Sentencia SOCIAL Nº 124/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 124/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 204/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 19130440012020100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2684

Núm. Roj: SJSO 2684:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00124/2020

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPA

NIG:19130 44 4 2020 0000423

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000204 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maribel

ABOGADO/A:RODRIGO MARRUPE LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AIRIS ENERGIA SL

ABOGADO/A:DANIEL DEL CERRO LINAZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 124/2.020.

En Guadalajara, a veintidós de Julio de dos mil veinte.

D. Marco Jesús Juberías Meléndez, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, ha visto los presentes autos núm. 204/2020, sobre despido y cantidad, en los que ha comparecido como parte actora Dña. Maribel, bajo la defensa letrada de D. Rodrigo Marrupe Lorenzo; y como parte demandada AIRIS ENERGÍA S.L. (en adelante AIRIS), defendida por D. Daniel del Cerro Linaza.

Antecedentes

PRIMERO.El día 13 de marzo de 2020 la parte actora presentó demanda en la que, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, interesó que se declarara la improcedencia del despido sufrido por el trabajador, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración; subsidiariamente, para el caso de estimar procedente el despido objetivo sufrido, que se le abone la diferencia entre la indemnización abonada y la que correspondería a su antigüedad real; y en todo caso, que se le abone el salario correspondiente a los quince días de preaviso incumplidos.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 28 de mayo de 2020, se convocó a las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio, para el día 16 de julio de 2020.

TERCERO.El juicio se celebró el día señalado, una vez intentada la conciliación. La parte actora se ratificó en su demanda. La demandada contestó oralmente a las pretensiones de la actora y después se volvió a dar la palabra a la actora. Fijado el objeto de la controversia, se procedió a la proposición y práctica de prueba por las partes. La parte demandada propuso documental e interrogatorio de la actora, que fueron admitidas, y dos testificales, que se inadmitieron. Por la actora se propuso documental. Practicada toda la prueba propuesta, las partes expusieron sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.Dña. Maribel prestó sus servicios para AIRIS con una antigüedad de fecha 31 de enero de 2017, en la categoría profesional de Auxiliar General, con un salario mensual de 1.348,59 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. La relación laboral se articuló de la siguiente forma: primero, a través de un contrato temporal por obra o servicio determinado, a jornada completa, con la mercantil CRIT CONSULTORÍA S.L, desde el 31 de enero de 2017. El objeto de este contrato era la «creación del departamento de atención al cliente en AIRIS ENERGÍA». Después, desde el 5 de febrero de 2018, a través de un contrato indefinido, a jornada completa, suscrito directamente con AIRIS. La prestación de servicios se desarrolló en el centro de trabajo de AIRIS en Cabanillas del Campo (Guadalajara).

TERCERO.El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara (BOP Guadalajara 16 de abril de 2019).

CUARTO.El día 31 de enero de 2020, AIRIS entregó a la trabajadora carga de despido objetivo por causas organizativas y productivas, con fecha de efectos de ese mismo 31 de enero de 2020. Su contenido sustancial, sin transcribir los cuadros comparativos de cifras anuales que constan a lo largo de la carta, sería el siguiente:

«Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente comunicación, conforme a lo establecido en el art. 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta empresa le notifica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido por causas objetivas con fecha de efectos el día de hoy, 31 de enero de 2020, ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52.c y 51.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y ello, con base en los hechos, y, con las consecuencias jurídicas y económicas que a continuación se determinan:

Usted viene prestando sus servicios para nuestra empresa como Auxiliar General en el Departamento de Atención al Cliente y fue contratada para realizar las siguientes funciones en dicho Departamento: e Verificación documental y telefónica de los nuevos clientes, e Recepción y emisión de llamadas a clientes activos. e Labores administrativas relacionadas con la gestión de incidencias de clientes.

Como usted sabe, su departamento sufre actualmente una bajada importantísima en su carga de trabajo. [...]

