Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1243/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1030/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1243/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100549
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1966
Núm. Roj: STSJ CLM 1966/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01243/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002339
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001030 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gerardo
ABOGADO/A: MARTA GOMARIZ CLEMENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.243 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1030/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de D. Gerardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete
en los autos número 744/17, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (INSS), LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA
VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 10 de junio de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 744/17, cuya parte dispositiva establece: « DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gerardo , asistido y representado por la Letrada Sra. Gomariz Clemente, frente al INSS y la TGSS, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario »
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - D. Gerardo , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM001 , de profesión peón de la industria manufacturera, se encuentra en situación de IPT desde 2006, y presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente el 30 de mayo de 2017 (folios 131 y 132 del expediente administrativo).
SEGUNDO. - El 23 de junio de 2017 se emitió informe por el Médico Inspector (obrante a los folios 110 y 111 del expediente administrativo), cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido, destacando lo siguiente: (...) DIAGNÓSTICO -PROTESIS TOTAL DE RODILLA IZQ. ROTULA DOLOROSA IZQ INTERVENIDA CON IMPLANTACIÓN DE PROTESIS ROTULIANA RODILLA IZQUIERDA EL 3/5/13.
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL (...) 3.2 Diagnóstico.
-(2006) PROTESIS TOTALDE RODILLA IZQUIERDA. (MAYO/13) PROTESIS ROTULIANA RODILLA IZQUIERDA.
-ESPONDILOLISTESIS L5-S1.
3.3 Reconocimiento médico (...) A LA EXPLORACIÓN ACTUAL EL PACIENTE PRESENTA ESTATICA Y MORFOLOGÍA DE RAQUIS CONSERVADA.
NO APOFISALGIA, NO CONTRACTURAS MUSCULARES PALPABLES. SCHOBER >4CM. NO DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO. NO SIGNOS DE RADICULOPATÍA. ROTS PRESENTES Y SIMÉTRICOS. NO ATROFIAS MUSCULARES.
RODILLA IZQUIERDA (PROTÉSICA), FRÍA, SECA Y ESTABLE. CICATRIZ POSTQUIRÚRGICA NO PATOLOGICA. BAA CON FLEX/EXT 90/0º.
DEAMBULACIÓN AUTÓNOMA SIN CLAUDICACIÓN.
TRATAMIENTO ANALGÉSICO: ESPIDIFEN SP.
3.4 Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas -TRATAMIENTO: SERV.RHB Y UNIDAD DE COLUMNA CHUA.ANALGESIA A DEMANDA.
-EVOLUCIÓN: CRONICIDAD.
-POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: MANTENER SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO PRESCRITO.
3.5 Limitaciones orgánicas y/o funcionales: PATOLOGÍA DE RAQUIS LUMBAR QUE NO GENERA LIMITACIÓN FUNCIONAL OBJETIVA CONSTITUTIVA DE INCAPACIDAD.
PATOLOGÍA DE RODILLA IZQUIERDA QUE CONDICIONA LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE RODILLA IZQUIERDA MENOR DEL 50% (RODILLA PROTÉSICA).
3.6 Evaluación clínico-laboral.
VARÓN DE 57 AÑOS, PEÓN EN AMIAB DESDE 9/10 (INACTIVIDAD DESDE 2013). BENEFICIARIO DE IPT (CARNICERO) DESDE 2006 (PTR IZQUIERDA). ACTUALMENTE REFIERE EMPEORAMIENTO DE SU ESTADO GENERAL POR CUADOR DE LUMBALGIA MECÁNCIA EN RELACIÓN A ESPONDILOLISTEIS L5-S1. VALORADO EN U.DE RAQUIS SE PLANTEA TTO.QCO.QUE EL PACIENTE RECHAZA.PERSISTE MISMA LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN PROLONGADA Y/O POR TERRENO IRREGULAR.
El 29 de junio de 2017 se emitió dictamen propuesta por el EVI (folio 116 del expediente administrativo) proponiendo mantener el grado de incapacidad que ya tenía reconocido el actor. Ese mismo día el Director Provincial del INSS aceptó el contenido del dictamen propuesta.
El 14 de septiembre de 2017 el actor formuló reclamación administrativa previa (folios 118 y siguientes del expediente administrativo), que fue desestimada por resolución de 6 de octubre de 2017 (folios 121 y 122 del expediente administrativo).
TERCERO. - Se dan por reproducidos los documentos obrantes al expediente administrativo, así como los aportados por las partes, y el historial médico remitido por el SESCAM, destacando los siguientes: -Informe de Neurofisiología de 30 de noviembre de 2018, en donde se indica que presenta datos compatibles con una radiculopatía crónica de intensidad leve en miotomas L5 izquierdo y muy leve en L5-S1 derechos, sin hallazgos que sugieran la presencia de un proceso agudo-subagudo asociado. También señala que se ha descartado la presencia de una neuropatía periférica y de otras radiculopatías.
-Informe de Traumatología de 18 de marzo de 2019, en donde se indica que se encuentra en seguimiento desde 2014, presentando a la exploración dolor lumbar irradiado ocasionalmente a MMII que dificultan actividades de esfuerzo, pero que no suponen déficit motor; se le recomienda evitar esfuerzos en flexoextensión de columna, giros bruscos y evitar bipedestación prolongada.
