Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100119
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:344
Núm. Roj: STSJ BAL 344/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00124/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000805 /2017 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE
PALMA.
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
NIG: 07040 44 4 2017 0003358
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO: Blanca , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Blanca , TGSS
ABOGADO/A: PEDRO MASCARÓ SABATER, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 124/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 62/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social Dª. Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, contra la sentencia nº 351/2018 de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº
4 de Palma , en sus autos demanda número 805/2017, seguidos a instancia de Dª. Blanca , representada
por el letrado D. Pedro Mascaró Sabater, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Mediante resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 15-01-2016 se declaró a la actora Dª Blanca , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1981, afiliada a la SS con el nº NUM002 , afecta de I.P.Absoluta derivada de enfermedad común.
Segundo.- En el momento del hecho causante, la actora presentaba el siguiente cuadro residual: MENINGIOMA PETROSO IQ EN SET-2014.DIPLOPIA POR PARÁLISIS DE VI PC IQ EN MAYO-2015,FTE DE OFTALMOLOGIA.HIPOACUSIA NS MUY SEVERA OIDO IZDO POR AFECTACION VIII PAR CRANEAL,PTE DE IMPLANTE.PARALISIS FACIAL EN TRATAMIENTO,CON BOTOX.
Tercero.- La anterior patología originaba el siguiente menoscabo funcional :LIMITADA PARA CUALQUIER TAREA LABORAL NORMALIZADA,POR AFECTACION AUDITIVA Y VISUAL,SIN ESTAR AGOTADAS LAS POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Cuarto.- Iniciadas de oficio actuaciones administrativas en orden a la revisión del grado de IP en su día reconocido, por la DP del INSS se dictó resolución 30-06-2017 por la que se resolvió que la demandante no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente.
Quinto.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.
Sexto.- En la actualidad, la actora presenta el siguiente cuadro residual: *JUICIO DIAGNOSTICO: -Meningioma cerebral IQ en Septiembre del 2014.
-Disestesias en hemicara izquierda por afectación del V par (dolor lancinante) -Diplopia por parálisis de VI par craneal izquierdo. Parálisis facial izquierda (afectación VII par craneal izquierdo) .Cofosis oído izquierdo por afectación del VIII par craneal izquierdo.
Acúfenos oído izquierdo crónicos por afectación del VIII par craneal izquierdo.
-Cefalea crónica -Síndrome ansioso-depresivo reactivo.
Séptimo.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: -La afectación del V para craneal izquierdo, le provoca dolor lancinante neuropático crónico en hemifascies izquierda difícil de soportar.
-La afectación del VI para craneal izquierdo, le provoca diplopía (visión doble) que aumenta con las desviaciones de la mirada, solo viendo correctamente con la parte central y sin movilización de la misma.
Debe llevar el ojo izquierdo tapado con un parche y por lo tanto visión monocular.
-La afectación del VII para craneal izquierdo, le provoca una paralisis facial izquierda con desviación de la hemicara izquierda con desviación de la comisura bucal y déficit de cierre del ojo izquierdo con babeo y lagrimeo continuo si no es tratada cada tres meses con toxina botulínica.
-La afectación del VIII par craneal izquierdo, le provoca afectación de la audición del oído izquierdo (cofosis o pérdida total de la audición) provocando a su vez tinnitus o acúfenos constantes y crónicos que emporan y aumentan de tono con la desviación de la mirada.
-La afectación de la visión, de la audición y los ruidos (tinnitus-acúfenos) provoca una cefalea crónica diaria persistente.
- Dolor crónico.Problemas de concentración y memoria, acúfenos crónicos, cefalea tensional, alteración del sueño y de la alimentación.
Octavo.-La base reguladora de la prestación solicitada para la IPA/IPT asciende a 1114,28 €.con efectos del 1 de julio de 2017. Y 1475,89 e para la IPP.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. D. Blanca contra, INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia es beneficiaria de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1124,28 e, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras con efectos económicos desde el 1-07-2017 siendo responsable de su abono el INSS entidad a la que debo condenar y condeno a su pago, sin perjuicio de los descuentos que procedan.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Blanca .
