Sentencia SOCIAL Nº 1242/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1242/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101248

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3763

Núm. Roj: STSJ ICAN 3763/2019


Encabezamiento


?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000782/2019
NIG: 3500944420180000351
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001242/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000349/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Ofelia ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000782/2019, interpuesto por Dña. Ofelia , frente a Sentencia
000123/2019 del Juzgado de lo Social Nº1 de Gáldar los Autos Nº 0000349/2018-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ofelia , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 10 de abril 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña Ofelia , nacida en fecha NUM000 /1961; con DNI nº NUM001 ; afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; tiene como profesiòn habitual la de Limpiadora en Instituto.



SEGUNDO.- En fecha 05/06/2018 se emite Informe de Valoración Médica.

Posteriormente, en fecha 13/06/2018, el E.V.I., propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.



TERCERO.- En fecha 15/06/2018, el I.N.S.S., dicta Resolución denegatoria.

Y habiéndose interpuesto reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 16/08/2018.



CUARTO.- La base reguladora mensual de la actora asciende a la cuantía de 374,61 €.



QUINTO.- La demandante consta en alta en la empresa, Limpiezas Quesada, SL,desde el 03/09/18 hasta el 05/09/18.

Asimismo, la trabajadora consta, como preceptora de prestaciones por desempleo, desde el 23/06/18 hasta el 02/09/18.

Igualmente, la actora consta en situaciòn de incapacidad temporal desde el 31/08/18.



SEXTO.- La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: - Tendinitis calcificante de hombro izquierdo.

- Sìndrome fibromiàlgico.

- Trastorno ansioso-depresivo.

- Analgesia de 2º escala de la O.M.S.

- No debe ni puede realizar actividades que comporten bipedestaciòn y/o deambulaciòn prolongadas con cargas o llevando objetos en las manos, subir planos elevados y bajar escaleras; o de elevaciòn del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal .

- En tratamiento en el Servicio de Psiquiatrìa del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrìn - ( Consultas Externas ) - desde el 19/12/18 , por presentar 'Depresiòn con asiendad'.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Ofelia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad comùn, y con derecho a percibir, con efectos a partir del 13/06/2018, una pensiòn del 75% de su base reguladora mesual de 374,61€ . Y ello sin perjuicio de su incompatibilidad con el devengo de prestaciones econòmicas por desempleo e incapacidad temporal, en cuyo caso vendrà facultada la misma para optar entre una y otra prestaciòn econòmica . Asimismo procederàn en su caso, los descuentos por la retribuciones econòmicas que pudiera haber percibido del 03/09/18 al 05/09/18 .

Y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono a la actora, así como a la estar y pasar por tal declaración.

Y absuelvo al I.N.S.S., de la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, derivada de enfermedad comùn , deducida en su contra por el demandante.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Ofelia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegaba la incapacidad permanente solicitada, viendo estimada su demanda en la instancia en su pretensión subsidiaria. Reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, la parte actora presenta recurso de suplicación que encauza por medio de las letras b) y c) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos probados, y otro para censura jurídica, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta.

El INSS no ha presentado escrito de impugnación .



SEGUNDO.- En un primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados ( art. 193.b LRJS), la parte actora solicita se adicione en negrita y subrayado al hecho probado Sexto preguntar el texto que sigue: 'La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: .- Tendinitis calcificante de hombro izquierdo.

.- Síndrome fibromialgico.

.- Trastorno ansioso depresivo de varios años de evolución con TO psicofarmacológico ambulatorio.

.- Episodio depresivo grave.

.- Poliartralgias de curso crónico (rodillas, carpo, brazos,..) .- No debe ni puede realizar actividades que comporten bipedestación y/o deambulación prolongadas con cargas o llevando objetos en las manos, subir planos elevados y bajar escaleras, o de elevación del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, así como también se encuentra limitada para traslados, asistencia, permanencia durante toda la jornada laboral y mínimos exigibles de atención, dedicación y diligencia.' Se apoya en el informe pericial Médico forense practicado a instancia de parte, que es el que sirve de justificación al Juez de instancia para el hecho probado.

Se estima. Se trata de limitaciones que efectivamente constan en el referido informe y que sirven para completar el cuadro de deficiencias que sufre la actora a consecuencia de las patologías diagnosticadas, en este caso por causa de los padecimientos psiquiátricos acreditados. Son de relevancia para valorar adecuadamente la pretensión del recurso.



TERCERO.- El motivo cursado para censura jurídica por el cauce del art. 193.c) de la LRJS denuncia la infracción del art. 137 y siguientes (hoy 194) de la LGSS .

