Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 124/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100145
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00124/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103315
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000109 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000225 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Jesús Manuel
Abogado/a:ANTONIO LOPEZ DIEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AUTOCARES URREA S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:INMACULADA ISIEGAS GERNER
Graduado/a Social:
Rollo número 109/2015
Sentencia número 124/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 109 de 2015 (Autos núm. 225/2014), interpuesto por la parte demandante D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 29 de octubre de 2014 ; siendo demandado AUTOCARES URREA SL, sobre despido y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel , contra Autocares Urrea SL, sobre despido y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 29 de octubre de 2014 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Jesús Manuel contra la empresa AUTOCARES URREA SL, debo declarar y declaro improcedente el despido causado por la demandada con fecha de efectos de 16 de junio de 2.014 y debo condenar y condeno a la empresa AUTOCARES URREA SL a readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que existían con anterioridad al despido o indemnizarle en la cantidad de 4.243,56 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; En caso de que la demandada opte por la readmisión, debo condenar y condeno a dicha parte, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y a que lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
Que estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Jesús Manuel contra la empresa AUTOCARES URREA SL, debo condenar y condeno a la empresa AUTOCARES URREA SL a abonar al actor la suma de 76,45 euros'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- D. Jesús Manuel ha venido prestando servicios por cuenta de AUTOCARES URREA SL con antigüedad de 11-04-2012, categoría profesional de oficial 1ª-conductor de autobús y salario mensual bruto de 1.877,96 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación anterior lo ha sido en virtud de los siguientes contratos temporales:
- del 11-04-2.012 al 30-06-2.012, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial (50%), siendo su objeto el transporte escolar.
- del 11-07-2.012 al 14-07-2.012 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
- del 24-08-2.012 al 24-08-2.012 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
- del 8-09-2.012 al 8-09-2.012 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
- del 14-09-2.012 al 30-09-2.012 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (50%), siendo su objetivo el inicio de la ruta escolar 2.012-2.013.
- del 1-10-2.012 al 30-06-2.013 mediante contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial (50%), siendo su objeto el curso escolar 2.012-2.013.
- del 4-07-2.013 al 7-07-2.013 mediante contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto la salida de fin de semana.
- del 13-07-2.013 al 13-07-2.013 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
- del 6-09-2.013 al 31-01-2.014 mediante contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial, siendo su objeto el transporte escolar curso 2.013/2.014.
- del 1-02-2.014 al 16-06-2.014 mediante contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo.
TERCERO.- El trabajador de la empresa demandada, D. Leon , inició situación de incapacidad temporal en fecha 09-04-2012. Se desconoce la duración del proceso.
CUARTO.- El actor ha prestado trabajo efectivo un total de 403 días.
QUINTO.- El actor ha percibido las cantidades brutas siguientes, en concepto de indemnización por fin de contrato:
1.- En fecha 30-06-2012: 40,34 euros.
2.- En fecha 30-06-2013: 145,15 euros.
3.- En fecha 31-01-2014: 81,65 euros.
4.- En fecha 30-06-2014: La empresa finiquitó al actor en la forma siguiente:
CONCEPTO DEVENGOS DEDUCCIONES
Parte proporcional vacaciones -294,65
Indemnización 177,51
Tributación IRPF 17,82 - 20,88
___________________________________________________________________
Total devengo -117,14
Total a deducir - 20,88
___________________________________________________________________
Líquido a percibir------------------------------------- ___________________________
SEXTO.- En fecha 02-06-2014, la empresa demandada notificó al actor escrito comunicando el fin de contrato, con el contenido siguiente:
' Muy Sr/a nuestro/a:
En relación con el contrato que, con fecha de 01 de FEBRERO de 2014 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 16 de JUNIO de 2014, como consecuencia de la finalización del contrato.
Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.
En HIJAR a 02 de JUNIO de 2014.'
SEPTIMO.- En el año 2.014, el actor disfrutó de vacaciones los días siguientes:
- 1 a 6 de enero de 2014
- 2 a 4 de mayo de 2014
- 2 a 16 de junio de 2014
OCTAVO.- Durante el año 2.014, el actor ha trabajado los festivos siguientes:
- 26-01-2014: domingo
- 09-02-2014: domingo
- 16-02-2014: domingo
- 23-02-2014: domingo
- 09-03-2014: domingo
- 30-03-2014: domingo
- 06-04-2014: domingo
- 23-04-2014: San Jorge
- 25-05-2014: domingo
NOVENO.- La empresa ha dejado de abonar al actor la cantidad de 36,45 euros brutos, por 15 horas nocturnas que el trabajador realizó en los años 2.013 y 2.014, a razón de 2,43 euros/hora, distribuidas en la forma que recoge el hecho cuarto de la demanda, que aquí se da por reproducido.
