental obrante a los folios 220 y 333 de los autos. Dicha revisión debe rechazarse por intranscendente de cara a la resolución del asunto que nos ocupa, sin perjuicio de otro tipo de acciones a ejercitar al amparo de la LGSS.
Del ordinal segundo, al que se trata de realizar una adición relativa a la antigüedad pretendida del actor de 23 años, 5 meses y 11 días, más otros 7 meses y 4 días comprendidos hasta la fecha del despido, con remisión, entre otros, al folio 218 de los autos. Dicha revisión no puede aceptarse al contener elementos predeterminantes del fallo, como se analizará seguidamente.
CUARTO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción, entre otros, de lo dispuesto en le D. Final 7ª de la Ley 31/1999, del Art. 20.4 del RDL 1/1999 , en relación con los Arts. 14,11 y 3.1 ET , en relación con diversa jurisprudencia que se cita- que incluso se aporta con el propio recurso a efectos meramente ilustrativos-, entendiendo en definitiva, nos encontramos ante un relación laboral común, no de alta dirección, debiéndose contar a los efectos indemnizatorios oportunos, como consecuencia del despido efectuado, toda la antigüedad pretendida con la revisión inadmitida.
En cuanto a ello, tanto en la sentencia de instancia, como en el propio recurso, se contiene, analiza y se da diferente interpretación a la S. 2-4-01 del TS, abonando, ambas tesis contradictorias. Es por ello que vamos a analizar seguidamente su contenido.
La referida, Sala Social TS, S. 2-4-01 ( RCUD 2799/2000 ), establece que: El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero (RCL 199956 ), sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se publicó en el BOE de 9 de enero de ese año y entró en vigor ese mismo día por expreso mandato de su Disposición Final Tercera ; resulta, por tanto, que cuando se suscribió el contrato de la demandante ya estaba vigente este Decreto-ley. El Art. 20-4 del mismo ordena que «la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto »; y a continuación precisa que «se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División».
Este Real Decreto Ley 1/1999 fue convalidado por el Pleno del Congreso de los Diputados de 9 de febrero de ese año, acordándose su tramitación como Ley ordinaria; a resultas de tal tramitación parlamentaria se aprobó la Ley 30/1999, de 5 de octubre (RCL 19992538 ), sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. Conviene indicar que, a pesar de la circunstancia que se acaba de expresar, el texto de esta Ley 30/1999 es muy distinto, considerado en su conjunto, que el que se contenía en el Real Decreto-ley 1/1999 , lo cual fue debido, obviamente, a las enmiendas introducidas en el texto inicial durante el referido trámite parlamentario. Por ello, la Disposición Derogatoria Única, número 1, de esta Ley 30/1990 establece que «la presente Ley sustituye y deroga el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero», si bien añade seguidamente que «los preceptos derogados de dicho Real Decreto-ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de esta Ley previstas en el Art. 1-3 ».
El núm. 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1999 contiene una norma igual, en su redacción literal, a la que recogía el Art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999 , que se reprodujo poco más arriba.
TERCERO.- Algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia han interpretado la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991 en el sentido de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del INSALUD, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el Art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 , es decir aquellos casos en que el directivo «ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad». Pero esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada Disposición Final Séptima , pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la «empresa» que hay que tomar en consideración en estos casos es el INSALUD o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta «poderes inherentes a la titularidad jurídica» de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser «relativos a los objetivos generales» de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes «relativos a los objetivos generales» del INSALUD o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma.
Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que a este objeto la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas Instituciones Sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho Art. 1-2 , puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean «inherentes a la titularidad jurídica» de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con «autonomía y plena responsabilidad», ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora.
Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico.
La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el Art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 . Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa Disposición Final, esto es el Art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima, núm. 4, de la Ley 30/1999 , las cuales determinan quiénes son los concretos órganos de dirección de centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el indicado régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u órganos que estos preceptos mencionan, cumplen las condiciones y exigencias del Art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 .
De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985 , se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el Art. 1º de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece. Pero esta realidad no supone que pueda sostenerse que aquellas disposiciones legales hayan vulnerado los mandatos de la Constitución, ni que se deba formular ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad con respecto a ellas. Se funda este criterio en las siguientes consideraciones:
1).-No existe razón alguna para poder afirmar que las normas antes reseñadas, es decir la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991 , el Art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima, número 4, de la Ley 30/1999 infringen algún precepto de la Constitución.
2).-No puede hablarse de infracción del Art. 14 de la misma, derivada de la comparación de las normas comentadas con el Art. 1º del Estatuto de los Trabajadores , pues no existe entre esas normas y este Art. 1º ninguna clase de conflicto. En este caso nadie discute que la relación jurídica examinada sea un contrato laboral; se admite por todos la naturaleza laboral de dicha relación; el tema del debate consiste en dilucidar si se trata de una relación de trabajo ordinaria o una relación de trabajo especial de alta dirección.
