Sentencia SOCIAL Nº 1241/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1241/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1241/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101103

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1795

Núm. Roj: STSJ CAT 1795/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000200
mm
Recurso de Suplicación: 89/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1241/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº
127/2019 y siendo recurrido Fausto , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fausto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO de ABSOLUTA para toda profesión, derivado de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 2.841,28 euros y la fecha de efectos económicos 26.09.2018, debiendo el INSS aceptar dicha declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Fausto , nacido en fecha NUM000 .1961, con DNI nº NUM001 , afiliado a la seguridad social con nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta, de profesión habitual 'mosso d'esquadra', pensionista de una incapacidad parcial, por Resolución del INSS de fecha 25.09.2018 se acordó no revisar el grado de incapacidad reconocido porque las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de IP reconocido en su día.

Resolución que se dictó en base al dictamen médico de la SGAM de fecha 29.06.2018, indicando como lesiones las siguientes: 'trastorno de adaptación actualmente sin limitación psicofuncional'.



SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpuso Reclamación Previa, por entender que debía ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 19.12.2018.



TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 2.841,27 euros y la fecha de efectos económicos 26.09.2018.



CUARTO.- En fecha 14.03.2019 la SGAM, le expidió nuevo parte médico de baja, con diagnostico 'trastorno depresivo recurrente', resolviendo el CEI en fecha 28.03.2019 que dicho proceso de IT tiene su origen en la misma o similar patología que el proceso agotado (iniciado en fecha 15.12.2016 y prolongado hasta 25.09.2018).



QUINTO.- En fecha 24.04.2019 la Dirección General de Policía de la Generalitat de Catalunya dicto resolución por la que se acordaba la retirada del arma reglamentaria al actor.



SEXTO.- El actor en la actualidad tiene recetado los siguientes medicamentos: pristiq 50 MG, de 27.03.2019 a 23.09.2019, pristiq 100MG de 27.03.2019 a 23.09.2019, quetiapina kern de 27.03.2019 a 23.09.2019, alprazolam 27.03.2019 a 23.09.2019, atorvastatina alter de 27.03.2019 a 26.05.2019, prednisona cinfa 10 MG de 2.05.2019 a 29.10.2019, prednisona alonga de 2.05.2019 a 29.10.2019, ramipril tevagen de 2.05.2019 a 29.10.2019, calciumosteo D de 2.05.2019 a 29.10.2019 SEPTIMO.- Consta en la causa informe médico forense de fecha 13.05.2019, en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' el paciente presenta el cuadro patológico y funcional siguiente: síndrome nefrótico en tratamiento con corticoides de cambios mínimos, patología osteodegerativa lumbar con protrusiones discales, depresión mayor de carácter crónico con ideación autolitica y mínimo soporte familiar con limitaciones de contactos interpersonales. Que estas patologías medicamente objetivadas y documentadas, ocasiona un déficit funcional significativo con incapacidad permanente para realizar las actividades fundamentales de su profesión habitual como mosso de esquadra en el momento de la exploración, que el cuadro patológico objetivado ha estado refractario al tratamiento farmacológico.' OCTAVO.- Consta informe médico del INSS de fecha 22.06.2018 en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se indica que: ' orientación diagnostica: Trastorno de adaptación, paciente con sintomatología ansioso depressiva reactiva a malos tratos en su actividad laboral que se agudiza en el entorno de una problemática familiar, desde el punto de vista psiquiátrico no requiere seguir de baja laboral'.

NOVENO.- El Sr. Fausto presenta el siguiente cuadro clínico: 'trastorno depresivo mayor grave de episodios recurrentes con ideación autolitica, síndrome nefrótico en tratamiento con corticoides, patología osteodegenerativa lumbar con protrusiones discales.

(Conclusión obtenida de la valoración conjunta del informe médico forense que obra en actuaciones y del informe médico de Psiquiatría del Parc de Salut Mar )'

TERCERO.- Que con fecha 30 de octubre de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenol literal siguiente: 'Procede la aclaración y rectificación de la sentencia nº 260/2019 de fecha 18.09.2019, procede la rectificación tanto del hecho probado tercero y allí donde pone: ' La base reguladora de la prestacion es de 2.841,27 euros...

debe poner: 'La base reguladora de la prestacion es de 2.841,28 euros.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 194.5 del TRLGSS y ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87, 06- 11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988, 12-04-1988).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), aun tratándose de tareas sedentarias o cuasi sedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.



TERCERO.- En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que el beneficiario presenta en el hecho causante las siguientes dolencias: Trastorno depresivo mayor grave de episodios recurrentes con ideación autolítica, síndrome nefrótico en tratamiento con corticoides y patología osteodegenerativa lumbar con protrusiones discales.

La dolencia de carácter psiquiátrico, consolidada y de difícil regresión, es de grave repercusión incapacitante y afecta al área relacional, social, familiar y laboral del trabajador.

Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión que abole la capacidad social, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, con ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Y sin perjuicio de revisión por mejoría si potencial virtuosa evolución del cuadro psiquiátrico así lo determine.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019, aclarada en auto de 30/10/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en autos nº 127/2019 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Fausto contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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