Sentencia Social Nº 124/2...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Social Nº 124/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4756/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 124/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100222

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004756/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00124/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 124

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4756/08-5ª, interpuesto por Dª Ángeles representado por la Letrada Dª Ana Clara Belío Pascual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 1098/07, siendo recurrida PE ENTERPRISE S.L., representado por el Letrado D. Julián Grimau Muñoz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ángeles , contra Pe Enterprise S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Que DOÑA Ángeles trabajó para la empresa PE ENTERPRISE SL, con antigüedad de 1 de noviembre de 2003, categoría de titulada superior y salario mensual prorrateado de 2.864,83 Euros.

SEGUNDO.-Que la actora fue despedida en 30 de julio del 2007, llegándose a conciliación ante el Juzgado nº 33 en 11 de octubre del 2007 por la cantidad de 9.000 Euros de los conceptos de demanda, indemnización y salarios de tramitación, folio 68.

TERCERO.-Que la demandante en 30 de julio del 2007 firmó sueldo y finiquito de 1.096,55 Euros brutos por los conceptos de Paga de Verano, Paga Navidad y Vacaciones, folio 71.

CUARTO.-Que la trabajadora firmó nómina del mes de Julio y de paga de verano del pasado año, folios 72 y 73.

QUINTO.-Que la actora reclama las retribuciones de los meses de Julio, extra de Verano, Navidad y Vacaciones no disfrutadas por un total de 4.640,95 euros.

SEXTO.-La papeleta de conciliación se presentó el 22 de Noviembre del 2007 y el acto de conciliación se celebró el 5 de Diciembre del 2007, folio 15".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DOÑA Ángeles contra la empresa PE ENTERPRISE SL, debo absolver y absuelvo ala demandada de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ángeles , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia, que desestima la demanda de cantidad, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo párrafo al ordinal quinto que quedaría con la siguiente redacción:

Hecho probado quinto: "Que la actora reclama las retribuciones de los meses de Julio, extra de Verano, Navidad y Vacaciones no disfrutadas por un total de 4.640,95 Euros.

Que no ha quedado acreditado por parte de PE ENTERPRISE S.L. el pago efectivo de las cantidades reclamadas por la actora".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada no puede tener favorable acogida, ya que dicha adición se basa en la negación de la prueba, no pudiendo consignarse en el relato de hechos probados, hechos negativos ni solo suposiciones o conjeturas sino hechos perfectamente acreditados. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso.

El relato de hechos probados queda por lo expuesto inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191c) LPL , se denuncia la infracción del contenido del art. 217.3 LEC , así como la jurisprudencia dictada al efecto.

La actora reclama, en el presente procedimiento, cantidades referentes al mes de Julio el año 2007, extras de verano y navidad y vacaciones no disfrutadas. Frente a tal petición la demandada alega que ha cumplido la obligación que le impone el art. 26 ET y aduce, por un lado, la existencia de dos nóminas firmadas por la demandante, las correspondientes al mes de Julio y extra de verano y la existencia de un finiquito -folio 71- por el que se le liquidaron a la trabajadora los conceptos de Navidad y Vacaciones no disfrutadas, finiquito que también está firmado por la actora, que no ha impugnado ninguna firma.

El art. 217.3 LEC establece: "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

En relación a las cantidades reclamadas referentes al mes de julio de 2007, extras de verano, Navidad y vacaciones no disfrutadas, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia dispone que: "El art. 217.3 de la L.E.C . impone a la parte demandada la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, para lo que ha presentado dichos documentos firmados (...).

Por consiguiente, al no haber sido impugnadas las firmas obrantes en las nóminas y al no haberse aportado por la actora cualquier otro principio de prueba en el sentido de que no se le abonaran las cantidades que reclama de la nómina de Julio y la paga extraordinaria, se desestima la demanda en este aspecto".

Argumenta la recurrente que el Magistrado de instancia basa su decisión desestimatoria en que la documentación aportada por la actora no es acreditativa de su pretensión, pero no entra a valorar si la empresa demandada acredita el pago de las cantidades reclamadas, considerando que la aportación de nóminas y otros documentos firmados es suficiente para desestimar la pretensión.

Inmodificado el relato fáctico, consta en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, en relación con el fundamento de derecho segundo de la misma que la actora firmó documento de liquidación, saldo y finiquito el 30 de Julio de 2007.

Es doctrina reiterada de Suplicación, que esta Sala ha acogido en todo momento, que el finiquito conlleva una ruptura absoluta de la relación laboral. Así, esta Sala ha declarado: "Los recibos de finiquito firmados por el trabajador tienen plena eficacia liberatoria, de modo que después de firmados tales recibos se han de entender extinguidas todas las relaciones económicas que la empresa pudiera tener pendientes con respecto al trabajador, sin que puedan estimase desde entonces las reclamaciones salariales que éste pudiera dirigir a aquella. Los términos claros y contundentes de los documentos "recibo de finiquito", en el que los trabajadores reconocen haber recibido determinadas cantidades en concepto de liquidación de finiquito por los servicios prestados, no deja lugar a duda de la intención de quien lo firmó ni puede interpretarse de distinta forma a la explícita de su sentido literal (art. 1281 CC ), naciendo en tal momento un acuerdo extintivo de anteriores vínculos contractuales, y para ello está plenamente capacitado el trabajador, como manifestación de su libertad y autonomía de su voluntad, ya que entender lo contrario sería minorar la libertad del operario en orden a su capacidad general de disposición de los derechos adquiridos, sin que pueda admitirse que con ello se viola el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que no es óbice para que el trabajador extinga su contrato de trabajo mediante la firma de un recibo de finiquito ni es renuncia de derechos el aquietarse a una extinción contractual mutuamente aceptada. El pleno valor liberatorio y extintivo a la relación laboral que hay que conceder al recibo de finiquito suscrito por el trabajador, no ofrece duda alguna sin que sea suficiente la mera alegación de que no se incluían los derechos reclamados, cuando la voluntad de extinguir el contrato es clara, quedando totalmente saldadas y finiquitadas aquellas relaciones, sin que tenga nada que reclamar de la empresa como consecuencia de la extinción de la relación laboral", sin haberse acreditado lo contrario, no constando igualmente, vicio del consentimiento alguno en la firma de dicho finiquito, sin que quepa presumir un posible error o confusión al firmarlo, ya que claramente se establecía en el mismo el alcance de lo que se presentaba a la firma, reconociendo en el mismo, la trabajadora, que con el percibo de lo abonado se halla saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar por concepto alguno, dando por extinguido su contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de desestimar la demanda, debiendo, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha 17 de junio de 2008 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Pe Enterprise S.L., en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000047562008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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