Sentencia Social Nº 1240/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1240/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100805

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2567

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01240/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:19130 44 4 2015 0000115

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000952 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000533 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jose Augusto

ABOGADO/A:ALEJANDRO ROJAS SIMÓN

PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ALCARRIA BALEARES SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 952/2016

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D.ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1240/16

En el Recurso de Suplicación número 952/16, interpuesto por la representación legal de Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 11 de diciembre de 2015 , en los autos número 533/15, sobre despido, siendo recurridoALCARRIA BALEARES S.L.U.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Jose Augusto frente a la empresa ALCARRIA BALEARES S.L.U, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.- Que la parte demandante D. Jose Augusto , ha venido prestando servicios para la empresa demandada ALCARRIA BALEARES S.L.U, con antigüedad de 19-05-2015 , categoría profesional de oficial de 1ª, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.725,63€.

2º.- Que el actor suscribió con la empresa demandada, en fecha 19-05-2015, contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, siendo dado de baja en Seguridad Social por la empresa demandada, en fecha10-07-2015 (folio 13).

3º.- Que no consta acreditado, que el demandante haya sido despedido por la empresa demandada.

4º.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

5º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido, el 28-07-2015, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 11-08-2015, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (Acta obrante al folio 5 de autos)'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre despido, se alza en suplicación este mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

SEGUNDO.-En el primer motivo la parte recurrente pretende la eliminación del párrafo del ordinal tercero que dice 'Que no consta acreditado que el demandante haya sido despedido por la empresa demandada', y su sustitución por el siguiente texto: 'En fecha 11 de julio de 2015 el actor causó prestación por desempleo, prestación que se mantuvo hasta el día 30 de agosto de 2015, fecha en la que fue dado de alta por la empresa Instaladores Integrados A. U J. SL', sostiene tal pretensión sobre la base del Informe de Vida Laboral.

Para dar respuesta a tal pretensión de revisión fáctica es preciso recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Trasladando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la revisión fáctica pretendida por la recurrente debe ser desestimada, porque el Informe de Vida Laboral no es documento hábil para mostrar el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, ya que por tratarse de un documento público debería constar expedido por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo, lo que no ocurre en el presente supuesto; por otro lado este documento no tampoco permite la eliminación del párrafo cuya supresión se solicita; y en todo caso, se ha de hacer ver que no es unívoca la deducción, propugnada por la recurrente, del hecho de haber accedido a la prestación por desempleo tras la extinción de la relación laboral, cuando además, como más adelante se explicará, concurren razones jurídicas suficientes para resolver el asunto sin necesidad de acudir a dicho argumento .

Por lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A lo largo del contenido del motivo, la recurrente cita otros preceptos, como el artículo 217 (se supone que de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Considera que es suficiente prueba del despido el hecho de que la empresa diera de baja al trabajador en la Seguridad Social el 10 de julio de 2015 y que este causara derecho a la prestación por desempleo al día siguiente, además de que la contratación de actor se hizo a través de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, por lo que corresponde a la empresa demandada la prueba de la concurrencia de una de las causas de extinción de esta modalidad contractual.

Como cuestión previa es preciso hacer alguna aclaración sobre el enfoque que se ha dado al presente supuesto. Pese a que la parte actora así lo afirma en su demanda, y así lo analiza la sentencia recurrida, la Sala entiende que no nos encontramos ante un despido verbal sino simplemente ante un despido en sentido no técnico, o si se quiere una extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, a la que en todo caso debe aplicarse las normas del despido disciplinario ( art. 103.3 LRJS ). El hecho probado en el ordinal primero de proceder la empresa a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social el día 10 de julio de 2015 es un hecho concluyente revelador de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral, como tiene declarado la jurisprudencia (por todas, STS 5 mayo 1988 -RJ 19883563-).

Sentado lo anterior, y ante la incomparecencia de la empresa al acto de juicio pese a estar legalmente citada, debe analizarse la aplicación de la ficta confesio, que es la cuestión que subyace pese a no alegarse expresamente por la recurrente en su escrito de recurso.

