Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1244/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1244/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101157
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5944
Núm. Roj: STSJ AND 5944/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1244/20
ILTMO. SR. D.FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 21 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2086/19, interpuesto por Isabel contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 5 de junio 2019, en Autos núm. 337/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Isabel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA EGARSAT y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 5/6/19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda de doña Isabel , en reclamación de incapacidad permanente absoluta, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua ERGASAT MATEPSS , a los absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demanda.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero. La demandante doña Isabel , mayor de edad, nacida el NUM000 -1962 (56 años), titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social (REA) con el núm. NUM002 , de profesión peón de matadero industrial (Auxiliar destripadora en matadero de pollos), fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 1.018,16€ y efectos reglamentarios, por sentencia de este Juzgado de lo Social 6 de Granada de fecha 14- 07-2008 (autos 1216/07), confirmada por resolución de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía de fecha 1 de julio de 2009, recurso 824/2009.
El cuadro clínico que dio lugar a dicha declaración, según consta en el hecho probado, fue el siguiente: Tendinitis calcificante de hombro derecho.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitaciones orgánicas y funcionales: B.A. hombro derecho: Abducción 0-90º, anteversión 0-90º y rotación externa nula, con dolor tras mínimos esfuerzos.
Marcado componente funcional en su respuesta ante el dolor con intensísimo dolor a la más mínima presión sobre espinosas lumbares asi como a la palpación de puntos fibrosísticos. De momento el diagnostico de presunción de fibromialgia con marcado componente funcional asociado.
Resto de las articulaciones sin hallazgos Limitada para tareas con requerimientos intensos del hombro, o que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal (grado 2-3 del manual de actuación de médicos del INSS).
En el informe del Servicio de Rehabilitación C.E.X HRT del H. U. Virgen de las Nieves de 29-5-2007 se ha afirmado que su situación clínica le incapacita para cualquier actividad laboral que requiera participación del hombro (folio 56 Informe del servicio de rehabilitación C.E.X. HRT del H.U. Virgen de las Nieves de 29-05-2007).' Segundo. La actora instó la revisión por agravación en enero de 2018, que le ha sido denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-02-2018, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13-02-2018, e informe médico de síntesis, al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones.
Tercero. Interpuesta reclamación previa el 21-03-2018, ha sido desestimada por resolución de 02-04-2018, previo dictamen del EVI de 23-03-2018.
Cuarto. La actora padece: Tendinitis calcificante hombro. Periartritis calcificante de hombro derecho, IQ 2005.
Fibromialgia. Episodio depresivo. Bulimia.
Exploración actual: Obesa. Balance articular actvo del hombro derecho: Anteversión y abducción limitada a los 90º; RE mano-oreja (mano nuca contralateral); RI mano-nalga (mano columna lumbar).
Exploración psicopatológica: Consciente, orientada, con lenguaje normal, con funciones mentales superiores conservadas, sin alteraciones en la forma, curso y contenido del pensamiento y con Semiologia depresiva moderada.
Ello le limita de forma permanente para actividades con manejo de cargas sobre el segmento o articulación afecta y cargas biomecánicas, que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o las que requieran la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante.
Quinto. La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a 1.018,16€ mensuales y derivada de enfermadad común asciende a 613,15€ mensuales.
Sexto. La actora solicita en su demanda, interpuesta el 27 de abril de 2018, se dicte sentencia por la que se le declare afecta de invalidez permanente en el grado de absoluta, con derecho a la prestación correspondiente en la cuantía del 100% de la base reguladora, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones correspondientes, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, derivada de enfermedad común.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Isabel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: ''La actora padece: Tendinitis calcificante hombro, periartritis calcificante hombro derecho. IQ 2005.
Fibromialgia. Trastorno depresivo recurrente de larga duración. Bulimia. Gonartrosis con mala evolución.
Exploración: Obesa. Balance articular activo del hombro derecho: anteversión y abducción limitada al os 90°.
RE mano-oreja (mano nuca contralateral) RI mano-nalga (mano columna lumbar).
Rodilla izquierda: condromalacia con evolución tórpida tras infiltación en RH (noviembre 2017 y marzo 2018).
Gonartrosis con pinzamiento compartimento externo avanzado, genu valgo. Derivada a Unidad del Dolor para valoración radiofrecuencia de geniculados en 31/01/19.
En seguimiento por Salud Mental por presentar TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE DE LARGA DURACIÓN CONCURRENTE CON OBESIDAD MÓRBIDA. MANTIENE DE FORMA PERMANENTE APATÍA Y ANHEDONIA A PESAR DEL TRATAMIENTO ANTIDEPRESIVO LA MEJORÍA HA SIDO MÍNIMA. LIMITACIONES IMPORTANTE PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA. Persiste dolor articular marcado y apatía. Humor subdepresivo. En tratamiento de forma ininterrumpida con fluoxetina a dosis altas.' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Y tal es lo que aquí sucede, ya que la juzgadora de instancia, otorga un valor prioritario a las valoraciones oficiales medicas apreciadas en su conjunto incluidos los informes referidos por la parte recurrente en su motivo revisorio, no evidenciándose error en la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora, por lo que el motivo se desestima al pretender incluirse valoraciones subjetivas de la recurrente e informes médicos ya tenidos en cuenta para resolver sobre la cuestión litigiosa, y ello sin perjuicio, de que efectivamente se tome en consideración para valorar la revisión de su situación incapacitante su afectación de rodilla izquierda.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción, por no aplicación, del artículo 194.1 c de la LGSS y la doctrina jurisprudencial recaída al efecto.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.
La magistrada de instancia pone en relación las lesiones que presentaba la actora cuando fue declarada en incapacidad permanente total en el año 2007 (hecho probado primero) con las que presenta en la actualidad (hecho probado cuarto) y concluye que efectivamente aunque se constata una agravación en el cuadro clínico que padece la actora en el año 2018, cuando se solicita la revisión de grado, pues a las dolencias que presentaba en el hombro derecho derivadas de accidente de trabajo y que dieron lugar a su reconocimiento de incapacidad permanente total, han aparecido nuevas dolencias de etiología común presentando un cuadro clínico actual de tendinitis y periartritis calcificante hombro derecho, fibromialgia, gonartrosis en rodilla izquierda y trastorno depresivo; no obstante su situación objetiva, valorando conjuntamente todo el cuadro clínico físico y psíquico que presenta, no conlleva una incapacidad para el desarrollo de cualquier oficio o profesión pues su estado clínico no es incompatible con la realización de actividades livianas o sedentarias que no requieran esfuerzos físicos o sobrecarga en los miembros afectados, tal y como tiene reconocido desde el año 2007 cuando fue declarada en incapacidad permanente total; sin que por esta Sala se aprecie error en la valoración de la prueba que realiza la magistrada de instancia , siendo correcto el fallo de la sentencia recurrida de conformidad con el estado clínico que padece la actora y las limitaciones orgánicas y funcionales que conlleva.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Isabel contra la Sentencia de fecha 05/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente (revisión de grado) formulada por la parte recurrente contra INSS, TGSS y la Mutua Egarsat, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2086.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2086.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
