Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 124/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100133
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00124/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100827, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 805 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente: OCIBA S.L.
Recurridos: Luis Francisco y Juan Luis
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 224 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 124
En el RECURSO SUPLICACION 805/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, en nombre y representación de OCIBA S. L., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, aclarada por sucesivos autos de fechas 13 de junio de 2006 y 18 de julio de 2006, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 224/2005, seguidos a instancia de D. Juan Luis frente a D. Luis Francisco y OCIBA S. L., en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador prestaba sus servicios como oficial de primera para la empresa Luis Francisco , en calidad de empresa subcontratada de la principal empresa OCIBA, S.L., y con cobertura de asociación para accidente de trabajo con la mutua CYCLOPS. En fecha 14 de octubre de 2002 , realizando tarea de albañilerías sufrió un accidente, con las lesiones recogidas en los informes médicos de autos. La inspección de trabajo con fecha 15 de julio de 2003 extendió acta con el resultado de INFRACCIÓN GRAVE, de los arts. 185, barandillas, 196, andamios en general, 197, 221, plataforma de trabajo o andamiada, 231 , separación de parámetro, 241, 242, 243 y 244. De igual forma, se calificó de solidaria la responsabilidad de ambas empresas, confirmándose la resolución y la sanción de 5000 euros. Por recargo de prestaciones, OCIBA, abonó a la SS, las cuantías recogidas en documental. EL INFORME DEL EVI, DONDE SE RECOJEN SUS SECUELAS DEFINITIVAS DATA DE OCTUBRE DE 2003, Y LA RESOLUCIÓN DE LA SS EN 15/10/03 . en sentencia de 22 de marzo de 2004 , se confirmo la resolución del INSS por la cual adentraba al trabajador en unas lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 270 euros, determinándose como única secuela una cicatriz en miembro inferior derecho y leve limitación de la movilidad de la rotación en la cadera derecha, no alcanzando el grado necesario como para adentrarlas en las incapacidades permanentes. 3º.- En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarado por autos de fechas 13 de junio de 2006 y 18 de julio de 2006: "FALLO: Que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra Luis Francisco Y OCIBA S. L. condenando a las demandadas, a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 13.192,85 euros, mas los intereses legales correspondientes".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 dictada por esta Sala en recurso número 72/2006 , se declaró la nulidad de la resolución de instancia por los motivos que en la misma constan, basados en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, lo que obvia aquí su repetición. Y concluimos en el fundamento de derecho cuarto dicha resolución de la siguiente forma:
" La aplicación de la doctrina jurisprudencial construida en torno a la necesaria elaboración del relato fáctico y la motivación tanto fáctica como jurídica de las resoluciones judiciales donde ha de asentarse no solo la decisión en derecho del juez a quo sino también la resolución del recurso en sede de suplicación, ha de analizarse el supuesto sometido a la consideración de la Sala. Y teniendo en consideración lo que ya hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución es claro que concurre en éste caso una falta de motivación en la resolución analizada que conculca el artículo 97.2 de la LPL en lo que atañe a la excepción de prescripción invocada por las codemandadas; y del propio modo se aprecia una manifiesta insuficiencia fáctica e incongruencia en lo que respecta al cálculo de la indemnización que realiza la sentencia, la cual pese a exponer la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la proscripción del enriquecimiento injusto por parte del trabajador, que en su momento fue alegada por las demandadas, no procede a declarar probadas las cantidades ya percibidas por el mismo en razón al accidente de trabajo sufrido, y la procedencia o no de su descuento del quantum indemnizatorio, según lo hayan sido por indemnización, incapacidad temporal, mejoras voluntarias o recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La consecuencia de tal afirmación no puede ser otra que declarar la nulidad de lo actuado sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos que esgrime el recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que el Juez a quo, con plena libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de los hechos probados, de cumplimiento al artículo 97.2 citado, cumpliendo de forma suficiente con la necesaria motivación fáctica y jurídica que prevé el precepto".