La Magistrada de Instancia, en el fundamento de derecho segundo, recuerda lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y aunque manifiesta que, al no haber comparecido a juicio estando debidamente citada y no haber alegado justa causa que hubiera podido motivar la suspensión del juicio, la parte demandada puede ser tenida por confesa a juicio del órgano enjuiciador, considera que en el presente supuesto no ha resultado probado el acto del despido verbal alegado por el trabajador en la demanda ni siquiera de forma indirecta a través de actos de reacción clara e inmediata del trabajador, salvo la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC y después la demanda, por lo que desestima la demanda.

Ciertamente, la traducción al ámbito laboral de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica que la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ella, lo que significa que el trabajador o demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (la existencia de vínculo contractual laboral, salario, categoría profesional, antigüedad, así como el hecho del despido si se niega su existencia), y el empresario o el demandado debe acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En efecto, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4280) «la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar (...) el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria (...) de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio».

En el presente supuesto el actor ha probado la existencia de vínculo contractual laboral, salario, categoría profesional y antigüedad, como se desprende del hecho probado primero. Sobre el hecho del despido, además de que no recae sobre esa parte la carga de la prueba del mismo, porque según la regla del artículo 103.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no se ha negado su existencia de contrario, debe añadirse que habiéndose formalizado la prestación de servicios a través de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado y habiendo probado el trabajador la existencia y realidad del mismo, corresponde a la empresa demandada la prueba de la causa de extinción de esta modalidad contractual prevista artículo 8.a) del Real Decreto 2720/1998 , esto es la realización de la obra o servicio objeto del contrato, de manera que la falta de prueba de tal causa conduce a la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral, en virtud del artículo 103.3 LRJS , del régimen jurídico del despido, aunque técnicamente no lo sea, como ocurre en este caso debido a un desenfoque en el planteamiento de la cuestión como despido verbal que ante los hechos declarados probados por la Magistrada de Instancia debe ser corregido por la Sala en el sentido expuesto, estimando así lo alegado por la parte recurrente en su escrito de recurso sin que sea preciso acoger la alegación realizada por la recurrente sobre el valor probatorio de la percepción de la prestación por desempleo tras la extinción de la relación laboral, porque resulta intrascendente para el resultado del fallo en tanto en cuanto no es unívoca la deducción que del mismo se desprende (por esa razón se desestimó la revisión fáctica solicitada en el motivo primero), y porque, en todo caso, las razones jurídicas anteriormente expuestas son suficientes para resolver la cuestión litigiosa planteada.

Por último, y a mayor abundamiento, para que pudiera estimarse que fue el trabajador el que desistió de su puesto de trabajo, debe recordarse que según consolidada jurisprudencia 'es preciso que de los actos del operario se deduzca la espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación concertada, requiriendo una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita demuestre el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 27-3-83 , 07-10-86 , 05-06-89 , 20-10-91 , 29-3- 01)', debiendo hacerse ver que en el relato de hechos probados no existe elemento fáctico alguno que acredite actuación alguna del trabajador de la que pueda presumirse tal voluntad, por lo que resulta palmario que no se trata de un desistimiento o abandono del puesto de trabajo.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida para dictar otra por la que estimando la demanda declaramos improcedente el despido con las consecuencias legales establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, podrá optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o el abono de una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de veinticuatro mensualidades, que en este supuesto, tomando como antigüedad del trabajador 19 de mayo de 2015, fecha de extinción del contrato 10 de julio de 2015, y salario diario 56,73 €, supone la cantidad de 312,01€.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Jose Augusto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos 533/15 sobre despido, siendo parte recurrida ALCARRIA BALEARES SLU, debemosrevocar y revocamosla citada resolución, para dictar otra por la que estimando la demanda declaramos improcedente el despido del actor, y condenamos a la empresa ALCARRIA BALEARES SLU a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o el abono de una indemnización de 312,01 €. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0952 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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