Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1241/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100936
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2279
Núm. Roj: STSJ CLM 2279/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01241/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0000343
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000682 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2017
RECURRENTE/S D/ña PASTELERIA 'EL MANOLONGO' SL
ABOGADO/A: CARLOS GALVEZ PANTOJA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eloisa
ABOGADO/A: MARIA HOZ VALLEJO CHECA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1241/18
En el Recurso de Suplicación número 682/18, interpuesto por la representación legal de PASTELERÍA
EL MANOLONGO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de
fecha 12 de febrero de 2018, en los autos número 166/17, sobre despido, siendo recurrido Eloisa .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Eloisa frente a PASTELERÍA EL MANOLONGO, S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que indemnice a la demandante en la suma de 15.228,16 €'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Dª Eloisa inició la relación laboral con la empresa demandada en fecha 1 de marzo de 2007 mediante contrato indefinido para realizar tareas de dependiente, con un salario bruto mensual de 1.196,10 € con inclusión de pagas extras.
La empresa se dedica al comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería.
- hecho no controvertido-
SEGUNDO.- La demandante comenzó un período de baja por IT en fecha 6 de julio de 2015, habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual en fecha 12 de enero de 2017 con efectos el día 10 del mismo mes.
- Hecho no controvertido-
TERCERO.- La empresa demandada le envió un burofax en fecha 26 de enero de 2017 en que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo basada en la declaración de incapacidad permanente total que le había sido comunicada a dicha empresa en fecha 18 de enero de 2017, estableciendo como fecha de extinción la del 9 de enero de 2017, adjuntándole la liquidación por saldo y finiquito.
- Del ramo de prueba de la demandada-
CUARTO.- La trabajadora interpuso reclamación previa en fecha 28 de febrero de 2017 por entender que no quedaba aclarado el extremo relativo a la posible revisión por mejoría de su incapacidad a efectos del mantenimiento de la relación laboral con la empresa demandada, siendo contestada mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2017.
- Del ramo de prueba de la demandante-
QUINTO.- La trabajadora no era representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre en suplicación por la entidad PASTELERÍA EL MANOLONGO, S, la sentencia que dictó el día 12-2-2018 el Juzgado de lo social número de los de Guadalajara en sus autos 166/2017 que estimó la demanda de impugnación de despido frente a ella deducida por Doña Eloisa calificando como improcedente el cese impugnado. Fundándose el cese en el reconocimiento a la actora de una situación de IPT derivada de contingencia común por parte del INSS, la sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, pues en el momento de comunicación de la decisión extintiva la resolución administrativa en que se fundaba la misma no había adquirido firmeza.
2.- El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se encuentra articulado en cinco motivos de los que los tres primeros, que formulan con correcto acomodo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se dedican a la revisión fáctica y los dos restantes a la censura jurídica con invocación del apartado c) del mismo artículo de la ley procesal.
SEGUNDO. - 1.- En los tres primeros del recurso se proponen las siguientes revisiones fácticas: i.- Que con sustento en el documento nº 6 de los unidos al escrito de demanda, coincidente con los documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada sea modificado el apartado tercero de la relación fáctica de forma que diga: '
TERCERO. -La empresa demandada le envió un burofax en fecha 26 de enero de 2017 (notificado el 27/01/2017) en que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo basada en la declaración de incapacidad permanente total que le había sido comunicada a dicha empresa en fecha 18 de enero de 2017 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estableciendo como fecha de extinción la del 9 de enero de 2017, día anterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total, adjuntándole la liquidación por saldo y finiquito.
El citado burofax contenía un segundo documento, consistente en la Notificación de Resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la empresa, en la que, además de comunicar la declaración de incapacidad permanente total a favor de la actora con fecha de efectos de 10/01/2017, y la posibilidad de revisión de la misma por agravación o mejoría a partir de 29-12-2017, se señala: 'No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2de la Ley del Estatuto de los trabajadores, BOE 24/10/2015)'.
La empresa comunicó a la Seguridad Social la baja en el Régimen General, siendo la causa de la misma: 'baja pase a la situación de pensionista'; ii.- que con sustento en el documento 5 de los aportados junto con el escrito de demanda sea modificada la redacción del hecho probado cuarto, el cual debería quedar redactado con arreglo al siguiente tenor: '
CUARTO.- La trabajadora interpuso reclamación previa en fecha 24 de febrero de 2017 por entender que no quedaba aclarado el extremo relativo a la posible revisión por mejoría de su incapacidad a efectos del mantenimiento de la relación laboral con la empresa demandada, siendo contestada mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2017.
En concreto solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social: 'SOLICITO: Que se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN PREVIA a la vía jurisdiccional laboral para que, a la vista de lo alegado, se complete la resolución dictada, expresando si hay o no previsión de revisión por mejoría antes de dos años'. Dicho escrito de reclamación previa carece de firma'; iii.- que con sustento en el documento 1 de los aportados con la demanda sea añadido un nuevo hecho que bajo el ordinal 'cuarto. Bis' exprese lo siguiente: '
CUARTO.BIS.-En fecha05/05/2017 el INSS de Guadalajara dictó resolución a la reclamación previa formulada por la demandante, con el siguiente contenido: 'RESUELVE: Desestimar la reclamación previa interpuesta frente a la resolución de 12/01/2017, por haberse ajustado a la normativa vigente el plazo fijado para poder instar la revisión del grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común concedido'. Dicha resolución administrativa es firme.'.
