Sentencia SOCIAL Nº 124/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 124/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2018 de 29 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100315

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:491

Núm. Roj: STSJ MU 491/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00124/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0003636
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001179 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 406/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Sara
ABOGADO: ALFONSO SANCHEZ GARCIA
RECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia número 289/2107 del Juzgado
de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 6 de noviembre, dictada en proceso número 406/2016, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Dª Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Sara , nacida el NUM000 -72, de profesión habitual limpiadora de oficina, inició proceso de incapacidad temporal el 26-01-15.



SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 03-03-16, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 08-03-16 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 18-05-16; posibilitándose la vía judicial.



CUARTO.- La actora, al tiempo de ser valorada por el E.V.I. se hallaba afecta de los siguientes padecimientos: Enfermedades asociadas de Crohn y artritis reumatoide, con artrosis migratoria que afecta fundamentalmente a articulaciones periféricas. Enfermedad pulmonar autoinmune (probable histiocitosis de células de Langerhans) que produce un patrón obstructivo moderado. Malnutrición calórica grave.



QUINTO.- La actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.622,34 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª Sara , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La actora, Dª Sara , presentó demanda en la que invoca que ha trabajado como personal de limpieza, solicitando que 'tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se adjuntan, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda en reclamación de prestación económica de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la admita y ordene convocar a las partes para los actos de conciliación y juicio, en la debida forma, y seguido que sea este procedimiento por todos sus trámites, en su día, dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, declare la procedencia del reconocimiento del grado de incapacidad permanente interesado por la actora Sara , reconociendo que la misma se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, o subsidiaria de Incapacidad Permanente Total, con derecho a la prestación económica correspondiente sobre la base reguladora acreditada y establecida en la cantidad de 1.945,34 euros mensuales, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan y ello con efectos económicos desde el día de la propuesta en 28 de marzo de 2016.' La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no concurrían los grados de invalidez solicitados.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula 'tenga por presentado este escrito, con devolución de los autos, se sirva admitirlo, tenga por formalizado recurso de suplicación contra la sentencia dictada en el proceso reseñado en el encabezamiento y, en su día, tras los trámites legales a que haya lugar, dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, declare a Dª Sara en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de limpiadora de oficinas, conforme al suplico del escrito de demanda.' FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho declarado probado cuarto y la introducción de un séptimo, que deberían decir: ''HECHO PROBADO

CUARTO. La actora, al tiempo de ser valorada por el E.V.I. se hallaba afecta de los siguientes padecimientos: Enfermedades asociadas de Crohn y artritis reumatoide, con artrosis migratoria que afecta fundamentalmente a articulaciones periféricas. Enfermedad pulmonar autoinmune (probable histiocitosis de células de Langerhans) que produce un patrón obstructivo moderado. Malnutrición calórica grave.

Entre los síntomas de las patologías se encuentran: - Derivadas de la enfermedad de Crohn: FRECUENTES exacerbaciones consistentes en 4 A 6 DEPOSICIONES DIARREICAS DIARIAS con presencia de sangre, moco y pus, DOLORES ABDOMINALES Y DESNUTRICIÓN CALÓRICA GRAVE.

- Derivadas de la CONTINUA artropatía asociada a la enfermedad de Crohn: restricción en actividad articular con presencia de INFLAMACIÓN POLIARTICULAR EN AMBAS MANOS, CIANOSIS PERIFÉRICA MANOS Y PIES, HIPOTROFIA MUSCULAR INTERÓSEOS, EMINENCIA TENAR E HIPOTENAR EN AMBAS MANOS, E INTERÓSEOS EN PIES.

- Derivadas de la histiocitosis de células de Langerhans: ALTERACIÓN MODERADA-SEVERA CON ALTERACIÓN DE PRUEBAS ESPIROMÉTRICAS (FCV del 77 % y FEV1 del 63 %) y clínica de DISNEA, QUE GENERA CANSANCIO Y FALTA DE FUERZA.

'HECHO PROBADO SÉPTIMO. De forma inmediatamente anterior al inicio del correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente relativo a Dª. Sara , las reiteradas manifestaciones y exacerbaciones de las dolencias y enfermedades padecidas por esta habían provocado el agotamiento del periodo máximo de 545 días en situación de Incapacidad Temporal.'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba, como la referida en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Con referencia a los periodos de IT debió fijarse concretamente los periodos en los que estuvo en tal situación, indicando las fechas concretas.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley reguladora de la jurisdicción social antes citada, debemos determinar las siguientes vulneraciones del Ordenamiento Jurídico por parte de la Sentencia recurrida, así como de su Jurisprudencia de desarrollo: Errónea aplicación del art. 193 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS- según redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta y en relación con los arts. 196 y 197 del mismo texto legal. Existencia de Incapacidad Permanente Absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presenta; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto de obtener una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que puede ejercitar una cantidad significativa de diversas actividades.

FUNDAMENTO

CUARTO.- Subsidiaria errónea aplicación del art. 193 y 194.4 de la LGSS según redacción dada por la Disposición Transigoria Vigésimo Sexta y en relación con los arts. 196 y 197 del mismo texto legal.

Aun cuando se ignorara la acción conjunta de todas y cada una de las afecciones funcionales padecidas por Dª. Sara que debe llevar a la apreciación de una situación de incapacidad permanente absoluta, la entidad de las mismas, consideradas individualmente, debería llevar necesariamente a concluir su incompatibilidad con el desempeño de la profesión habitual de Dª. Sara como limpiadora -véase hecho probado primero de la Sentencia.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado.

La actora, puede realizar su actividad profesional, aunque medien algunos inconvenientes derivados de sus dolencias, pero sin entidad suficiente para reconocer la invalidez permanente total.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia número 289/2107 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 6 de noviembre, dictada en proceso número 406/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1179-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1179-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.