Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1240/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100800
Encabezamiento
Rº. 787/13 -AU- Sent.1240/14
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1240/2.014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, dictada en los autos nº 644/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Ministerio de Defensa y Frío Clima Valentín S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecinueve de octubre de 2012 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Lázaro viene trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Frío Clima Valentín S.L., como frigorista con categoría de oficial 1ª, antigüedad desde el 23/06/2004, en jornada a tiempo completo de lunes a viernes, en jornada laboral de 7,30 a 15:00 horas, percibiendo un salario 57,71 €/día.
El objeto de su contratación es el * mantenimiento higiénico sanitario en las instalaciones de frio y calefaccion del Hospital General de la Defensa de San Carlos en San Fernando ( Cádiz). Desempeña pues funciones de revision y reparacion necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones de frio y calefaccion del Hospital.
SEGUNDO.- Desde el inicio de su relación laboral el demandante ha desempeñado su trabajo en dependencias de organismo codemandado, Ministerio de Defensa, en el Hospital de Defensa 'San Carlos' en San Fernando (Cádiz)
TERCERO.- Está vigente el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado.
CUARTO.- Por la actividad de la empleadora es de aplicación el Convenio Colectivo de la P.Y.ME. del Metal de la provincia de Cádiz.
QUINTO.- La empresa demandada. Frío Clima Valentín S.L., es una empresa contratada por el Ministerio de Defensa, existiendo contrato de servicios cuya finalidad es atender las actividades de mantenimiento de las instalaciones de frio y calefaccion. Desde el año 2004 se viene sucediendo la prorroga de la contratación inicial del expediente n º NUM000
SEXTO.- Presentada reclamación previa ante el Ministerio de Defensa con fecha 4 de Julio de 2011, es desestimada ( se dice inadmitida) la misma en resolucion de 27 de septiembre de 2011.
SÉPTIMO.- Se ha celebrado ante el CMAC el oportuno acto de conciliación el 18 de Julio de 2011 en virtud de papeleta presentada el 7 de Julio de 2011 con un resultado de 'intentado sin efecto' ante la incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el Ministerio de Defensa.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor presentó demanda en la que solicitaba que se declarara la existencia de cesión ilegal entre la empresa Frio Clima Valentín S.L., para la que prestaba servicios, y el Ministerio de Defensa, y ahora presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda.
En su recurso formula un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pretende, en primer lugar, que se añada un Hecho Probado Octavo en el que conste que 'El demandante participó en el 'Curso de Prevención de incendios', organizado por el Ministerio de Defensa, durante el mes de marzo de 2011, presencial y con una duración de 4 horas lectivas'. Ese hecho aparece acreditado documentalmente, pero no se puede obviar que ya se reconoció su realización en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, con indudable valor de hecho probado, donde también se afirma que 'el curso al que acudió lo hizo con desconocimiento de sus superiores militares, y al parecer sin consentimiento para ello', por lo que se parte de su realización, pero con estas matizaciones.
En segundo lugar, interesa que se proceda a añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, en el que conste que 'El demandante recibía diariamente los partes de trabajo del suboficial de la Armada, el subteniente D. Victoriano , siguiendo las instrucciones del Jefe de Mantenimiento del Hospital General de la Defensa, el Capitán de Corbeta D. Luis Pablo , que elaboraba los citados partes de trabajo. En estos partes, se relacionaba el material para que el trabajador realizara su trabajo y cuando se precisaran EPIS propiedad del Ministerio de Defensa. Estos materiales se retiraban del Almacén General de la Armada'. Basa la modificación en una 'declaración de accidente en puesto de trabajo', en la que se hace constar que el mismo ocurrió cuando realizaba tareas de mantenimiento por orden verbal de el Brigada de Máquinas de la Armada, y en los partes de trabajo que constan en los folios 160 a 395 de los autos. Del indicado parte de accidente no se deduce sino la recepción de una orden verbal un día puntual, pero no que recibiera todos los días los partes de trabajo del citado personal militar. Y en cuanto a los partes de trabajo, no consta que los mismos se dirigieran directamente al actor o al otro trabajador de Frio Clima Valentín S.L., y sólo excepcionalmente, en casos muy aislados, se consignaba algún material en la relación de materiales. En estos puntuales casos, consta un código, y sólo en uno (f. 160), que es una fotocopia, consta al lado del código el apunte de 'gafas de protección' a bolígrafo, es decir, añadido después de la fotocopia. Y tampoco se deduce de ello que eso significara su retirada del almacén del hospital o, por el contrario, sólo la necesidad de utilización en la tarea concreta, sin que implique ello por tanto que no fueran propiedad de la empleadora. Por tanto, de esos documentos no se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, de forma fehaciente, lo que el actor pretende que se adicione al relato fáctico, por lo que no procede acceder a la pretensión del recurrente, cuando además esos datos se contradicen con el resultado de alguna otra prueba (p.ej., testifical de D. Amador ).
