Sentencia SOCIAL Nº 124/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 124/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100083

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:84

Núm. Roj: STSJ CANT 84/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000124/2020
En Santander, a 14 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Benedicto y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de
Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Benedicto , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Benedicto (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -74, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Oficial de mecanizado.

2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 27-9-18 en donde se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 724.02-REGION LUMBAR, SIN CLAUDICACIÓN NEURÓGENA 2.DIAGNÓSTICO Lumbalgia mecánica crónica. Estenosis severa del canal lumbar en tratamiento por la Unidad del Dolor.

3.DATOS DE RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados ) 09/03/18: VARÓN DE 43 AÑOS. OPERARIO EN LA SECCIÓN DE MECANIZADO DE UNA CADENA DE PRODUCCIÓN.

ANTECEDENTES PERSONALES: TENDINITIS DE HOMBRO IZDO, INTERVENIDO VARICES DE EEII CON SAFENECTOMÍA BILATERAL. ULCERAS VARICOSAS EN AMBAS PIERNAS.

SU MAP EMITE IT EL DÍA 15-3-2017 POR - LUMBOCIÁTICA LUMBOCIATALGIA BILATERAL Y CLAUDICACIÓN DE LA MARCHA SECUNDARIO A LAS LESIONES DEGENERATIVAS OBJETIVADAS EN EL TAC LUMBOSACRO.

10/04/2017 TAC LUMBAR: CAMBIOS DEGENERATIVOS QUE PRODUCEN ESTENOSIS SEVERA DEL FORAMEN IZDO DE L4, DERECHO DE L5 Y ESTENOSIS SEVERA DEL CANAL EN L3-L4 Y L4-L5.

REMITIDO A LA UNIDAD DE DOLOR, CON TTO CON RIZOLISIS SIN FRANCA MEJORÍA. SE REMITE A NRC, CITADO EL 20/04/2018 PARA VALORAR ACTITUD TERAPÉUTICA.

14/11/2017 ANESTESIA Y REANIMACIÓN EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: REALIZADA RF BILATERAL PULSADA LUMBAR E ITF L4 CON CORTICOIDES REFIERE ESCASA MEJORÍA DOLOR LUMBAR NO ASÍ DE LA RADICULOPATÍA (ACTUALMENTE SIN ELLA), DOLOR CON LOS CAMBIOS DE MOVIMIENTO, Y QUE NO PUEDE CAMINAR SIN DETENERSE, DOLOR EN LA CAMA Y CUANDO SE GIRA.

NO LE HACE NADA NI TARGIN, ENANPLUS Y NO TOLERA LYRICA EF: PALPACIÓN NO DOLOROSA. NO DOLOR MANIFIESTO A LA HIPEREXTENSIÓN, REFIERE DOLOR FLEXIÓN MAYOR 60°. FUERZA Y SENSIBILIDAD CONSERVADA SIN REFERIR DOLOR DURANTE LAS MANIOBRAS. ROT +/-.

LASSEGUE -. PEDIOS +. COMPRESIÓN SACROILÍACA -, MANIOBRAS PIRAMIDAL-.

DIAGNOSTICO: LUMBALGIA CRÓNICA. ESTENOSIS SEVERA LUMBAR. RADICULOPATÍA AGUDA L4 IZD RESUELTA. PROCEDIMIENTOS: SOLICITADOS INFORMES DE CARA VALORACIÓN BAJA LARGA DURACIÓN INSISTO EN PERDIDA DE PESO, PROCURAR MANTENIMIENTO ACTIVIDAD FÍSICA ADECUADA.

DOY POR ESCRITO, DE NUEVO. IC A NCR/UR.

CITADO A RECONOCIMIENTO 9/03/2018 REFIERE QUE LO DE CAERSE PORQUE NO LE SUJETABAN LAS PIERNAS YA SE LE HA PASADO, AHORA LO QUE LE PASA ES QUE SE SIENTA Y NO SE PUEDE LEVANTAR.

EN LA E.F. SE OBSERVA LIMITACIÓN PARA LA MOVILIZACIÓN DE C. LUMBAR POR DOLOR. OBESIDAD.

