Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1246/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101275
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2063
Núm. Roj: STSJ PV 2063/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1092/2018
NIG PV 48.04.4-14/011103
NIG CGPJ 48020.44.4-2014/0011103
SENTENCIA Nº: 1246/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Rodrigo contra los autos del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Bilbao, de fecha 15 de febrero y 15 de marzo de 2018 , dictados en la ejecución de la
sentencia dictada en los autos 1091/2014, ejecución entablada por don Rodrigo frente a GARDA SERVICIOS
DE SEGURIDAD S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 15/02/2018 se dictó Auto en el presente procedimiento y en cuya parte dispositiva dice: 'Que había lugar a ejecutar y ejecutaba la sentencia y por tanto requerir de pago a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL por un importe de 16.800,98 euros, así como el interés del 10% desde el 26/12/2017. No se hace pronunciamiento sobre los honorarios del Sr. Letrado pues ellos están requeridos en el procedimiento principal'.
SEGUNDO.- Por el letrado don Jose Ramón Zabalbeitia Egizabal en nombre y representación de la parte ejecutante se presentó el 26/02/2018 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, no habiéndose presentado ningún escrito.
TERCERO.- Con fecha 15 de marzo de 2018, se dicta auto resolviendo el recurso de reposición cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que desestimando el recurso de reposición formulado por la representación de D. D. Rodrigo debo acordar y acuerdo mantener el auto de fecha 15 de febrero del 2.018 en el que se acordaba la ejecución de la sentencia frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L., por un importe de 16.800,98 euros, asi como el interés del 10% desde el 26/12/2017.
SEGUNDO. - Don Rodrigo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que no fue impugnado.
TERCERO.- En fecha 24 de mayo de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 12 de Junio 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Rodrigo formula recurso de suplicación contra los autos de fecha 15 de febrero de 2018 y de 15 de marzo de 2018 , este último denegatorio de la reposición del primero, el cuál es confirmado por el segundo.
Tratamos de una ejecución de una sentencia firme, una sentencia dictada en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en pleito seguido en su día ante el Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao (autos 1091/2014).
La misma es de fecha 19 de junio de 2015.
Tal resolución fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2016 (recurso 10008/2016 ) y por auto de fecha 14 de septiembre de 2017 se inadmitió la casación unificadora en su día intentada.
Desistiendo la parte ejecutante de la petición de rescisión indemnizada de su contrato planteada en su día, cuando instó su ejecución, en la comparecencia previa al primero de esos autos reclamó un total de 30.218,14 euros por las diferencias salariales que entendía que derivaban de lo entonces decidido.
El Magistrado autor de la sentencia fijó esas diferencias en 16.800,98 euros, cantidades que devengarían el interés del diez por ciento desde el día 26 de diciembre de 2017. Es el auto de 15 de febrero de 2018 .
Intentada y denegada reposición del mismo, se presenta la presente suplicación.
El recurrente manifiesta su discrepancia con esa decisión en el escrito de formalización del recurso de suplicación que presentó, pues entiende que esas diferencias han de suponer 28.448,25 euros y que por tanto, se ha de incrementar en 11.657,27 euros lo fijado por el Juzgado. Subsidiariamente, entiende que el principal debiera verse incrementado en otros 1.434,15 euros. En todo caso, además, sostiene que los intereses procederían desde las fechas de devengo del salario al que se refiere.
Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, aunque el último, sin duda por puro error mecanográfico, se numera como quinto. El primero se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y pretende añadir un dato fáctico en relación a concreto periodo del año 2015 que el Magistrado imputa como no trabajado por estar el demandante en situación de incapacidad temporal, pues sostiene que estuvo disfrutando de suspensión por maternidad en una parte del mismo. Los demás se enfocan por la vía de su apartado c y si el segundo se refiere a esos 1.434,15 euros que el demandante entiende le son debidos por diferencias en el plus de escolta, el tercero se centra en el grueso de la reclamación por principal y el último en lo relativo a los intereses.
Dicho recurso no ha sido impugnado por la ejecutada.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Del documento que cita la parte recurrente, folio 429 de autos, se deduce que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al ejecutante una prestación por paternidad con efectos económicos del 1 de octubre de 2015 y hasta el 26 de noviembre de 2015, por un importe de 56,18 euros. Ello lo hizo a través de resolución de fecha de salida de 2 de octubre de 2015 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección de Cantabria).