Nos permitimos aludir a dicha resolución y transcribir dicho fundamento de derecho por cuanto que, dictada sentencia nuevamente, se esgrime por el recurrente, el mismo que en el precedente recurso, la empresa OCIBA, S.A., el mismo motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se razona la pertinencia del motivo con dos argumentos ahora, una vez subsanada la motivación fáctica y jurídica de la no concurrencia de la excepción de prescripción que del propio modo también motivó la nulidad de la inicial sentencia anulada: la falta de congruencia y motivación, a lo que se añade que en la narración fáctica no se consignan, pese a exponer la doctrina del Tribunal Supremo en este punto, las cantidades percibidas por el actor en concepto de prestaciones derivadas del accidente de trabajo de acuerdo con la normativa protectora de la Seguridad Social, concurriendo por ello una manifiesta insuficiencia fáctica. Y en efecto tal concurre, por cuanto que dicha insuficiencia fáctica no se salda haciendo constar que "Por recargo de prestaciones, OCIBA, abonó a la SS, las cuantías recogidas en la documental", pues la insuficiencia precisamente no recaía sobre tal concepto (que es el único que la jurisprudencia no descuenta del cálculo de la indemnización, según resuelven las sentencias a las que alude el Magistrado de instancia, de 22 de octubre de 2002 (RCUD 526/2002), 14 de febrero de 2001 ( RCUD 130/2000) y 2 de octubre de 2000 (RCUD 2393/1999, dictada en Sala General ), que mantienen que no se descuente de la indemnización por daños y perjuicios cantidad alguna derivada del incremento sancionador por falta de medidas de seguridad.
Ni del propio modo se cumple con la sentencia dictada por esta Sala anulando la precedente con el párrafo que introduce en la fundamentación jurídica de la nueva resolución, en el que se hace constar en mayúscula que "La indemnización de autos es independiente de las cuantías percibidas por recargo, mejoras de convenio, en su caso, por LPNI, o cualquier cantidad abonada voluntariamente por la empresa (TS 2/10/00, 14/2/01, 22/10/02)", pues con independencia del criterio respetado y respetable del Juzgador de instancia en lo que atañe a la motivación jurídica de su resolución, es obligación del mismo proporcionar a la Sala no sólo los datos necesarios para asentar su resolución, sino los suficientes para que pueda resolverse el recurso de suplicación frente a ella interpuesto, por lo que en su momento ya estimamos insuficiencia fáctica de la sentencia, entre otros motivos por no hacer constar lo percibido por el actor en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, mejora voluntaria de convenio (25% de la IT), o cualquiera otra cantidad que tuviera por sustento el accidente de trabajo sufrido, pudiendo omitir el recargo, como ya hemos explicado. Los hechos probados no sólo han de cubrir las necesidades de la resolución de instancia, sino las de la Sala de Suplicación, e, incluso, de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina. Y viene a resultar que en la nueva sentencia dictada se vuelven a omitir dichos datos fácticos necesarios, lo que nos ha de llevar a dictar sentencia acordando nuevamente la nulidad de la dictada por las razones expuestas, a lo que podemos unir que se resuelva de forma congruente en cuanto al cálculo o baremo a emplear en la valoración de los daños causados, teniendo en cuenta lo incongruente que resulta la afirmación inicial en la que se explica "mas cierto es la unanimidad existente a la hora de evitar un enriquecimiento injusto e inaplicabilidad del baremo establecido para accidentes, dejando el quamtum al juzgador de instancia", lo que añade esta Sala, en lo que respecta a la última afirmación, no es una verdad absoluta y puede ser revisado bajo ciertas condiciones en suplicación, y la subsiguiente aplicación del baremo en el cálculo indemnizatorio.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por OCIBA, S.A frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, aclarada por sucesivos autos de fechas 13 de junio de 2006 y 18 de julio de 2006, recaída en autos número 224/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz entre DON Juan Luis , de una parte, y OCIBA, S.L. y DON Luis Francisco , de otra, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DECLARAMOS, anulamos la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, procediendo del propio modo a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
