Sentencia Social Nº 124/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 124/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2630/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100053


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002630/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 124 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002630/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-07-2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 001092/2012, seguidos sobre Extinción de Contrato de trabajo, a instancia de D. Francisco , asistido del Letrado D. Montserrate Cayuelas Cruz, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ALIAGA BROTONS SL (ADMON CONCURSAL Lázaro ), y en los que es recurrente D. Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimandoparcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones promovida por promovida por D. Francisco frente a ALIAGA BROTONS, S.L. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO: 1º)DECLARO la PROCEDENCIA DEL CESE..- 2º)CONDENO a la empresa demandada al abono de 24.841'44 euros, en concepto de indemnización.El FOGASA y el ADMINISTRADOR CONCURSAL, cada uno en su respectiva posición jurídica, deberán estar y pasar por la anterior declaración'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Francisco , con NIF nº NUM000 , ha prestado sus servicios -contrato indefinido a tiempo completo- para la empresa ALIAGA BROTONS, S.L., antigüedad de 3 de julio de 1989, categoría profesional de Jefe Administrativo y salario diario (con inclusión de la prorrata de las pagas extras) de 69'00 euros. -SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 29 de octubre de 2012 ALIAGA BROTONS, S.L. extinguió el contrato de trabajo de D. Francisco , con efectos del día 14 de noviembre de dicho año, con motivo de la aprobación del período de liquidación del concurso de acreedores en el que se encontraba inmersa (documento nº1 del demandante, por reproducido). Dicho escrito, en el cual se reconocía al trabajador una indemnización de 24.841'44 euros (la que se indicaba no podía abonarse por el motivo referido, debiendo dirigirse al FOGASA, previo el preceptivo certificado emitido por el administrador concursal), le fue entregado el día que se fechó.TERCERO.- ALIAGA BROTONS, S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de 30 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante (autos de concurso voluntario 171/2012-IR/C). En dicha resolución se consideraba acreditada la situación de insolvencia alegada por la empresa. Asimismo se declaraba su disolución y el cese de sus administradores, los cuales quedaron sustituidos desde dicho momento por el administrador concursal, D. Lázaro , disponiendo la apertura de la fase de liquidación.. CUARTO.- ALIAGA BROTONS, S.L., quien había extinguido antes de dicho auto los contratos de trabajo del resto de su plantilla (contó con seis trabajadores hasta el mes de mayo de 2012; el 1 de agosto de 2012 tan sólo quedaban tres, siendo despedidos dos de ellos el día 6 de dicho mes), manteniendo tan sólo al demandante al efecto de ultimar los trámites administrativos, una vez que se acordó su disolución procedió a extinguir el contrato de trabajo de D. Francisco y cesó en su actividad.

Los resultados de los distintos ejercicios económicos fueron los siguientes:

-Año 2008: 5.895'69 euros.

-Año 2009: 1.916'18 euros.

-Año 2010: -401.244'56 euros.

-Año 2011: -289.828'42 euros.

La situación patrimonial de la empresa al momento de declararse el concurso arrojaba un resultado de -378.885'20 euros:

-ACTIVO: Bienes y derechos según inventario: 352.426'66 euros.

-PASIVO:

1)Créditos concursales: 723.077'83 euros.

2)Créditos contra la masa: 8.234'04 euros.

QUINTO.- D. Francisco no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. -SEXTO.- El día 12 de diciembre de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.-SÉPTIMO.- Actualmente la empresa se encuentra cerrada.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Francisco , habiendo sido impugnado por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras constatar que la situación de la empresa, a la fecha del despido de su jefe de administración, se encontraba en situación de disolución y liquidación y sin actividad empresarial dado que los demás trabajadores habían sido anteriormente despedidos por causas objetivas de índole económico, estima justificado el ulterior cese del actor debido a la necesidad de la empresa de ultimar los trámites administrativos ligados al proceso de concurso declarado por auto del JM número 1 de Alicante en fecha 30 de Julio del 2012 . Del mismo modo entiende cumplidos los requisitos materiales y formales de la comunicación de su cese, por lo que declara su procedencia, con desestimación de la demanda.

Contra ese pronunciamiento recurre el actor en suplicación, a través de dos motivos expuestos con el amparo procesal de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En el primero de ellos se solicita la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la LRJ 8 erróneamente cita la LPL ), en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , asi como los arts. 208.2 , 209 y 218 de la LEC y el art. 248.3 de la LOPJ , alegando insuficiencia del relato fáctico e incongruencia. Argumenta el recurrente que tras la declaración de la empresa en concurso y nombramiento de administrador concursal, se ha cesado al actor casi cuatro meses después del resto de trabajadores, sin justificación alguna, pues la empresa carecía de actividad, lo que supone que el actor trabajaba en fraude de ley; igualmente señala que la carta de despido no fue firmada por el administrador concursal.