Dado que gran parte de su trabajo era la verificación telefónica de cada nuevo cliente y dado que desde verano de 2019 se ha suspendido la contratación de nuevos clientes, dichas funciones han quedado sin contenido.

Igualmente, más de 560 clientes (más de un 30% de todos los anteriormente referidos) han cancelado sus contratos con nuestra empresa en los últimos años, sobre todo entre los años 2018 y 2019

A este respecto, según los registros de la empresa que se reproducen a continuación el índice de llamadas de clientes a los que había que atender ha bajado un 25% de 2018 a 2019, y actualmente manejamos una previsión de bajada del 40% en 2020 sobre 2019 debido a las sucesivas bajas de clientes.

Como usted sabe, por estos motivos en los últimos meses la empresa le asignado algunas otras tareas de contenido administrativo como la gestión (junto a sus compañeras) en la intranet de alta de posibles nuevos clientes de otra división (Energía Solar), pero son pocos los expedientes a tramitar mensualmente porque es un negocio distinto que no requiere ni verificación documental ni telefónica, ni atención de los clientes.

Dado que su Departamento está compuesto por la responsable del mismo, usted y otra compañera a media jornada, la empresa entiende que la actual carga de trabajo puede cubrirse holgada y más adecuadamente con el resto del personal, por lo que, no teniendo otras alternativas para dotar de contenido su puesto de trabajo, nos vemos en la obligación de amortizar el mismo.

Concurren porto tanto causas productivas ya que la carga de trabajo en su Departamento se ha reducido más que sensiblemente así como causas organizativas ya que como consecuencia de ello la empresa debe ajustar su estructura y organización para optimizar los medios y el personal asignados a la actual situación.»

Concluye la carta indicando la indemnización legal que le corresponde, que se pone a su disposición mediante transferencia; y que percibirá la liquidación final el resto de conceptos, como el plazo de preaviso no concedido.

QUINTO. La trabajadora reconoce haber recibido la indemnización concedida en la carta.

SEXTO. El importe correspondiente al periodo de preaviso impagado, de 674,30 euros, ha sido consignado en el presente juzgado el día 15 de julio de 2020: un día antes de la celebración del juicio.

SÉPTIMO. El día 24 de enero de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. El acto se celebró el 10 de febrero de 2019, con el resultado «sin avenencia».

OCTAVO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

Fundamentos

PRIMERO. Sobre la valoración de la prueba. Por imperativo del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), una vez determinados los hechos probados, procede indicar la motivación que subyace detrás de cada uno. En el presente pleito, los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo no son controvertidos en ningún aspecto para las partes. El hecho segundo, en puridad y tal como se ha declarado probado, tampoco es controvertido; sin embargo, la parte demandada considera que el periodo de tiempo que trabajó para la mercantil CRIT CONSULTORÍA S.L no puede computarse como antigüedad a efectos de este despido. El hecho primero, reconocido por la parte demandada en todos sus aspectos salvo en la antigüedad reconocida al trabajador, igualmente estaría acreditado por el documento uno, dos y cuatro de la actora; y el siete de la demandada, conforme a la interpretación jurisprudencial de la doctrina de la unidad funcional del vínculo; ahora bien, sobre ello se incidiráinfra.

SEGUNDO. Sobre las alegaciones de las partes.La parte actora presentó demanda por el despido sufrido con fecha de 31 de enero de 2020, por supuestas causas productivas y organizativas. Considera que su despido debe ser calificado como improcedente por, entre otras causas, no precisar con claridad los datos y elementos necesarios que han llevado a la decisión, no poner a su disposición, simultáneamente, la indemnización de veinte días por año de servicio, o no concedérsele el plazo de preaviso. Por ello reclama también las cuantías correspondientes a la diferencia entre la indemnización que le corresponde según su antigüedad y la que efectivamente recibió, así como el salario por el plazo de preaviso.

