Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 418/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1888
Núm. Roj: SJSO 1888:2019
Encabezamiento
En Toledo a 4 de marzo de 2019.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Respecto de la nulidad no ha lugar a su estimación al no alegarse ni acreditarse en el acto de la vista vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la improcedencia reclamada procede señalar que para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).
En la comunicación escrita notificada al trabajador en fecha 15 de marzo de 2018 se argumenta por la empresa como razones para proceder a su despido de carácter disciplinario en base al artículo 54.2 d) ET , el que hallándose de baja médica los días 7, 9, 10 y 11 de marzo ha venido ingiriendo bebidas alcohólicas, ingesta que se señala es incompatible con el tratamiento médico que se sigue para recuperarse de su dolencia, perjudicando con ello su recuperación con el consiguiente perjuicio para la empresa y mutua correspondiente.
A tales efectos, el art. 54.2.d) del ET contempla genéricamente como causa habilitadora del despido, la conducta grave y culpable del trabajador que suponga un quebranto de la buena fe contractual y un abuso de la confianza en el desempeño del trabajo; a su vez, la interpretación de dicho precepto circunscrita a la específica actuación consistente en desarrollar una actividad de carácter, bien sea privado y personal o bien laboral para un empleador distinto, durante la situación de IT, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas Sentencias del TS, como las de 22 de Marzo de 1.983 ( RJ 19831176 ); 3 de Octubre de 1.984 ( RJ 1984900 ); 29 de Enero de 1.987 ( RJ 1987177 ); 7 de Julio de 1.988 (RJ 19887095 ) y 14 de Mayo y 18 y 24 de Julio de 1.990 (RJ 19904318, 19906423 y 1990 6465), la cual se puede resumir en los siguientes puntos:
a) La buena fe se entenderá vulnerada cuando la realización de esas otras actividades, sean contrarias a la recuperación de la salud, en tanto que de ello se derivaría tanto un fraude y engaño para la empresa, como para el sistema nacional de Seguridad Social.
b) No toda actividad realizada por el trabajador durante la situación de IT justificaría el despido, distinguiendo en tal sentido dos categorías distintas, por un lado aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico que justificó la baja médica, pongan de manifiesto la simulación de aquél y el propósito de fraude en la obtención del reconocimiento de la situación de baja, así como en su mantenimiento; y por otro aquellas actividades que resulten incompatibles con la eficacia de los tratamientos prescritos, viniendo a retrasar o a impedir el resultado predicable de los mismos y la recuperación del afectado.
c) Siempre y en todo caso, dada la abundante casuística que se puede presentar, se impone el análisis individualizado de cada caso concreto, a fin de poder determinar si los datos, tanto subjetivos, como objetivos, que concurren en él, permiten concluir apreciando la efectiva existencia de una trasgresión de la buena fe contractual justificativa de ser castigada con la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, teniendo presente la necesaria proporcionalidad entre el hecho que motivaría el despido y el comportamiento del trabajador.
Visto lo que antecede, aunando la legislación y jurisprudencia indicada, con cita entre otras de la más reciente STSJ de Castilla la Mancha de 15 de diciembre de 2017 , con las circunstancias concretas y específicas que concurren en el caso analizado, se debe concluir que la conducta desplegada por el actor, acreditada con la testifical practicada e informe elaborado por el detective privado, al salir los días 7, 9, 10 y 11 de marzo de 2018, mientras se hallaba de baja médica, a diferentes bares de la localidad en la que reside, a horas de mediodía (entre las 13 y las 16 horas), en los cuales procede a consumir alguna caña (desconociéndose en este caso si es con o sin alcohol) y copas de vino (entre una y dos cada día), relacionándose socialmente tanto con los camareros y encargados del establecimiento como con el resto de clientes del mismo, no es una conducta que denote trasgresión de la buena fe contractual en tanto que ni es constitutiva de simulación de enfermedad, puesto que la realidad de la misma vendría avalada por el simple reconocimiento de la situación de IT por los correspondientes servicios sanitarios competentes para ello, acreditada con los diferentes partes de confirmación de la baja médica, situación que igualmente acredita la testigo, psicóloga clínica, que depone en el acto de la vista, ni se pone de manifiesto con tal actuación, la perturbación de su normal curación, poniéndola en peligro, y ello por cuanto que la patología determinante de la baja médica de la accionante era de carácter depresivo. Tal patología depresiva tiene como lógico consejo médico estar en compañía de otras personas, evitando la soledad, y así lo pone de manifiesto la testigo Sra. Bibiana , psicóloga clínica que ha tratado al demandante, por lo que no cabe duda que las actividades realizadas en su vida privada por el actor los días mencionados, no resultaban incompatibles con la aludida patología, no retrasando ni perturbando su curación, sin que el consumo de bebidas alcohólicas que el informe de detective privado muestra sea en modo alguno excesivo ni contraindicado para el actor, sin que conste la incompatibilidad del mismo con tratamiento médico o farmacológico que pueda seguir, no perjudicando tampoco directamente a su empleador, no evidenciando por lo tanto la concurrencia del quebranto de la buena fe contractual en el que se sustenta la causa del despido.
En consecuencia no se ha acreditado conducta alguna reprochable desde el punto de vista laboral al demandante ni tipificada en el artículo 54.2 d) ET relativo a la trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, abuso de confianza o trasgresión, que no concurre en el supuesto presente.
En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 15 de marzo de 2018, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T . con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda de despido promovida por D. Federico , frente
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
