Sentencia SOCIAL Nº 1244/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1244/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100282

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1935

Núm. Roj: STSJ CV 1935/2018


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1355/2017
Recursos de Suplicación - 001355/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1244/2018
En el Recursos de Suplicación - 001355/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000733/2014, seguidos sobre DESEMPLEO , a instancia de Guillerma , contra SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL y LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SRALIA SA representada por
la letrada Dª. Laura Martinez Sanchez, y en los que es recurrente LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y
SERVICIOS SRALIA SA, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Dª Guillerma contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación por desempleo de la demandante asciende a 32,10 € diarios, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación correspondiente, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercitar contra la empresa LIMPIEZA AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., por infracotización.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Guillerma , con D.N.I. Nº NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada LIMPIEZA AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A., CIF A-47379235, con antigüedad de 3.1.1994, categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 865,9 € (jornada de 30 horas), cesando la prestación de servicios el 10.4.2014.

SEGUNDO.- La demandante solicitó prestación por desempleo y mediante Resolución del SPEE de 24.4.2014 se le reconoció el derecho a su percibo, con una base reguladora diaria de 29,38 € y un porcentaje del 76,90%.

TERCERO.- Disconforme con la base reguladora reconocida, la demandante interpuso reclamación previa el 4.6.2014, fijando la base reguladora en la cantidad de 31,73 €, acompañando sentencia nº101/14 de este Juzgado de lo Social, de 31.3.2014, que condena a la empresa al pago de trienios por antigüedad.

CUARTO.- El SPEE dictó resolución el 15.9.2014 que estimó parcialmente la reclamación previa y fijó la base reguladora en 30,99 €.La demanda se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 31.7.2014 cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. Y, en fecha 22.9.2016 se presentó escrito de ampliación de la misma, interesando una base reguladora diaria de 32,10 €, que se desprende de las bases de cotización que debió ingresar la empresa y que se detallan en documento adjunto a la ampliación, que se tiene por reproducido, no habiendo sido impugnado.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SRALIA SA siendo impugnada por la representación procesal de Guillerma . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Guillerma interpuso demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que se amplió frente a la empresa LIMPIEZAS Y AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA SA solicitando se declare que la base reguladora de la prestación de desempleo que le ha sido reconocida asciende a 32,10 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando que la base reguladora de la prestación por desempleo reconocida a la actora asciende a 32,10 euros diarios, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación correspondiente sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercitar contra la empresa LIMPIEZA, AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA SA por infracotización, pronunciamiento frente al que se alza la empresa demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo se revoque la Sentencia de instancia y se revoquen las actuaciones al momento de celebración del juicio y ello en base a la tutela judicial efectiva.



SEGUNDO.- Para ello la parte actora formula un solo motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS a fin de que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegándose en concreto la infracción del artículo 83 LRJS en relación con el artículo 188-5 LEC y el artículo 24 CE .

Alega al efecto la parte recurrente que el día 21 de noviembre del 2016 comunicó al Juzgado mediante conversación telefónica así como fax remitido por el despacho profesional de la Letrada de la empresa ubicado en Murcia, la imposibilidad de acudir al acto de juicio debido a padecer la Letrada una enfermedad en proceso agudo acompañando un parte de consulta y posterior informe donde se indicaba que por su patología estaba imposibilitada para el desplazamiento. Pese a ello alega que no se ha tenido tal circunstancia por el Juzgado, que se celebró el juicio en su ausencia y que no se resolvió sobre la suspensión interesada.

En este sentido el num. 5 del artículo 188 LEC recoge como causa de suspensión del acto de juicio ' 5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión'. Por su parte el artículo 83 LRJS y bajo la rúbrica 'Suspensión de los actos de conciliación y juicio' dispone que '1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión'. Son presupuestos indispensables para acordar la suspensión del juicio la concurrencia de una causa que imposibilite la asistencia del letrado y la puesta en conocimiento de esa causa ante el órgano judicial, lo que debe producirse con antelación a la fecha prevista para el acto procesal, de no ser posible, por causa imprevisible, tan pronto como sea factible. En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad ( SSTC 9/1993 RTC 1993 , 9) de 18 -I (, 196/1994 de 4-VII ' y por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes ( SSTC 195/1988 RTC 1988 , 195) (RTC 1988 , 195 ), 237/1988 ( RTC 1988 , 237 ), 373/1993 ( RTC 1993 , 373 ), 196/1994 de 4-VII ; si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que «no era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud» (arg. ex STC 9/1993 DE 18-1 ) . La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 130/1986 de 29-X ( RTC 1986 , 130 ) y 195/1988 de 20-X , pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido «ex» art. 24.1 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que «en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte» (entre otras, SSTC 112/1987 DE 2-VII ( RTC 1987 , 112 ), 151/1987 de 2-X ( RTC 1987 , 151 ), 237/1998 de 13-XII , debiendo destacarse la exigencia de que el interesado «actúe con diligencia» (entre otras, SSTC 21/1989 DE 31-1 . Con relación al control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por otra parte, doctrina constitucional la de que: «a tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso» (entre otras, SSTC 115/1990 ( RTC 1990 , 115 ), 172/1991 ( RTC 1991 , 172 ), 154/1992 ( RTC 1992 , 154 ), 65/1993 ( RTC 1993 , 65 ), 122/1993 .