Por su parte, la empresa contestó oralmente a la demanda poniendo de manifiesto lo siguiente: que está de acuerdo con el salario y la categoría pero no con la antigüedad, ya que no se le puede imputar el tiempo que estuvo contratada temporalmente con la empresa CRIT; que la carta es suficientemente detallada a la vista de su mera lectura; que la discrepancia con la pretensión indemnizatoria deriva de la controversia con la antigüedad; que estaba conforme con la fecha de efectos de la demanda; que la falta de preaviso y el traslado a la representación de los trabajadores no supone la improcedencia, pero que la cuantía por aquella ya habría sido consignada y que, en definitiva, acreditará suficientemente la pérdida de clientes.

Concedida de nuevo la palabra a la actora, insistió en la doctrina de la unidad esencial del vínculo temporal, a los efectos de acreditar la antigüedad defendida; que el relato de la empresa será el que es, pero que a la trabajadora no se le acreditó más que los cuadros de la carta, sin ninguna prueba que los soporte; que no tiene constancia de la consignación por el plazo de preaviso.

TERCERO. Sobre la improcedencia del despido objetivo. Expuestas las alegaciones, primero debe resolverse sobre la procedencia del despido impugnado, toda vez que, de ser estimado este como procedente en todos sus términos, carecerá de sentido pronunciarse sobre la controversia de la antigüedad.

A la vista de la prueba presentada sobre los hechos de la carta de despido cuyos términos son los indiscutibles límites de esta litis, este juez debe conceder la razón a la parte actora.

Según las archiconocidas reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Frente a ello, compete al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Así, cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que, conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS y la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, secc. 1º, 5067/2011, 4 de noviembre, rec. 4027/2011), sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido. Al haber concurrido al juicio oral la empresa demandada solicitando que se homologue el despido adoptado con base en la prueba presentada en dicho acto, se hace imprescindible valorar su contenido para constatar si lo explicado en los documentos o traído al procedimiento por otros medios probatorios integra la exigencia legal y jurisprudencia de claridad y completitud de la carta de despido. Huelga decir que no se permite a la empresa completar o subsanar la carta de despido (véase el art. 55.2 del texto estatutario)

La trascendencia del contenido mínimo de una comunicación escrita empresarial, en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido: este debe conocer de forma suficiente la causadel acuerdo empresarial de extinción, para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 de la Constitución Española)

La jurisprudencia social es clara sobre estos requisitos a los efectos del procedimiento judicial y la eventual sentencia que lo concluiría por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 12 de mayo de 2015, rec. 1731/2014:

«a) La referencia a la ' causa ' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan ' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET );

b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas ' económicas, técnicas, organizativas o de producción ' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET;

c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido;

d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso;

e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;

f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y

g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de ' las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa ' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido».

Al estar aquí ante un despido objetivo, la precisión en el relato de las circunstancias desencadenantes tiene una importancia especial, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el disciplinario, no se trata de conductas presuntamente realizadas por el trabajador: estamos ante circunstancias que radican en el ámbito del funcionamiento de la empresa y que, salvo prueba en contrario, permanecen en el área de la dirección. No tienen por qué ser conocidas más que de forma muy aproximada por los trabajadores, incluso en empresas pequeñas ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, secc. 4º, 54/2015, 6 de febrero, rec. 549/2014).