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda presentada, reconociendo que la situación de la demandante sigue siendo tributaria de una invalidez permanente absoluta y que fue reconocida por enfermedad común en la anualidad de 2016 conforme al cuadro clínico establecido en el ordinal fáctico segundo, que comportaba una limitación para cualquier tarea laboral por incidencia de su afectación tanto auditiva como visual. Siendo promovido un procedimiento administrativo de revisión en junio de 2017, los diagnósticos del cuadro residual son reproducidos en el ordinal fáctico sexto, con las consecuencias patológicas y funcionales determinadas en el ordinal fáctico séptimo. Rechaza el recurso que en función de los datos antes recogidos en los hechos probados haya sido producida una mejoría, sobre todo permaneciendo el cuadro clínico inalterado. Como cabe desprenderse de las diferentes especialidades que realizan su seguimiento -como son neurología, oftalmología, neurocirugía, otorrino y psiquiatría- presenta secuelas derivadas de una intervención quirúrgica por extirpación de un tumor cerebral.
La defensa de la entidad gestora articula dos motivos en la misma dirección con la finalidad de que sea retirada la invalidez permanente ya sea en el grado de absoluta ya sea en el grado de total, pero sin modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, e invocándose el artículo 193, apartado c, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social , siendo solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción de los artículos 193 , 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación a la disposición transitoria de vigesimosexta.
Alega que el dictamen del equipo de valoración de incapacidades establece que podía tener una conversación normal cuando con anterioridad estaba limitada por la afectación auditiva y visual, y que la demandante manifestó que llevaba el parche para conducir; de forma subsidiaria reclama únicamente que sea tributaria de una invalidez permanente total para su profesión de camarera por los requerimientos visuales y auditivos.
La parte de recurrida rechaza el recurso, oponiendo que son introducidos elementos fácticos sin haber sido contrastados mediante las propuestas de hechos que cumplan los requisitos jurisprudenciales establecidos con ese fin. Que no obsta la calificación invalidez permanente la posibilidad de futuras medidas terapéuticas. Y que los informes de la Unidad de Salud Mental han corroborado al tiempo de la revisión de grado promovida que no puede realizar ninguna actividad, como pericialmente ha sido ratificado en juicio, y aceptado judicialmente en la instancia. Respecto a la manifestación relacionada con la conducción, que es la primera vez que es planteada por lo que tiene la consideración de cuestión nueva. No existiendo error en la valoración de la prueba, las patologías derivadas del tumor cerebral, y las consecuencias declaradas probadas no permiten la revocación de la resolución administrativa que estableció la invalidez permanente absoluta.
SEGUNDO. La sentencia que acepta mantener la invalidez permanente absoluta que previamente había sido concedida por la entidad gestora, tras la revisión de grado conforme al artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social no puede dejarse sin efecto por cuanto no consta la mejoría en las limitaciones funcionales.
En primer término, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados, por cuanto ninguna modificación, revisión o adición ha sido procurada. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia.
Tampoco deviene ajustado que ciertos incisos contenidos en los informes obrantes en el procedimiento, sobre el estado clínico de la demandante, y que pudieran ser interpretados a favor de la tesis del recurrente, los mismos sean determinantes para la revocación de la sentencia, puesto que la sentencia está asentada en los factores principales recogidos en los hechos probados.
Procede su confirmación, por cuanto, en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de una serie de dolencias, que no sólo son de índole físico, la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, constando entre ellos el informe médico forense, objetivo, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica, valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que llegue a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, constan limitaciones incapacitantes relevantes por el periodo objeto de revisión.
Conforme el informe médico pericial, como defiende la parte que impugna recurso, al enumerar las patologías recogidas en los hechos probados, en concreto en el hecho probado sexto y séptimo, la situación puede calificada del modo realizado por la sentencia recurrida. No existe una acreditada variación hacia una mejoría respecto de las limitaciones funcionales, aun teniendo en cuenta la intervención quirúrgica realizada. Paralelamente, la patología psíquica repercute de forma adversa respecto de su capacidad para el adecuado rendimiento, estando a tratamiento farmacológico. Por lo tanto, la conclusión derivada de la documentación médica sobre la imposibilidad de realizar una actividad profesional con un mínimo de dedicación, responsabilidad y eficacia, no resulta desajustada.
El Tribunal Supremo ha declarado, respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por poder llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, que todo trabajo de estas características comporta, y esa aptitud no es predicable de quien padece las dolencias antes señaladas. Estas limitaciones comprometen de manera severa la capacidad laboral e impiden el desarrollo de cualquier actividad profesional.
Siendo cometido judicial esencial en la instancia, en virtud del principio de inmediación, ponderar los informes periciales emitidas, salvo que concurra un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.
Consiguientemente, el recurso decae, por lo que procede la confirmación de la sentencia.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 351/2018 de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma , en sus autos demanda número 805/2017, seguidos a instancia de Dª.Blanca , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0062-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0062-19 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 124/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
