Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1242/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102028
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2464
Núm. Roj: STSJ AS 2464/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01242/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0005107
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000632 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000863 /2017
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Santos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC)
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ, , ,
Sentencia nº 1242/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 632/2019, formalizado por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, en
nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275, contra la
sentencia número 594/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000863/2017, seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA COLABORADORA CON
LA SS Nº 275 frente a Santos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275 presentó demanda contra Santos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 594/2019, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-D. Santos , nacido el NUM000 -80 y afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM001 , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. con la categoría profesional de Veterinario, empresa que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.
El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa el 01-02-05 en diversos períodos.
2º.-Inició el actor con fecha 15-04-13 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común con el diagnóstico de 'odinofagia, fiebre y astenia', situación en la que permaneció hasta el 14-04-14 en que fue Alta por agotamiento del plazo, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 23-03-15 que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; impugnada judicialmente tal decisión, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo se dictó sentencia con fecha 11-04-16 por la que se declaró al demandante afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1.958,67 € mensuales con efectos al 04-01-16, y ello con base en el siguiente cuadro clínico: 'Cuadros de faringoamigdalitis de repetición con pauta actual preventiva antibiótica. Masa esplénica en control con diagnóstico anatomopatológico de pseudo tumor inflamatorio. Serología positiva para Coxiella Buenetti IgG eh 2/2014 sin reunir criterios de fiebre Q crónica. Anemia ferropénica. Actual diabetes corticoidea en tratamiento oral. Analíticas con perfil inflamatorio crónico en tratamiento actual con Metrotexate. Diagnosticado de vértigo periférico. Presenta daños irreversibles en mácula y nervio óptico que le producen una pérdida de visión importante, sobre todo en ojo derecho'.
3º.-El 09-02-17 por parte de D. Santos solicitó la revisión para cambio de contingencia por error de diagnóstico, resolviéndose por parte del INSS con fecha 12-07-17 en el sentido de que la contingencia determinante de la incapacidad permanente era la de Enfermedad Profesional, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de una base reguladora de 2.248,95 € mensuales con efectos económicos al 04-01-16 y como responsable de las prestaciones la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA; disconforme con tal declaración, interpuso la Mutua reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 17-10-17.
4º.-El cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: 'Fiebre Q crónica diagnosticada tras ingreso hospitalario en 12/2016 con serología para Coxiella Burnetti IgG diluida positiva a título 1/2014.
Adenopatías medianísticas axila derecha e inguinales bilaterales reactivas, con esplenomegalia por PET-TAC.
Granulomas calcificados en ambos hemitórax en TAC torácico y sinusitis maxilar bilateral'.
5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D.
Santos y la empresa TRAGSATEC, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la mutua Fraternidad-Muprespa en la que pretende que se deje sin efecto la resolución del Inss de 12 de julio de 2017 que declaró al demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de veterinario, derivada de enfermedad profesional, con la responsabilidad de la mutua actora del pago de la prestación.
La mutua sostiene que la contingencia de la incapacidad permanente es la enfermedad común al no quedar debidamente probada la dolencia (fiebre Q) y que si se entiende que la contingencia es profesional, la responsabilidad debe ser compartida por el Inss en los porcentajes que propone acordes a los periodos de cobertura, porque se trata, según la actora, de una dolencia que requiere un largo periodo de latencia antes de su manifestación clínica.
Fraternidad-Muprespa recurre en suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LJS, por vulneración de los artículos 157 y 158.2 de la LGSS insistiendo en que no existe un diagnóstico claro y confirmado de fiebre Q, y de los artículos 167.1 y los artículos 80.2.a), 110.3, 259 y 260 de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante para mantener la responsabilidad compartida con el Inss, invocando también varias sentencias del Tribunal Supremo que referencia. Impugna el recurso el actor.
El recurso amparado en esta disposición debe contener la indicación de la norma o jurisprudencia infringida, identificándola en concreto y dando un mínimo razonamiento de las causas por las que considera que se ha infringido por inaplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, referido al Fallo que es lo que se combate.
Es un motivo independiente de que se articule o no una revisión de hechos probados, porque en cualquier caso puede ocurrir que el ordenamiento jurídico se haya aplicado incorrectamente; pero si la censura jurídica se construye sobre una revisión de hecho previamente solicitada y depende de ella, la desestimación de la revisión impone el fracaso del relativo a la infracción jurídica en cuanto es inseparable de esa cuestión fáctica( SS Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de diciembre de 2005, de Extremadura de 25 de abril y 28 de junio de 2005 y de Canarias(Las Palmas) de 23 de junio de 2005).