En el presente caso, no se ha practicado ni aportado prueba suficiente que acredite los hechos de la carta de despido. La prueba documental presentada por la empresa a ese respecto consiste en lo siguiente: A) unos supuestos «partes de trabajo de la actora», que se limitan a recoger un intercambio de correos electrónicos en los que figuran cuadros con distintas cifras, a priori correspondientes a distintos conceptos y su reflejo a lo largo de la semana, pero nada aporta a este juez sobre la incidencia de tales datos en las causas que luego motivaron el despido. B) El denominado «informe altas y bajas clientes Airis energía 2016 2020» es un mero listado de supuestos clientes en los años referidos, pero no figura ningún dato que permita conectarlos con el concreto desempeño de la trabajadora; ni siquiera puede asegurarse si son clientes de ese u otro departamento; o si son clientes de la empresa demandada, ya que ni siquiera aparece sello o distinto oficial, ni firma: aparecen como una relación clientelar elaborada unilateralmente. C) El documento cinco, como resumen de «llamadas y facturas», es otro documento confeccionado unilateralmente sin sello, firma o distintivo alguno, sin datos que permitan relacionarlos con el desempeño profesional de la trabajadora, con el impacto que han tenido en la actividad empresarial o con la empresa misma. El letrado de la demandante manifestó expresamente no reconocer estos documentos cuatro y cinco. Además, a aquella también se le tomó declaración, mas su testimonio no presenta la verosimilitud exigible, por su lógico y natural interés, para acreditar una u otra tesis.

Por lo demás, en observancia de la carta de despido, existen datos de importancia que deberían haberse probado en juicio, así como otros que merecerían al menos una explicación, como por ejemplo el hecho que desde verano de 2019 se suspendiese la contratación de clientes: ninguna explicación se ha aportado a este juez sobre ese respecto.

A su vez, llama la atención que en el apartado de «bajas de clientes», después de incluir las correspondientes a los años 2016-2020 se incluya un total acumulado, pero no se exprese el mismo total acumulado cuando, más arriba, se sigue la misma operativa para «nuevos clientes» en los años 2016-2020. La empresa reconoce que un 30 % de los clientes han cancelado sus contratos, pero no expone debidamente cómo este descenso implica la decisión adoptada, cuando a la vista de las cifras siguen siendo notablemente superiores las altas acumuladas que las bajas concretamente, mil ciento cuarenta altas más que bajas, según cifras de la carta.

Tampoco se justifica en la carta ni se ha aportado prueba suficiente acerca de la reducción del número de llamadas más allá de los cálculos unilateralmente reflejados por la empresa en cuadros de Excel, ni de dónde extraen la previsión de bajada del 40% para 2020. Con independencia del presunto intento de la empresa de reasignar otras tareas a la trabajadora extremo reconocido por ella, aunque afirmó que apenas le asignaban trabajo en comparación con el que había, el hecho de que no se haya aportado prueba suficiente de la concurrencia de las causas productivas y organizativas supone declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias legales.

Siendo así las cosas, debe concluirse que ha tenido lugar una extinción del vínculo laboral sin concurrencia de causa eficiente y con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS: razón por la que debe declararse, de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 ET y 108.1 de LRJS, la concurrencia de un despido improcedente acordado por la empresa, con los efectos derivados de los artículos 56 ET y 110 de la LRJS. La parte demandada tiene derecho a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia ( art. 110.3 LRJS).

CUARTO. Sobre la antigüedad a efectos indemnizatorios. Declarada la improcedencia del despido y habida cuenta de la discrepancia existente sobre la antigüedad, procede resolver este particular para fijar la indemnización. La parte actora sustenta su antigüedad sobre la doctrina de lo que se conoce como unidad funcional del vínculo.

La jurisprudencia ha diferenciado la antigüedad a los efectos de indemnizar el despido ( art. 56 ET) de la propia del complemento de antigüedad. Centrándonos en aquella y conectándola con la doctrina de la unidad funcional del vínculo, puede traerse a colación la STSXG, Sala de lo Social, 546/2020, 3 de marzo, rec. 2936/2019, que compendia y sistematiza de forma extensa la doctrina jurisprudencial al respecto. Sin más dilación, conviene transcribir su contenido:

«El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2017 (rec. 2764/2015 ) realiza un estudio de la doctrina de la Sala sobre la unidad esencial del vínculo, y expone lo siguiente:

'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec. 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:

'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la « unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud. 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la « unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa'.

Se aprecia en tal análisis doctrinal como el Alto Tribunal pone en relación, para determinar si la interrupción existente entre dos contratos determina la ruptura del vínculo, la duración de tal interrupción y el periodo de prestación de servicios en virtud de los sucesivos contratos celebrados.»

