Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1240/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7338/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1240/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101369
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1838
Núm. Roj: STSJ CAT 1838:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051255
F.S.
Recurso de Suplicación: 7338/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 16 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1240/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1106/2013 y siendo recurrido/a DESCAMPS 1802, S.L., DESCAMPS, SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5-11-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Isabel contra las empresas Descamps 1802 S.L. y Descamps Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido objetivo (con reclamación de cantidad acumulada), ACUERDO:
1º Declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por la demandante el 30 de septiembre de 2013, condenando a la empresa Descamps 1802 S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 58,57 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la actora una indemnización en cuantía de 22.827,66 euros.
2º Condeno a la empresa Descamps 1802 S.L. a pagar a la actora 3.473,88 euros brutos, más sus intereses moratorios, al tipo del 10% anual.
3º Absuelvo a la sociedad Descamps Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) de toda pretensión declarativa y de condena contra ella ejercitada.
4º Condeno al Fogasa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, de conformidad con sus obligaciones legales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. La demandante, Dª. Isabel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la compañía Descamps 1802 S.L. (CIF nº 86276698), dedicada al comercio textil, con domicilio en la ciudad de Madrid, y centro de trabajo en la de Barcelona, con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 1 de abril de 2006, categoría profesional de encargada de establecimiento, y salario mensual bruto de 1.781,58 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º. La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 21 de junio y el 28 de septiembre de 2013 (documento nº 39 del ramo de prueba de la parte actora).
3º. El día 30 de septiembre de 2013 la sociedad Descamps 1802 S.L. entregó a la actora carta de despido objetivo, por causas económicas, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), ofreciéndole una indemnización por importe de 8.785,50 euros.
4º. La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
5º. La sociedad francesa Descamps SAS es la titular de la totalidad de las participaciones de Descamps 1802 S.L. (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda formulada por la actora en materia de despido y reclamación de cantidad, declarando la improcedencia del despido objetivo del que fue objeto y condenando al abono de las cantidades reclamadas pero no estimando, sin embargo, la pretensión de extensión de condena a la persona jurídica codemandada, DESCAMPS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS), por no apreciar la existencia de grupo de empresas patológico.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la trabajadora actora, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma.
SEGUNDO.- A través del primer motivo del recurso, con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, en concreto, de los siguientes:
A) Para modificar el hecho probado primero, para el que propone adicionar que la actora era la 'única trabajadora de la empresa', lo que deduce del folio 48 y 86 de autos.
El motivo no puede prosperar, pues al folio 48 consta la VILE de la empresa durante el periodo de 01-10-2013 a 30-09-2014, por tanto, con posterioridad al despido de la actora que se produjo el 30-09-2013, por tanto, dicho documento no hace prueba sobre el número de trabajadores que tenía la empresa antes del despido de la actora y lo mismo cabe decir del folio 86, que refleja el número de trabajadores que la empresa tuvo durante el año 2011 únicamente, pero no durante un periodo más amplio, como parece reflejar la adición que pretende introducir la actora.
B) Para adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'El pago del salario de la actora se articulaba mediante un préstamo entre las empresas demandadas, efectuándose la transferencia desde Francia'. Lo deduce de los folios 90 a 96, consistentes en impresión de correos electrónicos.
El motivo no puede prosperar pues se basa en documentos privados consistentes en simples impresiones o 'pantallazos' de supuestos correos electrónicos no reconocidos de contrario y respecto de los que no se ha acreditado su autenticidad (ex artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 268 LEC , sobre presentación de documentos privados, de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final 4ª Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ); además, atendiendo a su contenido, debe decirse que carece de eficacia revisora, no constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia pues se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
C) Para adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor:'La actora dependía directamente de Descamps Francia', lo que deduce de los folios 99 a 117 y 129 a 134.
El motivo no puede prosperar pues se basa en correos electrónicos, por lo que serían de aplicación las mismas razones expuestas en el apartado anterior. Además, la adición que se pretende añadir no se desprende directamente de algún documento, sino que la parte actora la deduce de la valoración de un conjunto de documentos, lo que sería otra razón para desestimar el motivo por cuanto a través de esta vía solo es posible revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia cuando de la prueba documental o pericial aportada se desprenda de forma clara y directa, sin necesidad de interpretaciones, el error en que ha incurrido el Juzgador 'a quo' circunstancias que, atendido todo lo dicho, en modo alguno concurre en el supuesto de autos.
TERCERO.- Descendiendo al motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que se ha acreditado la 'unidad de dirección, si tenemos en cuenta que todas las decisiones comerciales y laborales se adoptan desde Descamps Francia, siendo ésta la que abonaba el salario de la actora, controlaba su actividad, autorizaba gastos, enviaba el género'.
La jurisprudencia sobre grupo de empresas ('reformulada' en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 ), viene exigiendo 'para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'
Descendiendo al supuesto de autos y no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente debe concluirse que no se acredita la existencia de los elementos determinantes del grupo de empresas patológico, aun cuando pudiera apreciarse la existencia de un grupo de empresas mercantil, por cuanto no existen datos objetivos que permitan sostener la existencia de dirección unitaria, ni confusión patrimonial, de plantillas o unidad de caja -a este respecto, la propia parte recurrente sostiene que a la actora le pagaba la empresa francesa con ocasión de un préstamo, lo que tampoco sería prueba de la supuesta confusión patrimonial-. Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- La desestimación del recurso, en cuanto la parte recurrente es trabajadora, determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la Sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en autos núm. 1106/2013, sobre despido, promovidos por Dª Isabel contra DESCAMPS 1802 S.L., DESCAMPS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS) y Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