El Magistrado autor de la sentencia parte de que el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal entre octubre y diciembre de 2015.
Por tanto, ese documento que cita la recurrentehace ver que, entre el 1 de octubre y el 26 de noviembre de 2015 no fue la situación de incapacidad temporal por la que pasó el demandante, sino la de suspensión del contrato de trabajo lo fue por paternidad, pero, de un lado, no hace ver que no sea cierto lo dicho en las resoluciones impugnadas en el resto del periodo mencionado por el Juzgador de tal año 2015, ni que procedan diferencias salariales por ese último trimestre de tal año, pues sea maternidad, paternidad o incapacidad temporal, estamos siempre en casos de suspensión del contrato de trabajo y durante estos periodos no se devengan salarios, tal y como dispone el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y no cabe olvidar que en la ejecución se reclaman diferencias salariales.
De ahí que sea irrelevante el matiz que pretende la recurrente, como ya advirtió el Juzgador en el tercer fundamento de derecho de la resolución de 15 de marzo de 2018 ya citada.
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Por cuanto hace al plus de escolta, las diferencias entre partes en la ejecución se centraron sobre lo relativo a si el mismo debía haber sido devengado por días trabajados o por mes completo y en este punto, la recurrente aduce la infracción del artículo 69, letra b del convenio colectivo de empresas de seguridad privada en relación con los criterios sostenidos por esta Sala en relación a tal plus en sus sentencias de fecha 28 de octubre de 2017 y 16 de enero de 2018 ( recursos 2123/2017 y 2478/2017 ), el pacto colectivo de fecha 18 de junio de 2012, que era el que se le aplicaba al demandante como trabajador de Ombuds cuando aconteció la subrogación de la ejecutada y el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores .
Y ciertamente en esos dos precedentes, dictados en pleitos en los que era demandada la actual ejecutada, hemos afirmado la condición mensual del devengo del plus de escolta y no por día trabajado, considerando tal artículo 69, letra b del convenio colectivo de empresas de seguridad entonces aplicable (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2015), como lo hemos asumido también en nuestra reciente sentencia de 29 de mayo de 2018 (recurso 1005/2018 ).
En consecuencia, entendemos que en este punto, el recurrente lleva la razón y que, como lo pide y ante el silencio de la ejecutada, que no ha impugnado el recurso, por ello se ha de incrementar lo fijado por el Juzgador en los 1434,15 euros que dicha ejecutada proponía (folio 251 de esta ejecutoria) para el caso de que se considerase que tal plus debiera abonarse en una cantidad fija mensual, como así entendemos.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación .
Se refiere al resto de partidas reclamadas en esta ejecución, una vez desistido de la petición extintiva del contrato de trabajo y formalmente se aduce la infracción del artículo 3, puntos 1, letras b y c y 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y el pacto colectivo de fecha 18 de junio de 2012 y las previsiones del artículo 14, punto 2, letra c de aquel convenio colectivo estatal, citando nuevamente nuestro precedente constituido por aquella sentencia de 28 de noviembre de 2017 (recurso 2123/2017 ) ya mencionada.
Para el cálculo meritado, la recurrente entiende que se le ha de abonar en función de 22 días por cada mes de trabajo por el resto de pluses reclamados y no por razón de días trabajados.
La sentencia que cita, ciertamente, aún y referirse a la misma empresa y tratarse de un contrato de trabajo también vinculado a aquellos acuerdos de 18 de junio de 2012, no tiene como antecedente una sentencia firme que, como en nuestro supuesto, fija expresamente que el devengo de aquellos pluses, en el caso concreto del trabajador demandante, se hacía por día trabajado, abonándose en la nómina del mes siguiente, según la actividad del día anterior.
Es decir que no apreciamos contradicción con lo entonces dicho, pues en este punto no podemos estar a lo dicho en aquel pacto o no, interpretándolo, sino que hemos de partir ¿porque así se dijo de forma firme en el anterior proceso- que, aplicándose aquel pacto, el devengo de tales pluses era por día trabajado y retribución en el mes siguiente en un pleito mediante entre las mismas partes.