CUARTO. - La base reguladora en caso de estimación sería de 1.19053 euros, siendo la fecha de efectos el 1 de julio de 2017.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Gerardo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carnicero desde 2006. En procedimiento de revisión de grado solicitó la declaración de incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por el INSS, resolución que fue confirmada por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Albacete que desestimó la pretensión actora.
Frente a dicha resolución el trabajador formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma.
De dicho recurso se dio traslado a las partes con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Revisión fáctica Con amparo en el apartado b) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado tercero pretendiendo la adición del informe de Traumatología, doc. núm. 10 de la parte actora e informe de Traumatología de 18-3-2019, de modo que el último párrafo del hecho probado tercero quedará redactado en los siguientes términos: '- Informe de traumatología de 18 de Marzo de 2019 , en donde se indica : Enfermedad Actual : Paciente en seguimiento por dolor lumbar crónico desde Febrero de 2014 en nuestra Unidad Exploracion Física A la exploración dolor lumbar irradidado ocasionalmente a MMII que dificultan actividades de esfuerzo. No déficit motor Tras realizar estudio radiológico y RMN es diagnosticado de espondilolistesis Lítica L5 S1 grado I y discopatía degenerativa a nivel L3- L4 y L4 -L5 Se ha realizado estudio con electromiografía que informa de radiculopatía crónica de intensidad leve en miotoma L5 izquierdo y muy Leve en L5-S1 derechos sin hallazgos que sugieran la presencia de un proceso subagudo.
Se explican opciones de tratamiento quirúrgico mediante artrodesis lumbosacra indicando que la presencia de las discopatías L3- L-4 y L4 -L5 podrían evolucionar durante el postoperatorio requiriendo una nueva intervención.
En última revisión en Junio de 2018 se decidió mantener tratamiento conservador a expensas de los resultados de la electromiografía , quedando pendiente una nueva revisión.
Se recomienda evitar esfuerzos en flexoestension de columna, giros bruscos y evitar bipedestación prolongada'.
El motivo no puede prosperar pues es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos.
En el supuesto de autos, en dicho hecho probado el Juzgador 'a quo' se limita a tener por reproducidos los informes, por lo que resulta innecesario incluir su contenido -que ya ha dado por reproducido-, sin que por ello deba entenderse que forma parte de la convicción judicial que se recoge -impropiamente- en el fundamento de Derecho 3º de la sentencia. A mayor abundamiento, señalar que la sentencia valora el informe en cuestión en el FD 3º y llega a la conclusión de que no desvirtúa el informe del EVI relativo a que no está incapacitado para cualquier actividad laboral pues en aquel informe se recomienda evitar únicamente esfuerzos en flexoextensión de columna, giros bruscos y bipedestación prolongada, por lo que -conforme a dicho informe-, no estaría limitado para cualquier actividad laboral.
TERCERO.- Censura jurídica Al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.c. Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/15) que define la incapacidad permanente absoluta, por entender que las lesiones que acredita deben valorarse conjuntamente por lo que le impiden la realización de cualquier actividad laboral, pues ya le fue reconocida una IPT para su profesión habitual por la patología de rodillas y ahora se adiciona la patología de carácter dorsal que en unión con aquélla lo hacen merecedor del grado pretendido, pues presentaba limitación para actividades que implicaran bipedestación y deambulación prolongada y, además, ahora se aconseja evitar esfuerzos en flexoextensión de columna, giros bruscos y bipedestación prolongada, por lo que se encuentra limitado para cualquier actividad laboral por leve o liviana que sea.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es cuál es la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de la incidencia presuntamente incapacitante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; de donde derivará una u otra calificación de la misma, de acuerdo con el tipo incapacitante legalmente previsto, conforme a la redacción transitoria dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015 . Por lo que para esa valoración, sigue siendo plenamente de aplicación la jurisprudencia recaída sobre la materia entorno al artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990, conforme a la cual la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Descendiendo al supuesto de autos, debe examinarse si se ha producido una agravación de su estado secuelar que lo haga tributario del grado pretendido. Así, debe partirse del cuadro patológico que acredita el actor que se recoge en el hecho probado segundo e, impropiamente, en el FD 3º conforme al cual le fue reconocida en 2006 una IPT por patología de rodilla izquierda presentando prótesis total de rodilla izquierda intervenida con implantación de prótesis rotuliana en el año 2013, actualmente deambulación autónoma sin claudicación con limitación a la movilidad de rodilla menor al 50%, además presenta espondilolistesis L5-S1 sin déficit motor ni sensitivo, ni signos de radiculopatía.
Así las cosas, hemos de confirmar el criterio de la sentencia recurrida, porque la rodilla izquierda no le impide la deambulación, con limitación de la movilidad en menos del 50% y la patología de raquis lo limita para la realización de esfuerzos, bipedestación y deambulaciones prolongadas, pero no para actividades sedentarias y livianas que no comporten aquellas exigencias ergonómicas.
Así pues, no estimándose la infracción denunciada, se concluye que el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia de fecha de 10 de junio de 2019, recaída en el procedimiento núm. 744/2017 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, iniciado a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1030 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
