Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1242/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101120
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14335
Núm. Roj: STSJ M 14335/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0040939
Procedimiento Recurso de Suplicación 677/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 935/2016
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 677/19
Sentencia número: 1242/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 677/19 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la
Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 14-11-18, aclarada
por auto de 20 de marzo de 2019 dictados por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos
número 935/16, seguidos a instancia de D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por seguridad
social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Raimundo , nacido el NUM000 /1958 y con documento de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001 , viene prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, integrado en el grupo de cotización de ayudantes no titulados, y siendo su profesión habitual la de controlador de seguridad.
SEGUNDO.- La base reguladora del demandante asciende a 1.928,79 € mensuales. (Hechos no controvertido)
TERCERO.- El actor inició una situación de incapacidad temporal en fecha 10/08/2015, con diagnóstico de 'estado de ansiedad', en la que permaneció hasta que causó alta con propuesta de invalidez en fecha 15/04/2016. (Folio 119)
CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente respecto del actor, el mismo fue sometido a reconocimiento por el médico evaluador, quien emitió informe de síntesis de fecha 09/05/2016, en el cual, tras emitir juicio diagnóstico de 'Esclerosis mixta recidivante remitente EDSS 1,5. Trastorno adaptativo secundario a enfermedad médica', se establecían las siguientes limitaciones: 'Leve hipoestesia táctil en MID. Fuerza reflejos, coordinación y resto de la exploración neurológica sin alteraciones destacables. Neuropatía sensitiva del mediano derecho (operado de TSC) de intensidad leve. Refiere incontinencia urinaria de urgencia e intensa fatiga. Presenta bajas puntuaciones en pruebas que miden amplitud atencional, memoria operativa y atención alternante, el resto de las funciones cognitivas se encuentran en rangos medios a altos' y se concluía: ' Considero que se encuentra limitado para realizar actividades que requieran especial concentración, atención y responsabilidad, esfuerzos físicos o que no permitan ausencias en el trabajo'; habiéndose dictado, en fecha 07/06/2016, Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que, una vez determinado un cuadro clínico de esclerosis y trastorno adaptativo secundario a enfermedad médica y consideradas las limitaciones derivadas del cuadro clínico, se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Folios 120 a 1229
QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 13/06/2016, se resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente. (Folio 110)
SEXTO.- Contra la referida resolución del INSS, la parte actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.
SEPTIMO.- El actor inició una nueva situación de incapacidad temporal en fecha 20/07/2016; habiéndose tramitado como consecuencia de la misma un nuevo expediente de incapacidad permanente en el seno del cual, tras dictamen del EVI de fecha 23/01/2018 en el que se establecían el siguiente cuadro clínico residual ' Lumbalgia. Esclerosis Múltiple' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'EDSS: 3 (en mayo de 2017). Deterioro cognitivo ligero. Limitado para actividad en general restringida a profesiones sin exigencias físicas y sin especiales exigencias intelectuales', por resolución del INSS de fecha 26/02/2018 se ha reconocido al actor la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo'. (Folios 234 a 236)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación, en su redacción dada por auto de aclaración de 20-3-19, se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Raimundo FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE; REVOCANDO LA RESOLUCION DEL INSS DE FECHA 13/06/2016 Y RECONOCIENDO A D. Raimundo EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, ASÍ COMO EL DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN VITALICIA DEL 55% DE SU BASE REGULADORA, CUANTIFICADA EN 1.928,79 € MENSUALES, CON EFECTOS DESDE LA FECHA DE CESE EN SU ACTIVIDAD LABORAL.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10- 6-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-12-19 señalándose el día 18-12-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 218, aclarada por auto de 20 de marzo de 2019, que estimó la demanda deducida por Don Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre incapacidad permanente, revocando la resolución del INSS de fecha 13/06/2016 y reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, cuantificada en 1.928,79 € mensuales, con efectos desde la fecha de cese en su actividad laboral.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJSS, en el que denuncia infracción del art. 194.1 b) del TRLGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015) en relación con la Disposición Transitoria 26 y 193 del mismo texto legal, haciendo valer, en esencia, atendiendo a las dolencias y menoscabos detectados en el expediente administrativo que culmina con el dictamen propuesta del EVI de 13 de junio de 2016, a esa data no reunía los requisitos para ser calificado como incapacidad permanente total, aun cuando posteriormente, a la vista de las lesiones descritas en el dictamen propuesta de 24 de enero de 2018, y por resolución del INSS de fecha 26 de febrero de 2018, se le haya reconocido al actor la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, y que aun en el caso de entenderse en la fecha del dictamen propuesta del EVI de 13 de junio de 2016 se hallaba afecto de IPT tal reconocimiento no tendría virtualidad económica toda vez la fecha de efectos venía condicionada al cese en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , cese que se produjo el 15 de enero de 2018.