Por último, en cuanto a la modificación de hechos probados, pretende que se añada un hecho probado en el que figure que 'El demandante nunca ha recibido instrucciones o indicaciones del personal de 'Frio Clima Valentín S.L.' para realizar su trabajo. El único contacto con la empresa consistía en rellenar, firmar y remitir por fax al final de su jornada, un parte donde decía que se daba la novedad al Subteniente Victoriano y este repartía la faena'. En apoyo de esa pretensión cita los partes de trabajo que obran a los folis 400 al 572. De esos partes, y de los correlativos 'reportes de tx' se puede deducir la remisión diaria por el actor de los partes de trabajo realizados cada día, en los que se consigna, generalmente, que a primera hora, al iniciar al trabajo, 'se da la novedad al encargado del frio del hospital, el sbte. Victoriano y me da la faena diaria'. Obviamente, de los mismos sólo se pueden deducir estos hechos, pero no que el actor nunca recibiera instrucciones o indicaciones del personal de Frio Clima Valentín S.L., o que el indicado fuera el único contacto con la empresa. Ese hecho se contradice con ciertas afirmaciones que realiza la juzgadora, de indudable carácter fáctico aunque ubicadas inadecuadamente en los fundamentos de derecho, de que 'los partes de trabajo eran visados por el encargado, quién además acudía al centro cuando el demandante no estaba capacitado pare desempeñar el trabajo por la complejidad o especificidad habida'. Por tanto, no puede acceder la redacción postulada al relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, que se deduce por el recurrente al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto entiende que el representante legal de Frio Clima Valentín S.L. reconoció que el trabajador recibía las órdenes por parte del personal militar, y que aunque le entregaban algunas herramientas, todas las demás las suministraba el Hospital, que ponía todos los materiales, por lo que concluye que en aplicación de ese precepto se debieron considerar probados esos hechos, el art. 24.1 de la C.E ., pues no se menciona el interrogatorio de aquel representante legal, en relación con lo dispuesto en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y también del art. 4 del Estatuto de los Trabajadores .
Aunque el primer precepto aducido no es sustantivo, sino procesal, no es incorrecta su invocación por el apartado c) del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto se refiere a las normas sobre la valoración de la prueba, como parece deducirse de la doctrina emanada que se refleja en la sentencia del T.S. de 25 de marzo de 1992 , según la cual 'como expresa la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 1991 , con cita a su vez de las de 16 de junio de 1986 y 2 de marzo de 1987, para que un motivo por error de Derecho puede prosperar es preciso, según reiterada doctrina de esta Sala, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación'. Dicho lo cual, la aplicación de la consecuencia establecida en ese precepto exige que no haya otra prueba que contradiga lo afirmado en el interrogatorio, lo que ha de ponerse en relación con la inhabilidad de la prueba de interrogatorio de parte para modificar los hechos probados de la sentencia en el recurso de suplicación, con independencia además de que los hechos que se indican no le eran 'enteramente perjudiciales' para el que los afirmó en el juicio, ya que los mismos perjudicaban, incluso en mucha mayor manera, al codemandado que no los reconoció. Por tanto, ninguna infracción se puede apreciar al respecto.
Como tampoco del art. 218 de la L.E.C ., pues la Sala no puede apreciar la falta de motivación, alegada por el recurrente, pues aunque es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que 'las sentencias serán siempre motivadas', por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requisito que expresa 'un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta', ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.
Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 , el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).