2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
3.- Y examinadas las concretas revisiones propuestas desde el prisma de las consideraciones expuestas procede resolver lo siguiente: i.- se accede a la primera de las revisiones propuestas por ser la redacción propuesta fiel reflejo de la prueba que la sustenta, y sirviendo para suplir omisiones existentes en el relato histórico de la sentencia recurrida, teniendo la misma virtualidad modificativa del fallo de la sentencia, desde el momento en que el recurrente hace descansar en los datos introducidos la argumentación de los motivos que se destinan a la censura jurídica; ii- las mismas razones nos ha de llevar a acceder a la segunda de las revisiones propuestas; iii.- finalmente, cabe indicar que los razonado nos ha de llevar a acoger la tercera de las revisiones.
TERCERO.- 1.- En el primero de los motivos que se dedican a la censura jurídica, se denuncia infracción de los arts. 49.1 e) y 56 del E.T en relación con el art. 48.2 del mismo cuerpo legal y con el art. 200 de la LGSS y normativa de desarrollo, y con cita de las Ss.TS de 28/12/2000 y 31/01/2008 se razona solamente cabe que la Incapacidad Permanente Total (IPT) cause consecuencias suspensivas en el contrato de trabajo si se prevé que la IPT vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, citando además como doctrina judicial que avala su argumentación la STSJ de la Comunidad Valenciana de 6-2-2015 que desestimó una demanda por despido fundada en la comunicación al trabajador de su baja en la seguridad social por el reconocimiento de una IPT, no siendo firme la resolución que reconocía tal situación invalidante.
2.- El motivo no puede prosperar, pues en el presente caso, aun ateniéndonos a la situación fáctica resultante de la introducción en el factum de la sentencia del éxito de las revisiones fácticas propuestas, existe un hecho incontestable cual es que a la fecha de comunicación de la decisión extintiva, no era firme la resolución administrativa que declaró la IPT, y resulta perfectamente aplicable al presente caso, la reiterada doctrina que estableció la Sala Social del TS en las Ss. de 27-6-1983, 24-1-1984 , 24-1-1985 y 13-6-1989, reiterada posteriormente en múltiples resoluciones de Salas de lo Social de TTSSJJ, según la cual para que opere la IPT del trabajador como causa de extinción de la relación laboral la misma ha de estar declarada de forma firme e irrevocable, lo que no sucedía en el presente caso pues la resolución declaró a la actora en situación de IPT era susceptible de ser recurrida tanto en vía administrativa- como de hecho lo fue. , como en vía jurisdiccional en el momento de la comunicación a la actora de la decisión extintiva, y por lo tanto carecía de virtualidad extintiva del contrato de trabajo.
3.- No resulta aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial invocada en la que no se aborda la cuestión que ahora se suscita, ni guarda identidad alguna con el resuelto en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 6-2-2015 referenciada, pues en dicha resolución lo que se concluye es que la mera baja del trabajador en la seguridad por parte de la empresa, en virtud de una IPT reconocida en sede administrativa, no implica el despido del mismo, razón que lleva a dicha Sala a desestimar la demanda de despido de aquel.
CUARTO.- 1.- En el quinto de los motivos del recurso se denuncia se interesa examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 6.4. del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a la firmeza de la resolución administrativa reconocedora de la situación de incapacidad permanente total, así como de la normativa reguladora de los recursos administrativos ( artículo 88, y 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), en la consideración de que la actora al formular reclamación administrativa contra la resolución que le reconoció la IPT, obró de forma fraudulenta para evitar la extinción de su relación laboral.
2.- El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues con independencia de que el contenido de la reclamación administrativa interpuesta por la actora frente a la resolución del INSS de 10-1-2017 pueda ser o no calificado como inocuo o más o menos vanal, lo cierto es que de no haberla interpuesto el resultado de la presente litis hubiera sido el mismo: la calificación del cese como improcedente, pues como ya pusimos de manifiesto en el anterior fundamento de derecho la resolución administrativa en que el mismo se fundaba no había ganado firmeza y, por lo tanto, no gozaba de virtualidad extintiva del contrato de trabajo.
QUINTO.- 1.- Por todo lo razonado procede la desestimación íntegra del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
2.-2. Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las demás cantidades consignadas para recurrir.
3. Se condena en costas al recurrente, fijando, de conformidad con el art, 235.1 de la LRJS , en 400 euros los honorarios del profesional impugnante.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por PASTELERÍA EL MANOLONGO, S.A .contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en sus autos núm166/2017 el día 12-2-2018, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las demás cantidades consignadas para recurrir.
Se condena en costas al recurrente, fijando en 400 euros los honorarios del profesional impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0682 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