La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. Puede admitirse el amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero debe unirse al precepto de la Constitución interpretado. Debe tenerse en cuenta que es motivo de inadmisión del recurso cuando la propia sala que conoce del recurso de suplicación ya desestimó recursos iguales.
Si se exige que la jurisprudencia invocada como único motivo, sea actualizada.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y que no se combaten por la recurrente son: -el actor presta servicios como veterinario para la empresa Tragsa desde el 1 de febrero de 2005.
-el 15 de abril de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de odinofagia, fiebre y astenia, que motivó el inicio de oficio de un expediente para la valoración de su capacidad laboral y por sentencia dictada el 11 de abril de 2016 se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con un cuadro de serología positiva para Coxiella Burnetii IgG eh 2/2014 sin reunir criterios de fiebre Q crónica.
-solicitó el actor la revisión para el cambio de contingencia por error en el diagnóstico el 9 de febrero de 2017 y el Inss dictó una resolución el 12 de julio del mismo año, declarando que la contingencia del grado de total era la enfermedad profesional, con la responsabilidad de la mutua Fraternidad-Muprespa, que fue impugnada por esta.
-el cuadro que presenta el actor es de fiebre Q crónica diagnosticada en diciembre de 2016, con serología para Coxiella Burnetii IgG diluida positiva a título 1/2014, adenopatías mediastínicas axilares e inguinales reactivas, con esplenomegalia por PET-TAC, granulomas calcificados en ambos hemitórax y sinusitis maxilar bilateral.
-el demandado presentaba antecedentes de infección por Coxiella en el año 2014, según un informe hospitalario de diciembre de 2016. Siguió tratamiento con antibióticos en el que continúa por el mismo diagnóstico de fiebre Q en junio de 2018.
La mutua no discute el grado de incapacidad permanente sino la contingencia y la responsabilidad con carácter subsidiario.
La fiebre Q está incluida en el anexo del RD de 10 de noviembre de 2006 que aprobó el cuadro de enfermedades profesionales como 3B 0116, definidas como enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por animales o por sus productos o cadáveres, incluyendo entre las profesiones de riesgo, la de veterinario.
Es una dolencia causada por la bacteria Coxiella Burnetii, que se encuentra en el ganado y se manifiesta, si es sintomática, entre 3 y 30 días desde la exposición a la bacteria.
El actor estuvo expuesto a la bacteria en el año 2014, como recogen los informes médicos tenidos en cuenta en la sentencia de instancia; se le practicaron pruebas diagnósticas que, según declara la sentencia, no fueron concluyentes por el tratamiento con corticoides. En diciembre de 2016 el diagnóstico es de fiebre Q y se indica un tratamiento con antibióticos, que se mantiene hasta el año 2018, continuando siendo positiva la analítica.
La endocarditis a que alude el recurso, basado en un informe pericial, según la literatura médica, no es un síntoma sino una complicación que como tal no se manifiesta en todos los afectados; la sentencia se refiere al testimonio del perito propuesto por el demandado que informó que sólo afecta a un 60-70% de los casos; por tanto no es un dato para descartar la dolencia.
La sentencia valoró toda la prueba practicada, y expresamente se refiere al informe pericial propuesto por la mutua, valorando que existen otros emitidos no sólo por el médico evaluador sino por los servicios de la sanidad pública que lo tratan, que confirman el diagnóstico, inclinándose, con ese razonamiento, por esa conclusión y siendo facultad del juez de instancia la valoración de la prueba, no puede estimarse el recurso en esta pretensión.
Tampoco en la subsidiaria de reparto de la responsabilidad, tal y como resolvió la sentencia recurrida, porque todas las sentencias invocadas se refieren a silicosis(12 de marzo de 2013, 10 de julio de 2017 y 22 de marzo de 2018), hipoacusia(4 de marzo de 2014) o carcinoma de pulmón(4 de julio de 2017), enfermedades con un largo proceso latencia, producto de una larga exposición al elemento de riesgo. Sin embargo la fiebre Q se contagia inmediatamente por la exposición a la bacteria que la provoca, sin que se haya acreditado que su proceso evolutivo es similar a las dolencias referidas. Ya en el año 2014, cuando el demandado prestaba sus servicios para Tragsa, asegurada en la mutua actora, sufrió la exposición a la bacteria; por tanto ninguna responsabilidad corresponde al Inss, lo que lleva también a la desestimación de la pretensión subsidiaria.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Santos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), sobre Cambio Contingencia, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