DÉCIMO.- El valor de la hora extra es de 8,80 euros.
DÉCIMOPRIMERO.- El actor se encarga de la limpieza diaria del autobús.
DECIMOSEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, en el año anterior al despido.
DECIMOTERCERO.- Se intentó conciliación previa, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad -que el actor acumuló a la de despido- y condena a la empresa demandada al pago al demandante de la cantidad de 76'45 euros en concepto de plus de nocturnidad (36'45 euros) y plus de trabajo en festivo (40 euros). Niega cumplida demostración de la realización de las horas extraordinarias cuyo pago se reclama y del concepto vacaciones no disfrutadas.
El recurso se dirige a impugnar exclusivamente la declaración de no probada la realización de horas extraordinarias, y a obtener, en consecuencia, condena en sede de suplicación de la demandada al pago de la cantidad de 2.868'80 euros (brutos, aclara) más un 10 % de recargo por mora.
El petitumdel recurso, así formulado, es inadecuado respecto del primer motivo, en el que, con cita del apartado a) del artículo 193 LJRS, se denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia , en concreto las de los artículos 24 CE , 281 a 289 y 299 LEC y 87.2 , 88 y 90 LRJS ; pues entiende que -y expone literalmente en el escrito de formalización- una vez finalizada la fase de Alegaciones, fue expuesto por Su Señoría que dichos documentos-las copias de los discos tacógrafos aportadas tanto por la parte actora cuanto por la parte demandada- «No serían valorados ni tenidos en cuenta de modo alguno, al ser muy complejos en su estudio y precisar de una prueba pericial. Y añade que manifestó, contra la decisión de no admitir a valoración e interpretación tales documentos, la correspondiente queja, a los efectos de un posterior recurso.
El motivo se desestima. De un lado porque como queda dicho, en el petitumdel escrito de formalización se solicita sentencia en sede de suplicación que estime la pretensión condenatoria respecto del pago de 2.868'80 euros por razón de horas extraordinarias realizadas; de otro por cuanto pese a lo manifestado por el recurrente, en ningún momento fue denegada la admisión de la prueba documental consistente en copias de los discos tacógrafos que menciona, antes al contrario, la juzgadora de instancia admitió toda la prueba propuesta por ambas partes. Otra cosa es que, en el acto de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte propuesta por el hoy recurrente, la juzgadora de instancia -al igual que aparece en el apartado 3 in finedel tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia- expusiera a las partes la dificultad de interpretación de los discos tacógrafos, como documento técnico que son, que hace aconsejable ser acompañado de prueba pericial (técnica o práctica); sin que, pese a lo aducido en el escrito de formalización del recurso, la parte actora formulara opinión alguna -ni positiva, ni negativa- ni queja, ni protesta, respecto de tal -respetable- opinión personal de la juzgadora de instancia.
La sentencia recurrida -tras razonar y distinguir entre horas extraordinarias, trabajo efectivo y tiempo de presencia a disposición del empresario- expresa la no idoneidad de los discos tacógrafos por sí solos y sin acompañamiento de prueba pericial, a la hora de acreditar la efectiva realización de horas extraordinarias. En suma, ni se inadmitió indebidamente un medio probatorio, ni la parte hoy recurrente formuló protesta respecto de tal -inexistente- inadmisión. Otra cosa es que no preste conformidad a la valoración que de parte de la prueba documental propuesta y admitida, haga la juzgadora de instancia, a quien, conforme a la norma del artículo 97.2 LRJS , corresponde en exclusiva tal facultad procesal.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por carretera de la Provincia de Zaragoza, en relación con el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Entiende el recurrente que el tiempo destinado a la subida y bajada de viajeros en todos los servicios ha de ser considerado como tiempo efectivo de trabajo y aboga por el derecho a que se le computen las horas presenciales de espera en su totalidad como horas extraordinarias. Y, en base al estudio de los documentos y folios aportados del 173 a 216entiende se dictaminará-parece ser que en sede de suplicación- sin necesidad de pruebas periciales que avalen o interpreten los discos tacógrafos la existencia deuna serie de horas extraordinarias durante los años 2013 y 2014, que reseña por días concretos, en razón del horario que, aduce, fue trabajado.
El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curiay en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 - rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
Como se deriva de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado -y con él el recurso- por cuanto, inatacado el relato fáctico de la sentencia de instancia, falta el requisito esencial para determinar si ha habido infracción de la norma convencional que cita como infringida. Faltando el soporte de hecho es imposible determinar cual es la norma a aplicar.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 109/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 208/2014 dictada en 29 de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

