Sentencia SOCIAL Nº 1240/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2019 de 23 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1240/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101132

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14438

Núm. Roj: STSJ M 14438/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0041597
Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 949/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 647/19
Sentencia número: 1240/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 647/19 formalizados por la Sra. Letrado Dª. ANA BELÉN VICENTE
MIÑARRO en nombre y representación de Dª. Estela y por el Sr. Letrado D. JORDI DIOSDADO DONADEU
en nombre y representación de BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L. contra la sentencia de fecha

26-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 949/18, seguidos a
instancia de Dª. Estela contra la empresa BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L, en reclamación por
cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Estela prestó servicios para la empresa BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L desde el 2 de enero de 2008, con categoría profesional de Jefe comercial (Channel Manager zona) y percibiendo un salario de 2.391,58 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no cuestionados).



SEGUNDO.- A partir del mes de abril de 2016 se incluyó en la nómina de cada periodo la categoría de 'Jefe Comercial' en relación a la ahora demandante (documentos nº 1 a 10 de los aportados por la demandante en el acto de la vista). Con anterioridad figuraba en nómina la categoría de 'Jefe de recepción' (documento nº 1 de los aportados por la demandada).



TERCERO.- Las funciones desempeñadas por la demandante como Channel Manager eran las siguientes (documento nº 12 de la parte demandante): ' Bajo la dirección del Director Comercial Regional o, en su defecto, del Revenue Manager de Área correspondiente, el Channel Manager de Zona es la persona responsable de velar por la correcta aplicación de las políticas de distribución online de Barceló Hotels & Resorts, responsabilizándose de la consecución de los objetivos y cuotas de venta online de los hoteles bajo asignados, dando prioridad siempre a Barcelo.com.

Dependencias Jerárquicamente de la Dirección Comercial Regional Funcionalmente del departamento de E-Commerce de Barceló H&R Principales funciones y responsabilidades para su zona o región.

Asegurar la correcta actualización de tarifas, disponibilidad, suplementos, descuentos, complementos, estancias mínimas, reléase, políticas de cancelación, etc.... en todos los canales de distribución online contratados.

Asegurar la correcta actualización de los contenidos (descripciones y fotos) en estos mismos canales, siendo Barcelo.com (en todos los idiomas disponibles) la máxima prioridad.

Asegurar el uso de las herramientas de gestión de tarifas y fotos: BOB, BarceloVoy, Roiback,Channel Manager Rate Tiger, Shopper Rate Tiger y VFM Leonardo. Se responsabilizará de los planes de formación de todas las personas de su zona/regional que utilicen estas herramientas.

Velar por la correcta aplicación de las políticas de ventas establecidas en Barceló Hotels & Resorts: cupo del 8% Barcelo.com, yield con tarifas BEST, Mejor precio Barcelo.com, correcta aplicación de políticas de cancelación y respetar los plazos de contratación.

Asegurar una correcta distribución comercial: coordinación de las campañas con el Equipo de E-marketing, relación con los Market Managers de las cuentas de E-Distribution y puesta a la venta de cada hotel en canales de venta online especializados en la región o en el tipo de negocio (ej. Spa).

Analizar de forma mensual los resultados obtenidos a través de los cuadros de mando, Cognos 10 y Google analytics. Revisar ventas por canal, por mercado, por hotel y/o por tipo de tarifas, y en consecuencia proponer acciones correctivas y buenas prácticas a implementar, siempre aplicando sinergias en la zona. Proponer y sugerir mejoras para la correcta consecución de una distribución sana (cuotas de barcelo.com superiores a Call Centre y estas, superiores a la de OTAS).

Actuar como único interlocutor entre los Channel Managers / Hoteles y los Equipos Corporativos con el objetivo de mejorar los flujos de comunicación'.



CUARTO.- La demandante fue despedida por la empresa demandada con efectos de 9 de enero de 2018. La demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, siendo citadas las partes para el 15 de febrero de 2018, fecha en la que se llegó a una conciliación por los conceptos de la demanda (documento aportado junto con escrito presentado el 20 de septiembre de 2018).