Tal petición de nulidad debe, no obstante, rechazarse, dado que la misma tiene carácter extraordinario y el recurrente no acredita ni la insuficiencia fáctica ni la incongruencia que denuncia, ni, la exigible indefensión ligada a tales circunstancias. Se alega que el mantenimiento del actor en la empresa, una vez despedidos el resto de trabajadores supuso una actuación en fraude de ley, pues el recurrente carecía de actividad, y que su carta de extinción contractual no fue firmada por el administrador concursal. Pero tales alegaciones carecen de relación con la cita de los preceptos que se invocan como base del motivo de nulidad. No obstante y contestando sucintamente a dicho motivo debemos señalar que el propio administrador concursal pone de relieve la cooperación de la empresa en los trámites de puesta a su disposición de toda la información de la empresa, tanto contable como de otra clase, lo que es obvio que supuso una actividad del que aún era su jefe de administración que debió hallarse presente y cooperar en las actividades del administrador concursal tendentes a verificar los datos económicos tanto contables como financieros con el fin de que éste emitiese el Informe en el que concluye afirmando la insolvencia de la empresa. En cuanto al hecho de no haber firmado la comunicación de la extinción de su contrato, se trata de una cuestión irrelevante, no solo por lo evidente de dicho conocimiento y aceptación, sino porque nada impedía a la empresa emitir dicha comunicación pues las facultades de las que estaba suspendida por auto de 30 de julio eran las patrimoniales y de disposición, y no las de administración, entre las que puede enclavarse la citada comunicación.

SEGUNDO.-El segundo motivo, amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado señala como infringidos los arts 54.1 del ET y 38.9 y 39 del Convenio Colectivo , que no se concreta cual sea, señalando que se ha causado indefensión al actor pues no se ha puesto a su disposición la indemnización a la entrega de la comunicación de cese, como establece el art 53.1 ET , ni se señalan los motivos económicos para argumentar su despido objetivo, indicando que faltan las cifras correspondientes al año 2012.

En cuanto a la alegación relativa a la prueba de la iliquidez que la empresa alega para incumplir su obligación de satisfacer la indemnización, debemos parir de lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Enero del 2005, rec. 6290/2003 , en la que señala que en supuestos como el que nos ocupa: '... no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez , sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que 'como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización', pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.'Para ello, continúa señalando dicha resolución, lo más adecuado es acudir a la vía del actual art. 217 de la LEC que además de establecer las reglas concretas acerca de la carga probatoria, dice que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Por ello, entiende que es la empresa quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de su falta de liquidez situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv.

Pues bien, la proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso conduce a la desestimación de la censura jurídica expuesta por el recurrente, ya que del informe de la administración concursal se desprende con nitidez que a la fecha de la extinción de su contrato la empresa estaba en situación de inexistencia de activos líquidos para hacer frente a sus deudas, lo que se señala con un valor de ratio inferior a uno (folio 75 del Informe ). Datos que eran perfectamente conocidos por el propio recurrente en su condición de jefe de administración de la empresa, que mantuvo su relación laboral durante el tiempo previo a la elaboración de dicho Informe, cuyos datos fueron proporcionados por él mismo. Por tanto, la afirmación que efectúa la sentencia de instancia, que estima acreditada la iliquidez alegada, debe aceptarse y reiterarse. Lo mismo puede decirse de la acreditación de las causas objetivas económicas, pues si bien podría aceptarse que la mención de la carta sobre la 'aprobación del período de liquidación del concurso de acreedores' podría resultar excesivamente concisa para fundamentar su despìdo, lo cierto es que la comunicación a que se refiere el recurrente contiene la alegación relativa a la existencia de los resultados económicos negativos continuados de la empresa, abocada por ello al cese de su actividad y liquidación concursal de la misma, lo que ligado al contenido del Informe aportado, y a la mención por la sentencia de instancia en su hecho cuarto, de los resultados económicos de la empresa en los años 2008 a 2011, que contiene en ésta última anualidad un resultado de -289.828,42 euros, y en el 2010 de -401.244,56 euros, permite estimar sobradamente acreditada la existencia de las causas económicas. El hecho de no obrar los resultados del año 2012, dado que la disminución del número de de trabajadores se produce ya desde los inicios del mismo, parece escasamente relevante la ausencia de datos sobre esos escasos meses, que no constan, tampoco, en el procedimiento concursal.

Por tanto, procede confirmar la declaración de procedencia del despido objetivo del actor, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de *DON Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ALICANTE, de fecha 26 DE Julio del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2630 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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