DX: LUMBALGIA CRÓNICA. ESTENOSIS SEVERA LUMBAR.

TRATAMIENTO: LYRICA 25 1-0-1, DILI BAN 1-0-1, ENANPLUS (ALTERNA CON EL ANTERIOR), METAMIZOL AMPOLLAS BEBIBLE DE RESCATE. UNIDAD DE DOLOR REALIZO RIZOLISIS HACE ALREDEDOR DE 4 MESES CON ESCASO ÉXITO.

CONCLUSIONES, SE TRATA DE UN PACIENTE CON LUMBALGIA CRÓNICA, CON ESTENOSIS LUMBAR, QUE CEDE PARCIALMENTE CON LA ANALGESIA. SE HA REMITIDO A NRC, PARA VALORAR I.Q. DADAS LAS LESIONES DEL PACIENTE ES PROBABLE QUE ANTES DE LA I.Q. SEA REMITIDO A CONSULTAS DE RHB Situación clínica actual (20/09/18): AL: lleva unos 23 años trabajando en una fábrica de producción y montaje de frenos de automoción.

No aporta ninguna documentación actualizada porque está a la espera de tratamiento en la Unidad del Dolor previo a una nueva valoración neuroquirúrgica.

Clínicamente refiere seguir con dolores lumbares que se irradian hacia ambas piernas, junto con alteraciones de la sensibilidad en miembro inferior izquierdo. No está tomando medicación porque dice que ha subido más de 30 Kg en un año.

Exploración física: - Talla 190 cm. Peso 140 Kg.

- Aceptable estado general, normocoloreado y normohidratado.

- Consciente y orientado. Colaborador.

- No se observan signos psicopatológicos durante la entrevista clínica.

- Marcha autónoma conservada sin claudicación, incluyendo la marcha punta-talón. Puede ponerse en cuclillas y realizar el apoyo monopodal.

- Movilidad vertebral limitada en flexión con DDS superior a 40 cm.

- Movilidad de piernas conservada con signos radiculares negativos (Lasegue y Bragard).

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Tratamiento conservador. Unidad del Dolor.

Evolución crónica.

Debe seguir con los tratamientos indicados.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Limitación funcional derivada de patología osteoarticular axial degenerativa, con movilidad lumbosacra disminuida (DDS > 40 cm) y ausencia de signos radiculares y flogósicos agudos en la actualidad, para tareas de alta sobrecarga mecánica vertebral (levantamiento de pesos, movimientos repetidos, mantenimiento de posturas, etc.) 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Patología degenerativa crónica, actualmente estabilizada. Susceptible de IT en agudizaciones. Valorar tareas.

A juicio de EVI.' 3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 10-1218 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

4º.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: - ESTENOSIS SEVERA DEL CANAL LUMBAR L3-L4-L5 QUE PROVOCA LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA Y CLAUDICACIÓN - EE.II. INSUFICIENCIA VENOSA VARIAS VECES INTERVENIDAS - ULCERAS VARICOSAS EN AMBAS PIERNAS 5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.298,30 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)

TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar en parte la demanda presentada por D. Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial de mecanizado, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.298,30 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde el día siguiente al cese'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso.

En la demanda origen del pleito D. Benedicto , nacido el NUM001 de 1974 y de profesión habitual oficial de mecanizado, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 17 de septiembre de 2019, estima la pretensión subsidiaria y declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para la aludida profesión habitual. Es recurrida en suplicación por el mismo demandante, para que la incapacidad que se le reconozca lo sea en el grado de absoluta; y por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que cuestionan el grado de total otorgado.

Articulan ambos su recurso, con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo únicamente el actor la revisión del relato fáctico.

Ha sido objeto de impugnación el de las entidades gestoras por la parte actora.



SEGUNDO. - Revisión de hechos probados interesada por el actor.

En el primero de los motivos interesa ampliar el HDP segundo y cuarto, proponiendo adicionar los siguientes diagnósticos: ' Hernia discal L5-S1. Radiculopatía muy crónica L5-S1 izquierda moderada. Lassegue (+)'.

