Última revisión
24/04/2009
Sentencia Social Nº 1245/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2009 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1245/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100580
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01245/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100399, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 383/2009
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Fulgencio
Recurrido/s: I.N.S.S., ARCELOR ESPAÑA S.A., T.G.S.S., FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 451/2008
SENTENCIA Nº: 1.245/2009
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 383/2009, formalizado por el Letrado OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Fulgencio , contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 451/2008, seguidos a instancia de Fulgencio frente al I.N.S.S., la T.G.S.S., la empresa ARCELOR ESPAÑA S.A., y la Mutua FREMAP, parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La parte actora D. Fulgencio , nacido el 10.10.48, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General siendo su profesión habitual la de operario IV. Viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ARCELOR ESPAÑA S.A. La Mutua nº 61 FREMAP, cubre las prestaciones de IMS de la empresa, siendo la empresa autoaseguradora de la Incapacidad temporal por riesgo profesional.
2º.- El actor el día 7.8.06 cuando se encontraba en su puesto de trabajo se sintió indispuesto. Lo trasladaron a los servicios médicos de la empresa, los cuales lo derivaron al Hospital San Agustín.
El actor inició un proceso de Incapacidad temporal con el diagnostico de cardiopatía isquemia derivado de Enfermedad Común el 7.8.06 que finalizó el 4.5.07 al ser dado de alta con informe propuesta de incapacidad permanente.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, fue dictada resolución el 22 de junio de 2007 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando al actor afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y con derecho a una prestación del 75% sobre una base reguladora de 2323,74 euros y con base al siguiente cuadro:
CAR. ISQUEMICA TIPO SCASEST, ALTER. ENZIMAS 2001. ENF. CORONARIA UN VASO, ANGIOPLASTIA CON IMPLANTACIÓN STENT CORNOARIA D EN 8/06. PAROTICECTOMIA SUPERFICIAL CONSERVADORA EN 1999. VHC POSITIVO. SAHOS POSICIONAL.
Formulada reclamación previa por la parte actora en materia de cambio de contingencia la misma fue desestimada por resolución de fecha 18.9.08.
4º.- Con anterioridad se habían seguido actuaciones administrativas sobre solicitud de valoración de contingencia determinante del proceso de Incapacidad temporal iniciado por el actor el 7.8.06, recayendo resolución de la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31.10.07, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declara el carácter profesional de la Incapacidad temporal iniciada por el actor con fecha 7.8.06. Declarando como responsable de esta prestación de Incapacidad temporal a la empresa ARCELOR ESPAÑA S.A. como colaboradora voluntaria en la gestión de la Seguridad Social.
5º.- El actor había sufrido otro episodio de cardiopatía isquémica tipo SCASEST con alteración enzimática en el año 2001.
En informe del Hospital san Agustín de 17.8.06 del Dr. Sergio del servicio de Cardiología, indica fecha de ingreso 7.8.06 y fecha de alta el 17.8.06. En el apartado de enfermedad actual: paciente de 57 años que refiere haberse encontrado asintomático hasta hace 8-10 días en que comienza con dolores de características coronarias inicialmente con los esfuerzos, que ha ido progresando hasta presentar episodios en reposo, irradiados a encías inferiores. El día del ingreso refiere dos episodios, siendo el segundo de mayor intensidad, motivo por el que acude.
Y en el apartado de EVOLUCIÓN Y COMENTARIO, de dicho informe se hace constar que: Se trata de un paciente con antecedente de sdr. coronario agudo, sin elevación del ST en el año 2001 y asintomático hasta hace 8-10 días que ingresa en clínica de angor progresivo, presentando en la actualidad angor de reposo a pesar de haberse pautado tratamiento con nitroglicerina IV y antagonista del calcio (no se han pautado betabloqueantes dado que el paciente presenta una bradicardia basal).
Con fecha del 16/08/06 se practica cateterismo cardiaco en el HUCA, objetivándose irregulares en circunfleja y 2ª diagonal con una obstrucción del 99% en la CD media, practicándose angioplastía con implantación de Stent de cromo-cobalto con buen resultado inmediato y sin complicaciones.
En el informe médico de síntesis, en el apartado de E.A. se hace constar que... El paciente en el momento actual refiere episodios de dolor precordial con frecuencia mensual incluso en reposo, que ceden sin CFN excepto el 24.5.07 que caminando tuvo dolor más agudo que en ocasiones anteriores, pero que cedió con la toma de 1 CFN. Presenta disnea ante deambulación mantenida y al subir cuestas o escaleras.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 2897,7 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés desestimó la demanda del actor en pretensión de que se declare que la incapacidad permanente total reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de junio de 2.007, deriva de accidente de trabajo, no de contingencias comunes.
Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.
No puede acogerse esta censura fáctica, ya que en el ordinal combatido recoge la Juzgadora, íntegra y literalmente, el informe emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital San Agustín de Avilés, en el que el recurrente apoya su pretensión revisora, si bien añadiendo en el texto alternativo que propone, no datos fácticos indudables y fehacientemente acreditados en la prueba que invoca, sino valoraciones y apreciaciones subjetivas que, en modo alguno, tienen virtualidad para enmendar la valoración efectuada por la Juzgadora que, en principio, ha de respetarse, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad social.
El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.
En esencia, la cuestión que aquí se debate se refiere a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo 115.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo.
Constituye doctrina constante de la jurisdicción social la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado que "a presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace, a las que se aplica automáticamente la presunción «iuris tantum» del citado artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha incluido el infarto de miocardio, la angina de pecho y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 ).
Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias anteriormente indicadas. En este sentido, la de 18 de marzo de 1999 , dice al respecto que"... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.
Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Y, conforme declara la doctrina jurisprudencial, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.
TERCERO.- En el supuesto concreto la situación de invalidez permanente total que, a causa de enfermedad común, se ha reconocido al recurrente por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de junio de 2.007, estuvo precedida de una situación de incapacidad temporal, que inició el 7 de agosto de 2.006 cuando, encontrándose en su puesto de trabajo, se sintió indispuesto y, trasladado al Hospital San Agustín, fue diagnosticado de cardiopatía isquémica. Esta situación de incapacidad temporal, que se atribuyó a la contingencia de accidente de trabajo, finalizó el 4 de mayo de 2.007 al ser dado de alta con informe propuesta de incapacidad permanente.
La resolución impugnada, acudiendo a los Informes Médicos del Hospital San Agustín, de Avilés, y al Informe Médico de Síntesis, concluye declarando que nos encontramos ante una enfermedad que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral, al existir antecedentes de cardiopatía isquémica ya en los años 2.001 y 2.006, naturaleza común que refuerza el informe del EVI que le examina diez meses después de iniciar la situación de incapacidad temporal, momento en el que, alejado del trabajo, continúa con "...dolor precordial en reposo, de frecuencia 1 mensual,... así como disnea de esfuerzo"(folio 73).
En consecuencia, la presunción de laboralidad de la contingencia a que se refiere el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social quedó desvirtuada al unirse las circunstancias descritas que excluyen el suceso de cualquier relación con el trabajo, sin que la valoración de la contingencia, como accidente de trabajo, en la situación previa de incapacidad temporal condicione necesariamente la de la actual de incapacidad permanente, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.007 , que la resolución impugnada recoge, y que, textualmente dice en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho:
"Si el primitivo reconocimiento como accidente de trabajo no se produjo porque existiera una directa relación causal entre el trabajo desarrollado y la enfermedad, sino por el efecto de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad social («Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»), la cuestión a decidir consiste en determinar si dicha presunción es suficiente o, mejor, puede también desplegar sus efectos, de forma «acumulativa», digamos, o «por extensión», en otros procesos de incapacidad temporal posteriores y, sobre todo, pues esto es lo que se cuestiona en el presente proceso, en la incapacidad permanente (total en este caso) definitivamente reconocida al beneficiario. Tal vez no resulte posible establecer reglas generales al respecto, más allá de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad social, porque la solución de cada caso dependerá de sus propias circunstancias. Es posible que algunas lesiones primariamente sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo, y que se manifiesten de nuevo después fuera de ese ámbito, aunque su inicial calificación como accidente laboral haya venido determinada de manera inmediata por la presunción legal, tengan también, en su manifestación posterior, una relación causal con el trabajo desempeñado: pensemos, por ejemplo, en una intoxicación por los gases producidos por la maquinaria empleada, cuyos efectos, incluso después de un período de trabajo, vuelvan a aparecer fuera de ese ámbito originando una nueva baja médica. Pero igualmente puede suceder, como parece acontecer en el caso enjuiciado, que la primera calificación derive exclusivamente de la presunción legal no destruida..."
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia con íntegro rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Fulgencio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y empresa ARCELOR ESPAÑA SA, sobre contingencia de invalidez permanente total, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