TERCERO.- El motivo, y con ello el recurso, viene abocado al fracaso al no haberse infringido la normativa denunciada.
CUARTO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Habida cuenta de las propias limitaciones y conclusiones que obran en el informe médico de síntesis de fecha 09/05/2016 (folio 122), procede concluir que las patologías que afectaban al actor en ese momento, en tanto en cuanto le limitaban para actividades que requieran especial concentración, atención y responsabilidad, entre las cuales se pueden considerar incluidas las relacionadas con su profesión habitual como controlador de seguridad (control de alarmas), le imposibilitan e inhabilitan para desarrollar con normalidad dichas tareas.
Mal cabe, en efecto, que si en aquella data presentaba un cuadro clínico de esclerosis y trastorno adaptativo secundario a enfermedad médica, y limitado para realizar actividades que requieran especial concentración, atención y responsabilidad, esfuerzos físicos o que no permitieran ausencias en el trabajo, pudiera estar en condiciones de realizar el núcleo de las funciones de un controlador de seguridad o controlador de alarmas, para las cuales es notorio se precisa de una notable concentración, atención y responsabilidad.
Nótese se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, profesionalidad y eficacia.
QUINTO.- Por otra parte, se hace por el INSS supuesto de hecho de la cuestión, al no pedirse la revisión del relato fáctico, y desde luego del auto de aclaración de sentencia de 20 de marzo de 2019, no se advierte que el cese en el trabajo se produjera el 15 de enero de 2018, día anterior a la data de la incapacidad permanente absoluta reconocida, y aunque a los efectos dialécticos así fuera en nada obstaculiza a la adecuación a Derecho de la sentencia de instancia, dado que tiene interés efectivo para el demandante revocar la resolución del INSS de fecha 13/06/2016 y reconocerle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, cuantificada en 1.928,79 € mensuales, con efectos desde la fecha de cese en su actividad laboral, toda vez que dicho reconocimiento, y como bien aduce el actor en su escrito de impugnación, lo es por un periodo concreto, hasta la declaración de la incapacidad permanente absoluta, con posibles beneficios sociales para el demandante (valoración del grado de discapacidad).
SEXTO.- En suma, que como bien se argumenta por la resolución judicial de instancia, el reconocimiento posterior de una prestación de incapacidad absoluta al actor, que trae causa de un proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 20/07/2016, no priva al demandante de su derecho a ejercitar la acción de impugnación frente a una resolución previa del INSS, denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, dictada en un expediente de incapacidad cuyo hecho causante fue otro proceso de incapacidad diferente y anterior, iniciado en fecha 10/08/2015; constituyendo el objeto de dicha impugnación, y por ende del presente procedimiento, la valoración de si las patologías y el cuadro clínico que afectaban al actor al tiempo de dicha resolución denegatoria eran susceptibles de incapacitarle permanentemente para su actividad laboral, con independencia de que posteriormente se le haya reconocido una incapacidad absoluta.
Sin costas, al tener reconocido legalmente las entidades gestoras recurrentes el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 14-11-18, aclarada por auto de 20 de marzo de 2019 dictados por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 935/16, seguidos a instancia de D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por seguridad social. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0677-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00-0677-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