3).-Pero, tampoco en lo que concierne a este último dilema puede pensarse en que se conculque por las normas referidas el Art. 14 de la Constitución , que en este caso tendría que derivarse de la confrontación de las mismas con el Art. 2-1-a) del Estatuto de los Trabajadores . Este último artículo no especifica ni define el concepto de relación laboral especial de alta dirección, solamente hace alusión a ella; por consiguiente, no puede decirse que las comentadas normas contengan un tratamiento distinto al que prescribe dicho Art. 2-1 .
4).-La divergencia de tratamiento se produce entre las disposiciones a que se viene aludiendo, y el Art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 , pero este precepto tiene rango reglamentario, mientras que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes formales. Es inaceptable basar la inconstitucionalidad de una Ley en el hecho de que sus mandatos sean distintos que los establecidos en un Decreto; en cualquier caso, ante tal disparidad, tendría que prevalecer la Ley sobre el Reglamento.
5).-Es más, el apartado i) del Art. 2-1 del Estatuto de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral especial a «cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley». Y esto es, en definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del Real Decreto 1382/1985 .
6).-Además, no puede olvidarse, en el discurso argumental que venimos exponiendo, que las relaciones profesionales de los cargos directivos de los hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social presentan unas especiales notas diferenciadoras, unas particularidades propias basadas en la específica importancia social de la función que desempeñan, que atañe a un área tan delicada y trascendente como es la sanidad y la salud pública y la protección sanitaria propia de la Seguridad Social, de tal modo que es obligado arbitrar medios adecuados para que el funcionamiento de las mismas sea lo más correcto y eficaz posible, dando facilidades para corregir con prontitud las disfunciones que en ellas se pudieran producir. En consecuencia, no puede descartarse que existan razones justificativas de un tratamiento diferenciado de los directivos mencionados, en relación con otros trabajadores.
CUARTO.- Como ya se ha dicho, la actora fue contratada para desempeñar el cargo de Directora de Gestión y Servicios Generales del Hospital Nuestra Señora de los Reyes de la isla de El Hierro y su área de Salud, cargo que ejerció mientras pervivió su contrato de trabajo. No cabe duda que dicha demandante está incluida en el radio de acción de las normas comentadas en los dos razonamientos jurídicos anteriores, máxime cuando el cargo referido está considerado propio de los órganos de dirección de los Hospitales de la Seguridad Social conforme lo que estatuyen los Art. 6 y 14 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril (RCL 1987989 ).
En consecuencia, es obligado sostener que al vínculo laboral de dicha demanda le es de aplicación el «régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y que tal relación de prestación de servicios ha quedado extinguida por desistimiento empresarial, en virtud de lo establecido en el Art. 11-1 de este Decreto ». Debe estimarse, por tanto, acertada la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que desestimó, por tal causa, la demanda origen de esta litis .
De dicha doctrina, de adecuada aplicación al caso presente, se deduce, claramente, que el vínculo laboral existente entre las partes es el de personal de alta dirección, al cual es de aplicación la dispuesto en el RD 1382/1985, como así se desprende de los diversos, claros y terminantes párrafos resaltados por esta Sala en negrita, que, entendemos, no requieren mayor comentario. Así pues, la relación laboral existente entre las partes no es común, si no como personal de alta dirección, a todos los efectos de lo dispuesto en el Art. 1.2 del RD 1382/1985 , en relación con el Art. 4.1 del mismo, ambos preceptos ya analizados a los largo de la presente.
Sentado lo anterior, debemos analizar la cuestión planteada sobre la antigüedad del actor. Ésta, en relación a los ya reseñados ordinales cuarto y quinto, no puede ser otra que la comprendida entre el mes de Noviembre de 2005 a finales de Mayo de 2006, pues el primitivo contrato suscrito por el actor con el Consorcio Hospitalario de Burgos, fue extinguido y liquidado, en forma, a fecha 31-10-05, conforme recoge el ordinal cuarto. Siendo así que, a partir del día 2-11-05 hasta la fecha de extinción del contrato 31-5-06, el trabajador continúa desarrollando las mismas funciones, conforme recogen los ordinales quinto y sexto, será éste el período a tener en cuenta, a los efectos del Art. 56 ET , en relación con el Art. 11 RD 1382/1985 .
Finalmente, insistir en el hecho de que no puede darse validez ni efecto alguno a la cláusula 3ª del contrato de 21-12-05 , en cuanto al período de prueba pues, aún estando el mismo contemplado en el Art. 5.1 RD 1382/1985 , no tiene en el caso presente razón de ser alguna, al haber venido desempeñando con antelación suficiente al actor las mismas funciones, a satisfacción, a falta de otra prueba en contrario inexistente, a cargo de la recurrente, conforme al Art. 217 LEC .
En consecuencia, conforme a todo ello procede, desestimando los recursos interpuestos, la confirmación en sus mismos términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante DON David como el interpuesto por la demandada SACYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 598/2006 , seguidos a instancia de DON David , contra, SACYL y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida... Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
