Última revisión
10/03/2009
Sentencia Social Nº 124/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2009 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 124/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100182
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00124/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100060, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 56 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, PANIFICADORA HERMANOS DOMINGUEZ,S.L., Jose Francisco
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 137 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diez de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº124
En el RECURSO SUPLICACION 56/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 18-9-08 y Auto de Aclaración de fecha 29-9-08, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 BADAJOZ en sus autos número 137/2008, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a Jose Francisco , parte representada por el Sra. Letrada Dª. CANDELAS CAMARERO GIL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANIFICADORA HERMANOS DOMINGUEZ, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador codemandado, Jose Francisco , nacido el 6-08-88, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM000 y que venía trabajando con la categoría de oficial 3ª (Ayudante), en la empresa codemandada Panificadora Hermanos Domínguez S.L., dedicada a dicha actividad, sufrió un accidente laboral el 25-02-07, consistente en atropamiento de la mano derecha en amasadora, resultado con herida inciso-contusa en el dedo pulgar con pérdida de sustancia. 2º.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadota con cargo a la Mutua Aseguradora Midat-Cyclops, hoy actora, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el día 29-09, quedándole como secuela permanente una pérdida de fuerza en la mano con limitación de la movilidad del dedo pulgar en los últimos grados de la flexo-extensión.3º.- En base a las mismas, el Inss igualmente demandado, por resolución de 30-11-07 le declaró afecto a una invalidez permanente con el grado de parcial APRA su trabajo, y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes con cargo a la citada Mutua Aseguradora, sobre una base reguladora mensual de 928,77 Euros. 4º.- No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicho reconocimiento, calificando la secuela como mera lesión no incapacitante o indemnizable conforme al baremo correspondiente, demanda dirigida también contra la empresa, el trabajador accidentado y las entidades gestoras de la Seguridad Social. 5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 889,8 Euros, 29,.66 Euros diarios."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO MUY PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Mutua Aseguradora MIDAT-CYCLOPS contra la empresa PANIFICADORA HERMANOS DOMINGUEZ, S.L., el trabajador Jose Francisco , así como contra el INSTITUTO NACIONALD E LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador sí se encuentra afecto de una Invalidez Permanente PARCIAL, con derecho a una indemnización a tanto alzado sobre una base reguladora mensual de 889,8 Euros, derivado del accidente, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte . Tal recurso fue / no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-1-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Colaboradora recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda que interpuso, impugnando la resolución del INSS, de fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró a D. Jose Francisco en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado calculada conforme a una base reguladora mensual de 928,77 euros. Demanda por la que pretendía que sus secuelas se calificasen como lesiones permanentes no invalidantes propias del número 110 del baremo oficial, así como que la base reguladora a tener en consideración asciende, en todo caso, a 889,80 euros mensuales, debiéndose calcular la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida con arreglo a dicha base reguladora, pretensión esta última que ha sido estimada por la sentencia recurrida.
Articula el recurso la Mutua en dos motivos, respectivamente dirigidos el primero a combatir el relato fáctico declarado probado, y el segundo a denunciar la infracción de normas sustantivas, sosteniendo que aplica indebidamente el art. 137-3 LGSS , ya que el estado del actor no encaja en el tipo legal de la incapacidad parcial descrito en el precepto mencionado. Dicho recurso es impugnado por el trabajador codemandado.
