Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2799/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100109
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:157
Núm. Roj: STSJ AS 157/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00124/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0000875
RSU RECURSO SUPLICACION 0002799 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mario
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 124/2018
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002799/2017, formalizado por el LETRADO MIGUEL ANGEL
IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de Mario , contra la sentencia número 337/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000205/2016,
seguido a instancia de Mario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Mario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2017, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante, nacido el NUM000 de 1957, figura afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónomo taxista.
2.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectada de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 29 de enero de 2016, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de enero de 2016, que el solicitante estaba afectado de Incapacidad Permanente total; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 16 de marzo de 2016.
3.- El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue 'IAM CEST posterior killip II (4-2015).
FA paroxísticoa, con reversión a RS. Enfermedad severa de tres vasos oclusión trombótica aguda de CX proximal. Estenosis de DA proximal. Oclusión total crónica de DA mida. Oclusion c'.
4.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.477,73 euros mensuales y la fecha de efectos 2 de Febrero de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Mario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra. .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta, articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos emitidos por la sanidad publica obrantes a los f. 163 a 167,169 a 175,178 a181, y 184 a188.
Sin dejar de señalar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), lo que en cualquier caso se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte - SS de la Sala 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994 ; 16 de enero , 24 de mayo , 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 17 y 31 de mayo y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 ).
En todo caso, afirmando el recurrente que el estado residual de su representado a la luz de los informes médicos invocados es más severo que el que se describe en el relato de instancia, se ha de recordar que en el fundamento de derecho la Magistrada a quo expone que el emitido por el EVI no se ha visto contradicho por ninguno de los aportados en la vista y las omisiones que se citan no son consecuencia de un error evidente, por lo que habrá de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por aquél porque no debemos olvidar que, conforme reiterada doctrina judicial y jurisprudencial, no cabe sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte, cuando el alcanzado por aquél no se revela como erróneo.
El órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce.
Pero es que, además, no se aprecian insuficiencia alguna entre las limitaciones funcionales que se valoran en el informe médico de síntesis y el texto alternativo propuesto, si tenemos en cuenta que tanto el infarto agudo de miocardio, como la revascularización, la enfermedad de tres vasos con oclusiones y la isquemia crónica en miembros inferiores ya aparecen recogidos en el relato histórico de instancia o en el fundamento de derecho con valor de hecho probado y de otro lado que en contra de lo alegado en el recurso, consta en el informe de síntesis que la sentencia asume (f.93) que no hay disnea en reposo, no evidenciándose, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, sino que ha de insistirse en que la parte recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más favorable a los particulares intereses que postula. En definitiva lo que se pretende introducir son matices o puntualizaciones, y tal como ha indicado la jurisprudencia ( STS de 9-12-03 ), la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.
SEGUNDO : Por el cauce procesal del art 193 c) LRJS se denuncia la infracción del art. 194 1 c ) de LGSS alegando en síntesis que la patología cardiaca le provoca una incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad profesional y añade que en este caso se dan los requisitos establecidos por la Sala en las sentencias de 20 de abril y 22 de mayo de 2012 para que dicha patología sea acreedora de una incapacidad absoluta pues si bien la fracción de eyección no es del 40%, lo es del 42% y por ello muy próxima la que se indica en las sentencias y en todo caso el criterio es que se cumplan uno de los tres requisitos, es decir, que la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea del 40% o inferior y aquí se cumplen los dos primeros ya que tiene crisis de angor y dolor en reposo y disnea a mínimos esfuerzos.
TERCERO : La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
CUARTO : Es de aplicación al caso la jurisprudencia que señala en términos generales, la improcedencia de calificar en el grado de IPA las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad En este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores (angor) y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, que no es el caso pues en el informe de síntesis se dice que no hay disnea de reposo ni dolor torácico (f.93) y el actor refiere en el informe de julio de 2017 (f.163) que habitualmente no tiene dolores y en el de junio (f. 166) que son ocasionales, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .
La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40 %, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al limite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.
Cabe añadir que si bien es cierto que el recurrente ha sido diagnosticado de isquemia crónica de miembros inferiores II A también lo es que según la literatura médica el estadio II A se corresponde con el grado I en el que el índice YAO está entre 1 y 0,7 (aquí 0,8 y 0,74) y en general se considera que no existe limitación, siendo recomendable el ejercicio al aumentar la circulación colateral.
En definitiva el cuadro clínico del actor no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia, pues no le impide desarrollar tareas sedentarias y en consecuencia no estando anulada la capacidad laboral del demandante procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