En el presente caso, la parte actora ha aportado el informe de vida laboral como documento uno, que no figuró entre los impugnados por la empresa. Si se observa tal informe, puede constatarse que la trabajadora fue dada de alta en AIRIS al día siguiente de la fecha de baja en CRIT CONSULTORÍA S.L; por lo que ni siquiera ha existido tiempo material en el que pueda apreciarse una ruptura del citado vínculo. No se ha aportado prueba suficiente de la externalización de los servicios ni de ninguna otra razón por la que no deba computarse, a efectos de antigüedad, el periodo en el que figuró como contratada por la mercantil CRIT CONSULTORÍA S.L, bajo la modalidad de contrato temporal de obra o servicio determinado, para el servicio de AIRIS que se ha reflejado en los hechos probados, y que puede observarse en el contrato que han aportado ambas partes. Por ello, al corresponder a la empresa la carga probatoria de la antigüedad defendida por ella, distinta y más perjudicial para la trabajadora, se declara probada la defendida por la trabajadora.

QUINTO. Sobre las cantidades reclamadas. No es controvertido para las partes que la trabajadora ya percibió indemnización conforme a la antigüedad que defendía la empresa. La pretensión subsidiaria de la actora era la de reclamar, para el caso de considerar procedente el despido, la diferencia entre la indemnización conforme a la antigüedad que ella defiende y la ya percibida, que cifró en 958,02 euros. Sin embargo, la pretensión que resulta estimada es la principal: la de improcedencia. En consecuencia, la indemnización y los efectos legales que le corresponden son los del despido improcedente.

El salario diario de la trabajadora, no controvertido para las partes, es de 44,95 euros. Este es el importe que deberá ser tenido en cuenta a los efectos indemnizatorios; tanto para el caso de optar por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación, como para el de la indemnización de los treinta y tres días por año. Dicho salario, si se opta por indemnizar, daría lugar a una cuantía total de 4.511,31 euros, de los que habrá de detraerse la cuantía ya percibida por el despido objetivo ( art. 123.4 LRJS). La cifra sería de 2.742,67 euros.

Con independencia de lo anterior, ya se estimase la pretensión principal o la subsidiaria, la trabajadora reclamó el abono de los quince días de preaviso incumplidos, por importe de 674,30 euros. En el acto de juicio, la parte demandada aportó documentación acreditativa del ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado el día anterior. El letrado de la actora manifestó desconocer en ese momento si era cierto o no, por lo que mantenía la pretensión a la espera de que por el juzgado se pudiese comprobar el ingreso. Y en efecto, tal y como puede observarse en autos y se ha declarado probado, el importe ha sido consignado en el presente juzgado el día 15 de julio de 2020. Por lo que se tiene a la empresa como allanada totalmente a dicha pretensión.

SEXTO. Recursos.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo previsto en el art. 191 LRJS.

Fallo

En virtud de la autoridad que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey:

ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Dña. Maribel frente a la empresa AIRIS ENERGÍA S.L. En consecuencia, procede;

I. DECLARAR IMPROCEDENTE el despido sufrido por la parte demandante con fecha de efectos 31 de enero de 2020. La parte demandada deberá optar por readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido o bien, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, por indemnizarle en la cuantía de cuatro mil quinientos once con treinta y un (4.511,31) euros, de los que solo restarían por ser abonados DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE (2.742,67) euros. En caso de optar por la readmisión, deberá abonarle los salarios devengados desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión; a cuyos efectos el importe del salario diario se ha fijado en CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO (44,95) euros.

II. CONDENAR a la empresa AIRIS ENERGÍA S.L a abonar a la actora SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA (674,30) euros, por el incumplimiento del plazo de preaviso. Esta cantidad se encuentra consignada en este juzgado desde el día 15 de julio de 2020.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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