QUINTO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Convenio colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 101, de 28 de abril de 2018).



SEXTO.- La demandante reclama en su demanda, con carácter principal, el abono de diferencias salariales entre el salario percibido y el que debió percibir correspondiente al nivel 1A de establecimientos del grupo A y por importe total de 3.464,28 €. Subsidiariamente, si se considerase la demandante debe estar encuadrada en el nivel 1B, en establecimientos del grupo A, se reclaman un total de 1.234,50 €. Y todo ello en relación al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 9 de enero de 2018 (Anexos I y II de los aportados junto con la demanda).

SÉPTIMO.- En fecha 20 de julio de 2018 se presentó papeleta de conciliación en el SMAC de Madrid, sin que llegara a celebrarse tal acto por acumulación de expedientes en el citado servicio (documento aportado junto con la demanda inicial).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con estimación de la excepción de prescripción alegada por la demandada, estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Estela contra la empresa BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 1.690,78 € en concepto de diferencias salariales, más los intereses previstos en el art.29.3 del Estatuto de los Trabajadores.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4- 6- 19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-12-19 señalándose el día 18-12-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan en suplicación tanto la empresa como la trabajadora contra sentencia que, apreciando la excepción de prescripción alegada por la demandada respecto a las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de enero a junio de 2017, estimó parcialmente la demanda interpuesta por doña Estela contra la empresa BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L y condenó a ésta a abonar a aquella la cantidad de 1.690,78 € en concepto de diferencias salariales, más los intereses previstos en el art.29.3 del Estatuto de los Trabajadores.



SEGUNDO.- Principiando por el recurso interpuesto por la empresa destina los dos primeros motivos, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto: A).- Del hecho probado primero, proponiendo quede redactado así: 'Doña Estela prestó servicios para la empresa BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L desde el 2 de enero de 2008, desarrollando las funciones de Channel Manager de Zona y percibiendo un salario de 2.391,58 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias'.

Pretende pues dejar constancia de que la actora no desarrollaba funciones de Jefe comercial sino de Channel Manager, sustentando la revisión en los documentos 1 a 10 del ramo de prueba de la demandante y nº 4 de su propio ramo de prueba (cambio de puesto de trabajo de la actora).

B).- Del hecho probado segundo, proponiendo quede redactado así: 'A partir del mes de abril de 2016 se incluyó en la nómina de cada periodo la categoría de 'Jefe' dentro del Departamento 'Comercial' en relación a la ahora demandante (documentos nº 1 a 10 de los aportados por la demandante en el acto de la vista). Con anterioridad figuraba en nómina la categoría de 'Jefe' dentro del Departamento de 'Recepción' (documento nº 1 de los aportados por la demandada)'.

Soporta la revisión en los documentos 1 a 10 del ramo de prueba de la demandante y nº 1de su propio ramo de prueba.



TERCERO.- La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en prueba documental o pericial, si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.



CUARTO.- Dicho esto, las revisiones fácticas postuladas vienen abocadas al fracaso.



