Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1245/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1245/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100735
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9158
Núm. Roj: STSJ AND 9158:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012519
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 22/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 941/2018
Recurrente: Luis Pablo
Representante: IGNACIO BARRIONUEVO SOLER
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1245/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a ocho de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Pablo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Noviembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1° D. Luis Pablo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1965, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de conductor de autobús, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 5 de julio de 2016 inicio un proceso de incapacidad temporal. El 20 de diciembre de 2017 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral con el siguiente diagnóstico: SAOS.
3° Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 5 de junio de 2018 se emitió Informe de Valoración Médica con el siguiente diagnóstico: SAHOS severo con mala respuesta al tratamiento con CPAP, episodio de taquicardia supraventicular de tipo flutter auricular y trastorno depresivo reactivo.
4° El 7 de junio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El 7 de junio de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
5° Disconforme con la anterior resolución el 20 de julio de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de agosto de 2018.
6° D. Luis Pablo padece las siguientes dolencias y secuelas: SAHOS severo con mala respuesta al tratamiento con CPAP, episodio de taquicardia supraventicular de tipo flutter auricular y trastorno depresivo reactivo.
7° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 2.663,98 euros.
8° En fecha 15 de julio de 2019 se emitió Informe Médico de revisión del grado de incapacidad permanente con el siguiente diagnóstico: SAHOS severo, episodio de taquicardia supraventicular de tipo flutter auricular (revertido) y trastorno depresivo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el demandante D. Luis Pablo por la que reclamaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, refrendando con ello la resolución del INSS de 07.06.2018 impugnada en autos por la que era declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús.
Y frente a dicha sentencia, y en reclamación de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se interpone recurso de suplicación por el actor en el que, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido del hecho 6º a fin de que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a la entidad y alcance funcional de las patologías que arrastra, pretensión ésta que no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que vino a fijar la entidad y alcance funcional de las patologías y secuelas que arrastra el demandante del contenido del informe médico del INSS, al que el Juzgado de instancia -en ejercicio de la facultad prevenida en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- otorga máxima relevancia probatoria, derivando del mismo el contenido del hecho probado ahora combatido.
Aparte de lo anterior, la sentencia es clara en su fundamentación jurídica acerca de las razones y condicionantes por los que tiene tales extremos como probados, resultando de ello que los concretos informes invocados por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión no revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, cuando en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados, no mostrando a lo sumo sino un criterio médico dispar.
SEGUNDO.-Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de recurso articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado, dictaminando a tal efecto el artículo 194.5 del texto normativo reseñado que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Dicho lo que precede, el demandante presenta de comienzo los padecimientos y secuelas cardiológicas indicadas en el hecho probado 6º de la sentencia, que racionalmente ha de entenderse derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de manera cotidiana de requerimientos físicos de considerable intensidad, o que coloquen al actor ante situaciones de estrés o tensión emocional, o bien que le exijan desplegar actividades de riesgo o en planos de altura, siendo su profesión habitual la de conductor de autobús, actividad ésta que presentaba tales requerimientos físicos y componentes de riesgo para los que se encuentra impedido y por ello que determinó el reconocimiento de su situación incapacitante. Pero ahora bien, junto a ello resulta que a día de hoy este cuadro residual no inhabilita a la parte recurrente para toda profesión u oficio, puesto que tal y como recalca la sentencia recurrida ostenta facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos que sean de carácter sedentario, que no le coloquen ante tales situaciones de estrés o de riesgo de accidentabilidad.
A tal efecto, los informes médicos de autos dejan claro que el actor presenta un estado físico un tanto deteriorado, consecuencia de la patología cardiológica a que está afecto y el tratamiento a que ha sido sometido consecuencia de la misma, lo que determina que a día de hoy presente un considerable déficit funcional para la realización de esfuerzos físicos, más allá de lo cual no consta presente mayor incidencia funcional, máxime cuando los mismos informes médicos recalcan que en su estado actual dicha dolencia presenta una moderada intensidad; y junto a ello, de los mismos informes no se desprende -por lo menos de manera clara e indubitada- el que tales patologías -más allá de su mera significación gramatical- entrañen de manera continuada una limitación funcional de tal calado que llegue al punto de excluir al actor completamente del mundo laboral, privándole de toda capacidad residual para realizar toda actividad profesional, cuando lo cierto es que de los mismos informes emitidos racionalmente hemos de inferir que en su estado actual, tales dolencias físicas y las limitaciones funcionales que conllevan no impiden al demandante desplegar una actividad laboral liviana y sedentaria, y sí únicamente una actividad de contenido físico como la que le era propia.
Junto a lo anterior, consta que el demandante presenta igualmente síndrome de apnea del sueño, con relación al cual del contenido del informe del INSS no puede extraerse más allá que el mismo, al conllevar en su estado actual somnolencia residual diurna, entraña solamente una limitación funcional para el desempeño de actuaciones de riesgo o que impliquen altas exigencias intelectuales, requerimientos éstos que no son propios de toda profesión. Y semejantes condicionantes son extrapolables en orden a las limitaciones funcionales de la patología psíquica que el demandante recalca como concurrente, así la de transtorno depresivo reactivo, con relación a la cual del informe del INSS resulta que la misma presenta una intensidad a lo sumo moderada, operando además en brotes de manera reactiva a problemas circundantes, careciendo en su estado actual la entidad y gravedad postulada por el demandante al no constatándose que tal patología, en su estado actual, opere asociada a déficit cognitivo o volitivo alguno, por lo que ha de inferirse que únicamente inhabilitaría de manera permanente al actor para la realización de actividades con altos requerimientos de atención, memoria o concentración, o de constante relación o interactuación con terceros, lo que no ocurre en toda actividad laboral.
No concurriendo por ello la infracción normativa denunciada procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pablo y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de Málaga de fecha 12.11.2019, dictada en sus autos nº 941/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