Para justificar dichos extremos se remite a los seis informes médicos, públicos y privados, que cita.

Pues bien, sin perjuicio de la veracidad de dichos datos se rechaza la revisión pedida por resultar la misma irrelevante a los efectos de mutar el signo del fallo, toda vez que no deja de ser la radiculopatía moderada.



TERCERO. - Recurso del actor: incapacidad permanente absoluta.

Denuncia la representación legal del beneficiario en su recurso la infracción del art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que el cuadro de pluripatologias que padece su patrocinado, con afectación a la columna lumbar, el hombro izquierdo y su patología circulatoria, evidencia la carencia de una aptitud indispensable para realizar cualquier actividad profesional remunerada.

El art. 194.5 de la LGSS, en su redacción dada por la disposición transitoria 26ª del mismo texto legal, señala que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Reiteradamente hemos manifestado que deberá declararse en situación de incapacidad permanente absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en cualquiera de las categorías profesionales ( SSTS de 26 noviembre 1982, de 3 marzo y 12 junio 1986, 9 marzo 1989).

La resolución de instancia da por probado que, el actor padece una estenosis severa del canal lumbar (L3-L4- L5) y una insuficiencia venosa en las extremidades inferiores, con ulceras varicosas, que ha sido intervenida en varias ocasiones En cuanto a su repercusión funcional además de lumbalgias al forzar la zona y limitación de la flexión, presenta marcha con claudicación, tiene limitación para subir y bajar escaleras, agacharse o realizar movimientos forzados del segmento lumbar, etc.

Esta Sala, valorando el conjunto de las dolencias que aquejan al actor en las piernas y en el segmento lumbar, y que las mismas no tienen una repercusión funcional de carácter severo, debe concluir que -en el momento actual- no se encuentra impedido para el desempeño de todo tipo de trabajo. Si bien está inhabilitado para determinados tipos de actividad, las que precisen importantes requerimientos del segmento afectado y aquellas que impliquen cargar pesos o movilizar la extremidad rectora, sigue conservando capacidad residual suficiente para el ejercicio de trabajos de carácter liviano o sedentario o carente de responsabilidad.

Lo que determina la desestimación del recurso formulado por el actor.



CUARTO. -Recurso de las Entidades Gestoras: grado de total.

Denuncian las Gestoras recurrentes la infracción del art. 194.1.b) de la LGSS en su redacción transitoria.

Argumenta el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en síntesis, que de conformidad con el informe médico oficial la marcha es autónoma, conservada y sin claudicación, incluyendo la marcha punta- talones e incluso puede hacer apoyo monopodal y, además, hay una ausencia de signos radiculares, por lo que al no tener compromiso funcional trascendente su cuadro no justifica el grado de total reconocido.

La incapacidad permanente total viene definida por el art. 194.4 de la LGSS/2015, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Debe tomarse en consideración que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad permanente, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

Las dolencias que presenta el demandante, a tenor del informe de valoración médica y que antes hemos resumido, son las detalladas en el ordinal segundo y cuarto y se concentran, básicamente, en la columna lumbar y en las extremidades inferiores. La patología osteoarticular degenerativa cursa con una estenosis severa del canal, tratada en la Unidad del Dolor con rizólisis y sin franca mejoría, y la insuficiencia venosa ha sido intervenida en varias ocasiones.

Si se parte del dato fundamental de que la profesión habitual del reclamante es la de oficial de mecanizado, profesión en la que se precisa la bipedestación continua, la movilidad con sobrecarga de la columna lumbar y ciertos esfuerzos físicos, hemos de concluir que dichas dolencias, conjuntamente consideradas, imposibilitan al demandante para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual, en los términos legales del aludido art. 194.1.b) de la LGSS.

Procede, pues, desestimar el recurso planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Benedicto y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 25/2019), con fecha 17 de septiembre de 2019, en virtud de demanda formulada por D. Benedicto , contra las entidades gestoras recurrentes, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 1010 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 1010 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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