QUINTO.- Respecto a la primera, por cuanto los documentos nº 1 a 10 del ramo de prueba de la parte actora han sido valorados por el iudex a quo con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS, sin que pueda deducirse una interpretación de los mismos contraria a la lógica, arbitraria o absurda, antes bien, las consideraciones que lleva a cabo sobre tales documentos el Juez de instancia nos parecen correctas al señalar que (Sic) 'a la vista de la prueba aportada resulta acreditado que la demandante desempeñó sus funciones como Jefa de 'Jefe Comercial' desde el mes de abril de 2016. Y así Figuera expresamente en las nóminas elaboradas por la demandada. No cabe ahora interpretar, en contra de la literalidad de tales nóminas, que las funciones de la actora no eran realmente las de 'Jefa' o que la misma (repito, en contra de aquel tenor literal) dependía jerárquicamente de otro responsable. Y ello con independencia de la denominación posterior del puesto adoptada por la empresa. Si la demandante era, por tanto, la Jefa del Departamento Comercial según aquellas nóminas como tal debería haber sido retribuida. Ello determina que deban apreciarse las diferencias salariales reclamadas (como acción principal) de los meses de julio de 2017 a diciembre de 2017, excluyéndose la actualización del plus de responsabilidad (tal y como reconoce la demandante en el acto de la vista). Por ello, a la vista del Anexo I de los aportados junto con la demanda (anexo que, en rigor, no coincide con las cantidades reclamadas en el hecho octavo de la demanda) y de las cantidades reclamadas y no prescritas desde julio de 2017 la cantidad resultante asciende a un total de 1.690,78 €. Dicha cantidad habrá de incrementarse con los intereses del art.29.3 ET '.

Por otra parte, el documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa, en que se sustenta, viene referido al V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, no al cambio de puesto de trabajo de la actora; en realidad, el documento a que se quiere referir la mercantil recurrente no es el nº 4 sino el 5 de su ramo de prueba, o comunicación de cambio de categoría, pero, ni aún así, se aprecia el error in facto denunciado en los términos propuestos, aparte de que consiste en un correo electrónico, el cual carece de eficacia revisoria a los efectos del recurso extraordinario de suplicación, debiéndose significar, como así tiene dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, (por todas sentencia nº 319/2017 de 22 de marzo de 2017, rec. 119/2017, Sección 2ª, y nº 775/2017 de 15 de septiembre de 2017, rec. 542/2017, Sección 1ª) que no constituyen un documento fehaciente, indubitado y fidedigno dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni, por lo tanto, es instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito.

En definitiva, constituyen un testimonio documentado y, por lo tanto, sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

A ello hay que añadir, como advierte la STSJ Madrid 1-10-2012, rec. 5003-11, ' la dificultad de constatar un error evidente a través de este tipo de comunicaciones, que suelen ser escuetas, coloquiales, incompletas por existir aspectos sobreentendidos o referencias a conversaciones que no se conocen, etc., por lo que la interpretación de su contenido es siempre discutible si el remitente no lo ratifica en juicio exponiendo como testigo - sometido a contradicción - el alcance de las expresiones que utilizó'.

Parecidas consideraciones cabe hacer respecto a la segunda de las modificaciones fácticas interesadas, al soportarse sobre las nóminas de la trabajadora obrantes a los respectivos ramos de prueba.



SEXTO.- El tercer motivo del recurso de la empresa denuncia infracción del art. 23 del Convenio Colectivo del sector de hospedaje de la Comunidad de Madrid, dado, y a su juicio, no consta en ningún documento las funciones desarrolladas por la actora se correspondan con las de Jefe comercial para así tener derecho a que se le abonen las diferencias entre el nivel salarial abonado por la compañía (1B) y el nivel salarial correspondiente a las funciones de Jefe comercial (1A).

Pero la censura desplegada hace supuesto de hecho de la cuestión fundamentando una censura jurídica en unos hechos que no son los declarados probados, obviándose lo declarado acreditado en el hecho tercero, apareciendo en nóminas la categoría de Jefa comercial, teniendo derecho así a que se le retribuya conforme a esa categoría, con lo que mal cabe concluir se haya infringido el precepto del Convenio denunciado, decayendo el motivo.

SEPTIMO.- El cuarto motivo del recurso denuncia como vulnerado el art. 26.5 del ET, ya que, a su parecer, debió aplicarse la compensación y absorción con el denominado ' plus de responsabilidad', que abona voluntariamente sin estar previsto en Convenio, a las cantidades aquí reclamadas.

Según dispone el art. 26.5 ET: 'Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'.