Y del análisis de la sentencia resulta que mal se puede imputar a la sentencia que adolezca de la imprescindible motivación, pues aunque es cierto que no se refiere expresamente la valoración de las respuestas del representante legal de la empresa, queda claro qué pruebas tiene en cuenta para considerar probados los hechos que consigna en la sentencia y que llevan, tras valorarlos jurídicamente, a la solución adoptada en el fallo, por lo que con independencia del desacuerdo en la valoración de la prueba que pueda manifestar el recurrente, es obvio que la sentencia no causa indefensión, en cuanto que permite conocer las razones de la desestimación final de su demanda, tanto en el aspecto fáctico como jurídico. Por lo mismo, se excluye la infracción del art. 24.1 de la CE .
En cuanto a la denuncia de infracción del at. 43 del Estatuto de los Trabajadores, hay que partir de que, como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones, de conformidad con el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores 'en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. De la interpretación gramatical de precepto se extrae que basta con la concurrencia de alguno de los requisitos expuestos, para que se aprecie la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Es conveniente recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2003, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3054/2001 , que resume y sistematiza la doctrina del mismo Tribunal sobre la materia regulada en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores afirmando que 'Hay que entrar, por tanto, en el examen del recurso ... en el que se plantea de nuevo ante esta Sala el problema de la delimitación del ámbito de la cesión de trabajadores, regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , frente a las contratas, cuya licitud, como forma de descentralización productiva, reconoce el artículo 42 del mismo texto legal . Así, se ha dicho en la Sentencia de 14 de septiembre de 2001 que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( Sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( Sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva, ...). A este último criterio se refiere también la Sentencia de 17 de enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y en sentido similar se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal».
Pero, como continúa diciendo la Sentencia de 14 de septiembre de 2001 , esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la Sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la Sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la Sentencia de 12 de diciembre de 1997 . La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal....».
Pues bien, partiendo de esas premisas, sin duda hubiera sido interesante conocer el contenido de lo contratado entre ambas empresas, para poner en relación eso con el real de la prestación de servicios, caso de haber divergencias entre ambos. En cualquier caso, y reafirmando la dificultad de deslindar, también en este supuesto, si la prestación del actor obedecía a una válida externalización de servicios o a una cesión ilegal, esta Sala se inclina por confirmar el criterio expuesto por la sentencia recurrida, que ha llevado a la desestimación de la demanda interpuesta por el recurrente. Y es que no se ha puesto en duda que la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia. Tampoco cabe duda de que el objeto de la contrata, que era el de atender las actividades de mantenimiento de las instalaciones de frio y calefacción del Hospital General de la Defensa en San Fernando, goza de autonomía y sustantividad respecto de la propia de la empresa principal. Dicho lo cual, constan datos suficientes para concluir que la empresa que había contratado al actor seguía permaneciendo, a pesar de prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa contratista, dentro del ámbito de su poder de dirección, sin que hubiera abandono de estas a favor de la principal, con independencia de que las labores concretas a desarrollar día a día se fijaran por responsables de aquella, dentro del ámbito de la contrata, pues no era personal laboral o militar del Hospital, sino la empleadora, según se reconoce con indudable valor de hechos probados aunque inadecuadamente incardinados en los fundamentos de derecho, que no han conseguido ser desvirtuados en este recurso, la que fijaba las vacaciones, la que controlaba el horario del trabajador, la que en su caso ejercía las facultades disciplinarias, la que facilitaba al trabajador todos los medios de protección individual requeridos para la realización de los distintos trabajos, la que había proporcionado las herramientas necesarias de la realización de su trabajo -salvo casos puntuales, que no se pueden calificar de relevantes-, visando el encargado de esa empleadora diariamente los partes de trabajo, siendo este además el que aducía a realizar trabajos no ordinarios que no estaban al alcance, por dificultad, de los operarios adscritos ordinariamente a la contrata, lo que permite deducir que el contacto entre estos y aquellos no se limitaba a la recepción de partes de trabajo, como afirma el actor. En consecuencia, estos datos deben prevalecer sobre otros como que los trabajos de cada día fueran determinados por el personal militar responsable, o que el trabajador asistiera a un curso de prevención de riesgos organizado por el Hospital, lo que no consta que fuera autorizado por los responsables de ese Hospital. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión de fondo adoptada por la sentencia recurrida que desestimó la demanda, por lo que desestimamos ahora el recurso de suplicación interpuesto por el actor, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social número Uno de Cádiz , recaída en autos sobre declaración de cesión ilegal, promovidos por el recurrente contra el Ministerio de Defensa y Frio Clima Valentín S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a seis de mayo de 2014.