La parte sostiene que las lesiones y limitaciones que sufre conjuntamente consideradas, la inhabilitan para todo tipo de trabajo, incluso para los que supongan los más leves esfuerzos, al presentar un cuadro clínico complejo, ya que, padece limitaciones físicas pero también psíquicas, siendo éstas últimas incapacitantes para cualquier actividad laboral dado que impiden el 'traslado, asistencia, permanencia durante toda la jornada laboral y mínimos exigibles de atención y dedicación'.

Como explica la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2017, recurso nº 409/2017: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina y que se puede resumir en los siguientes términos: Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 19982 (RJ 1982, 288), 24 marzo 1986 (RJ 1986, 1381) y 13 octubre 1987.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986, 1381 y 4035) y 13 octubre 1987).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensable en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 ( RJ 1983, 6211), 16 febrero 1984 ( RJ 1984, 888), 9 octubre 1985 ( RJ 1985, 4699), 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 (RJ 1986, 688, 1365, 1381, 4035 y 5221), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas? en las que se ofrezcan tales carencias.' Expuesto lo anterior, hay que estar a las limitaciones consecuentes a las patologías que sufre la parte recurrente, de modo que la solución de la litis, pasa por determinar que imposibilidad suponen para la ejecución de cualquier trabajo.

En este caso los hechos probados, tras la revisión fáctica estimada, informan de que la trabajadora presenta las siguientes patologías y limitaciones: .- Tendinitis calcificante de hombro izquierdo.

.- Síndrome fibromialgico.

.- Trastorno ansioso depresivo de varios años de evolución con TO psicofarmacológico ambulatorio.

.- Episodio depresivo grave.

.- Poliartralgias de curso crónico (rodillas, carpo, brazos,..) .- No debe ni puede realizar actividades que comporten bipedestación y/o deambulación prolongadas con cargas o llevando objetos en las manos, subir planos elevados y bajar escaleras, o de elevación del miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, así como también se encuentra limitada para traslados, asistencia, permanencia durante toda la jornada laboral y mínimos exigibles de atención, dedicación y diligencia.' Este cuadro limita a la recurrente para las funciones propias de su oficio profesional de limpiadora, tal como resulta de la sentencia de instancia, en pronunciamiento no discutido por el INSS. La parte puede llevar a cabo trabajos sedentarios atendiendo a su capacidad física, en el modo que la sentencia de instancia explica, pero como sostiene la recurrente, adolece de otras patologías de carácter psiquiátrico cuya repercusión es mayor.

Como se ha detallado arriba sufre una disminución de las capacidades de atención, dedicación y diligencia, esto es, presenta una afectación de la capacidad de conocer y decidir, estando impedida para estar sometido a un horario de trabajo constreñido a los necesarios límites de una jornada de trabajo. Estas limitaciones son relevantes de cara a la actividad laboral que lleva a cabo como limpiadora, pero también para la ejecución de cualquier otra, pues no es imaginable una relación laboral sin sometimiento a una jornada de trabajo aun de tipo flexible o no sujeta a traslados o a la permanencia en un puesto de trabajo.

El Juez de instancia desestima la demanda en su pretensión principal al no estar cronificada la patología psiquiátrica en tratamiento, pero esta valoración, correcta a la vista del informe forense, no desacredita el hecho de que las limitaciones antes descritas si lo están, y de hecho constan en conclusiones como deficiencias permanentes de la recurrente. No necesariamente resultan de la patología psiquiátrica en tratamiento a la fecha de juicio.

Añadir que el informe médico tiene la finalidad de aportar los conocimientos especializados de los que carece el Juez para valorar, en este caso, los padecimientos de la trabajadora, pero no para determinar el alcance de los mismos de cara a llevar a cabo una declaración jurídica sobre la incapacidad permanente de la misma.

Esta es una labor que corresponde al Juez y no al perito médico.

El motivo se estima. Difícilmente cabe imaginar un oficio que además de sedentario, no suponga la exigencia de someterse a un horario, concentrarse en una tarea, o permanecer en el puesto de trabajo. Esta imposibilidad afecta a toda profesión u oficio.

De este modo y conforme a la fundamentación expuesta, procede estimar el motivo y por su efecto el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda en su pretensión principal declarando a la parte recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, la estimación total o parcial del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

?

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ofelia , contra Sentencia 000123/2019 de 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Gáldar en los autos de 0000349/2018-00, sobre Prestaciones, con revocación de la misma y estimar la demanda presentada en su pretensión principal, declarando a la parte actora afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, para toda profesión u oficio, con derecho a una pensión del 100% de su base reguladora de 374,61 euros al mes y efectos de 13 de junio de 2018, a cargo del INSS con derecho a mejoras y revalorizaciones.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0782/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

? DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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