En el presente caso consta que la empresa demandada se persona en el procedimiento el día 16 de Noviembre del 2016, y así en fecha anterior al acto de juicio, manifestando la Letrada de la empresa, Dª Laura Martínez Sánchez, que dicha Letrada que actúa en nombre y representación de la empresa, vive en Murcia, y que llegará a Castellón de la Plana el día señalado para los actos de juicio, el día 21-11-2016, a las 9,10 horas, solicitando al Juzgado que en caso de retraso en la llegada del tren, la esperaran para la celebración de dicho acto, facilitando también al Juzgado su teléfono móvil. Dicho escrito figura unido a las actuaciones, pero en fecha posterior a la celebración del acto de juicio e incluso a la fecha en la que se dicta la Sentencia el 24 de Noviembre del 2016 y aparece unido sin más a las actuaciones por diligencia de 22 de diciembre del 2016 al igual que se une también un informe que en esa misma fecha había sido remitido por el SPEE. Dicho escrito revelaba desde luego la voluntad de la empresa de comparecer al acto de juicio al que había sido citada. Además como acredita la documental aportada por la parte recurrente junto con el escrito de recurso (folios 20 y 21 de la pieza), y que debe ser admitida conforme a lo recogido en el artículo 233 LRJS pues se trata de documentos decisivos para la defensa de la parte recurrente, el despacho de la Letrada que se personó en nombre de la empresa, remitió el día 21 de noviembre del 2016 a las 10,07 horas, al Juzgado de lo Social 4 de Castellón de la Plana vía fax, un escrito comunicando la imposibilidad de la Letrada que actúa en representación de la empresa, de acudir al acto de juicio señalado ese día al encontrarse indispuesta habiendo acudido a urgencias del centro de salud, solicitando por ello la suspensión y nuevo señalamiento. Junto con dicho escrito se aportaba un justificante del centro de salud señalando que la Letrada ese día había sido atendida en consulta y un reporte de la remisión por fax de tales documentos, constando que se remiten al número de fax del referido Juzgado con resultado de 'OK'. Pese a que tales documentos revelan que se solicita la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para ese mismo día, no se une a las actuaciones el referido fax, y desde luego no se resuelve sobre la petición de suspensión que se había interesado, y el juicio se celebra en ausencia de la empresa, haciendo constar la incomparecencia de la misma y haciéndose constar el comienzo del mismo a las 10,38 horas, es decir a una hora posterior a la de remisión del fax interesando la suspensión del acto de juicio. El parte de consulta revela que la Letrada que iba a comparecer en representación de la empresa, el día del juicio tuvo que acudir a consulta médica y concretamente el documento que se adjunta al escrito de recurso y que de la misma forma debe admitirse a tenor de lo previsto en el artículo 233 LRJS , acredita que acudió al médico por urgencias por un proceso agudo que según el facultativo le impedía el desplazamiento. De este modo se cumplieron los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para acceder a la suspensión interesada pues se comunica con antelación una causa que justificaba tal suspensión como lo era la enfermedad de la Letrada de la empresa que además no sólo la asistía sino que también la representaba, según el poder obrante en autos, y además se acredita con el parte de consulta aportado la existencia de causa justificada para interesar tal suspensión por motivos de enfermedad de la Letrada pues la misma no podía desplazarse para acudir a dicho acto de juicio. Pese a todo ello, como se ha indicado, no se resuelve nada en orden a la suspensión del acto de juicio, se celebra el mismo con la incomparecencia de la empresa y sin escuchar sus alegaciones y motivos de oposición, de manera que no pudo defenderse frente a las alegaciones de la parte actora y del SPEE, y todo ello produce desde luego indefensión a la empresa que no ha podido ejercitar defensa alguna de sus derechos, pese a que comunicó en su día que iba a acudir al acto de juicio y que acreditaba la existencia de una causa que justificaba la ausencia. Aunque en el parte de consulta y hospitalización no figure la hora en la que la actora es atendida, si cuando se remite el fax al Juzgado interesando la suspensión, fax que la propia parte actora reconoce que se remitió, ya se aportaba un parte de consulta de ese día en el centro de salud, eso implica que la consulta tiene lugar a una hora anterior a la de la celebración del acto de juicio y como la enfermedad o proceso agudo que padecía le impedía el desplazamiento, como así lo indica el documento aportado, estaba justificada la petición de suspensión del acto de juicio, la misma debió ser atendida por el Juzgado y la falta de resolución sobre tal petición, con desestimación tácita pues se celebra el acto de juicio, ha producido una evidente indefensión a la empresa que justifica la petición formulada en el escrito de recurso y conlleva que debamos declarar la nulidad de la Sentencia recurrida , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin de que vuelva a citarse a las partes en legal forma para dicho acto y una vez celebrado, al dictado de la sentencia.



TERCERO- De conformidad con lo establecido en los artículos 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, ante la estimación del recurso formulado no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA SA contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Castellón en autos número 733/2014 seguidos a instancias de Dª Guillerma frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa recurrente sobre DESEMPLEO debemos declarar la nulidad de dicha Sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin de que vuelva a citarse a las partes en legal forma para dicho acto y una vez celebrado, se dicte Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1355 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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