El complemento de responsabilidad se abona en razón a la mayor carga, responsabilidad, funciones de mando o destacada cualificación que puede suponer su ejercicio en un determinado puesto de trabajo y, por tanto, viene vinculado a este, sin que quepa su compensación por no presentar la necesaria homogeneidad ( STS 21-1-2008, rec. 4192/2006) con los conceptos reclamados en la demanda derivados de un mayor nivel salarial como jefe comercial y subidas del Convenio, pues para ser compensable el incremento salarial previsto en convenio colectivo con un complemento concedido voluntariamente por la empresa a sus trabajadores este último no ha de remunerar especiales condiciones de trabajo, ni mayor cantidad o calidad de trabajo, ni estar ligado a la productividad o al rendimiento, siendo una percepción que abona la empresa sin exigir una contraprestación especial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 28-03-2006, rec. 2970/200) y como ha quedado dicho el complemento de responsabilidad que abona la empresa lo es ligado al puesto de trabajo.

Tampoco es homogéneo este complemento de responsabilidad con las diferencias por subida de las nuevas tablas salariales fijadas en Convenio.

Se desestima el motivo.

OCTAVO.- El exclusivo motivo del recurso de la demandante, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 59.2 y 29.1 del ET, haciendo valer que, aun aceptando la prescripción de las cantidades reclamadas por trabajos de superior categoría con anterioridad a julio de 2017, sin embargo, y en lo referente a la petición subsidiaria de su demanda (diferencias por subida de tablas salariales del Convenio del año 2015 y 2016 y las diferencias de enero a junio de 2017), no existiría prescripción, dado que el Convenio colectivo que fijó las nuevas tablas salariales fue firmado por las partes negociadoras el 15-11-2017,y, en su consecuencia, nunca antes de esa fecha pudieron ser reclamadas, sin que transcurra un año desde esa data hasta que se presenta la papeleta de conciliación el 20-7-2018.

NOVENO.- La Sala comparte la tesis de este exclusivo motivo del recurso, habida cuenta el momento en que el derecho en cuestión se puede ejercitar es a partir de la firma del Convenio, no antes, ( art. 1969 del Código Civil) aun cuando se establezcan los efectos retroactivos desde enero de 2015 y que entrará en vigor, respecto a las revisiones salariales, a partir del 1-1-2017. Si bien para los años 2015 y 2016 no existe revisión salarial ni atrasos de Convenio propiamente dichos , ello no obstante se establece una compensación para los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa a la fecha de firma del Convenio, 15-11-2017, (la actora fue despedida con efectos de 9-1-2018) consistente en aplicar un 1% de los conceptos de salario base, plus transporte, manutención y antigüedad consolidada correspondientes a los 24 meses de esos dos años, lo que asciende a 436,66 euros, cuantificación en los términos ofrecidos en la demanda que no son cuestionados a efectos puramente aritméticos por la demandada que no realiza cálculos alternativos, mientras que las diferencias salariales devengadas de enero a junio de 2017, incluyendo paga extra de junio de 2017, y descontando las diferencias del plus de responsabilidad de las que se desistió, ascienden a 379,54.

Así pues, a los 1690, 78 euros que constituye el importe de la condena de la sentencia de instancia (diferencias entre nivel salarial 1.A y 1.B) se han de sumar otros 816,14 euros (436,66 + 379,54), en total 2.506,92 euros (1.690,78 + 816,14).

En corolario, se estima el recurso de la trabajadora y se desestima el de la empresa, condenando a esta última a que le abone 2.506,92 euros más los intereses previstos en el art. 29.3 ET.

Con condena en costas de la empresa recurrente por importe de 450 euros que comprenden los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS), así como a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Estela contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2019, nº 90/2019, en sus autos nº 949/2018, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L, condenando a esta última mercantil a que abone a la actora 2.506,92 euros más los intereses previstos en el art. 29.3 ET.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L.

Condenamos en costas a BARCELÓ ARRENDAMIENTOS HOTELEROS S.L por importe de 450 euros, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 5__h6_0220art>220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0647-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0647-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.