SEGUNDO: Así en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida con sustento en la prueba pericial médica de la Doctora Doña Adela , obrante a los folios 26, 26 bis y 27 de los autos, consistente en informe médico no ratificado en el acto del juicio, emitido a instancia de la Mutua accionante, así como el P-47 que obra a los folios 80, 81 y 82, consistente en propuesta provisional cursada por la propia recurrente, pretendiendo sustituir la frase "quedándole como secuela permanente una pérdida de fuerza en la mano con limitación de la movilidad del dedo pulgar en los últimos grados de flexo- extensión", por "quedándole como secuela una pequeña limitación de la movilidad del dedo pulgar de la mano izquierda que se concreta en un déficit de extensión y abducción de los últimos 10º de la primera metacarpofalángica". Del propio modo interesa se adicione que "el trabajador accidentado ya durante el periodo de RHB asistida realizaba sin dificultad ejercicios de presión, pinza y aprehensión de objetos con y sin fuerza contraresistencia". No podemos acceder a ello por cuanto que, precisamente sobre dichas limitaciones, tras el accidente sufrido por el trabajador, consistente en atrapamiento de mano izquierda con amasadora - respecto de lo cual no consta como hecho probado que sea o no la rectora, aún cuando el Magistrado de instancia se sustenta en el informe evacuado por el Médico Evaluador en el que se hace constar que es zurdo- es precisamente lo que se debate en la litis a fin de calificar al demandante en una determinada situación invalidante, y la pericial en la que se apoya, no ratificada en el acto del juicio, no ha sido considerada por el Magistrado de instancia en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , además de chocar frontalmente con otras pruebas obrantes en autos, aportadas por el trabajador, entre ellas la pericial del Doctor Cornelio y el Informe de la Unidad Médica, que en definitiva han llevado al Juzgador de instancia a la conclusión fáctica que se contiene en su resolución. Lo perseguido por el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ). ; ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). Por otra parte, el relato de hechos probados viene asentado como ya hemos visto en el informe de valoración médica, reforzado por el ya indicado practicado a instancias del trabajador, y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
El motivo, pues, ha de fracasar.
TERCERO: En lo que respecta al segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme denuncia la infracción de los artículos 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, 3.1 del Decreto 1646/1972 y 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, Orden Ministerial de 16 de enero de 1991 , y la jurisprudencia sobre la materia, citando a tal efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de enero de 2001 y de Cataluña de20 de junio de 2000, así como la del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990 . En lo que atañe a esto último, vaya por delante que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y en lo que respecta a la del Tribunal Supremo, la alegación de sentencias del Alto Tribunal en supuestos de calificación del grado de incapacidad permanente, tal y como se ha pronunciado con reiteración a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina -sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos".
Partiendo de lo anterior, el motivo, en todo caso, está abocado al fracaso, en tanto en cuanto la lectura de los razonamientos que emplea el recurrente, tal y como sostiene el recurrido, se asientan sobre una base fáctica que no es la tenida en consideración, y no modificada, por la resolución recurrida, dedicando el motivo a razonar que el trabajador, conforme a las limitaciones que la doctora Adela , y las que constan en el P-47, en modo alguno coinciden con el informe de Valoración Médica, apartado conclusiones, siendo éstas exageradas y erróneas por tratarse de mano izquierda no dominante -cuestión esta última, que como hemos ya dejado expuesto, no queda constancia- al afirmar que la pérdida de fuerza en la mano afectada, que el Médico Evaluador califica como catastrófica, mano izquierda 1 DIM y mano derecha 29 DIM, no coincide con la valoración efectuada por los servicios médicos de la recurrente, citando del propio modo el Reglamento de accidentes de trabajo, olvidando en este punto, que únicamente se aplica a título orientativo, y en el presente caso carece de valor alguno, pues para el reconocimiento de la incapacidad permanente es esencial poner en relación las secuelas con la profesión ejercida de habitual por el trabajador, sin que quepa aquí el tipo de calificación que emplea la disposición, como no cabría aplicarla, por ejemplo a un pianista profesional, que desde luego no precisa la pérdida funcional de la mano, dedos, falanges, a la que alude el recurrente para ser declarado en la situación que se discute. En todo caso, además de faltar la base fáctica, la profesión del demandante es obviamente manual, bimanual, ayudante en empresa panificadora, y con respecto a la incapacidad permanente parcial la jurisprudencia también tiene declarado, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , que la disminución de rendimiento que caracteriza dicho grado de incapacidad deviene no sólo atendiendo a lo objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad y penosidad que conlleva, y en este caso, conforme al informe del Médico Evaluador concurre un pérdida de masa muscular en la mano afecada, región tenar, con evidente pérdida de fuerza y severa rigidez del dedo pulgar, lo que obviamente hace más penoso e incluso peligroso, al tener que manejar maquinaria (fue en una máquina amasadora en la que se quedó atrapada su mano en el accidente de trabajo sufrido), y acreedor del grado reconocido.
Es por todo ello por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 18-9-08 y Auto de Aclaración de fecha 29-9-08, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 BADAJOZ en sus autos número 137/2008, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a Jose Francisco , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANIFICADORA HERMANOS DOMINGUEZ, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