En segundo lugar, se cita la sentencia de 6 de febrero de 2018 (recurso 54/2018 ), que también se refiere a reclamación por cantidad de otro trabajador de la misma empresa y en la que se trata de aquellos acuerdos de 18 de junio de 2012, considerando esta Sala la no prosperabilidad de la cosa juzgada positiva en relación con lo expuesto en la precedente sentencia de la propia Sala 6 de octubre de 2015 (recurso 1584/2015 ) y en la que no se valoró nada relativo a si el cobro de tales pluses era o no por día trabajado en el mes anterior, si bien es cierto que el Juzgado de lo Social (el número 6 de Bilbao) había indicado que eran por días de trabajo.
Como quiera que nada se dijo en aquel proceso sobre este extremo, entendemos que en la posterior sentencia de esta Sala (la de este año) no valorase esa vinculación, que si que se da en nuestro caso, pues era muy clara la sentencia del Juzgado, que contenía además razonamiento al efecto y la pretensión de modificar esa conclusión por el trabajador, fue desestimada por esta Sala.
Por otra parte, existen precedentes similares a la decisión que ahora adoptamos. Por ejemplo, cabe citar nuestra sentencia de 29 de mayo y 16 de enero de 2018 ( recursos 1005/2018 y 2478/2017 ), donde abordamos también similar problemática a la del presente caso y estuvimos a lo dicho en la previa sentencia firme sobre el cómputo de tales conceptos en función de días trabajados y por encima de lo que una interpretación de aquellos pactos pueda llevar a concluir. Precisamente porque entendemos que ha de operar el efecto de cosa juzgada, pues la forma de pago de tales complementos ya fue fijado de forma firme por la jurisdicción ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.
Ya se ha dicho que, en este motivo, se discute lo relativo a la fecha de devengo de los intereses materiales y por ello se aduce la infracción del artículo 29, número 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, 23 de enero de 2013 y 17 de junio de 2014 ( recursos 3739/2011 , 1119/2012 y 1315/2013) y las sentencias de esta Sala de fecha 13 de junio de 2017 , 1 de noviembre de 2016 y 23 de febrero de 2016 ( recursos 1190/2017 , 2001/2016 y 85/2016), citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 ( autos 159/1986 y no 159/1990 , como se indica en el recurso).
El Magistrado autor de la sentencia no ignora la evolución jurisprudencial que reflejan esas sentencias acerca del momento de devengo de los intereses salariales, pero, como se indica en las sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2017 y 23 de febrero de 2016 que cita la recurrente, esos intereses requieren, para su operatividad, que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible y si bien es cierto que concurren esos dos últimos requisitos, no el de ser deuda líquida.
En efecto, como bien resalta el Juzgado, la sentencia que se ejecuta no fija cantidad alguna, sino una genérica condena, conforme pidió la demandante en su día.
La misma ni se aclaró ni se rectificó ni fue recurrida en este punto, al objeto de fijarse cantidades en concreto.
En consecuencia, partimos de que en el título ejecutorio sólo se fijó la existencia de la deuda, no su importe o los criterios para su determinación, siendo para ello necesario acudir al incidente correspondiente para su liquidación ¿aparte de lo acontecido en relación a la inicial petición de rescisión y la genericidad en este punto de la petición de ejecución de sentencia-.
En estas condiciones, consideramos como lo más adecuado a la norma que el Juzgador acuda a la fecha de petición de ejecución de sentencia y por tanto, también de petición de liquidación de cantidades para fijar ese día inicial, como ya lo explica.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
SEXTO.- Estimación parcial del recurso y costas .
En función de lo dicho anteriormente, sólo admitimos el segundo motivo de impugnación y por ello, lo único que procede es incrementar en aquellos 1.434,15 euros el importe fijado por el Juzgado, sin que proceda, por ello, condena en costas alguna en cuanto a las del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 15/02/2018 se dictó Auto en el presente procedimiento y en cuya parte dispositiva dice: 'Que había lugar a ejecutar y ejecutaba la sentencia y por tanto requerir de pago a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL por un importe de 16.800,98 euros, así como el interés del 10% desde el 26/12/2017. No se hace pronunciamiento sobre los honorarios del Sr. Letrado pues ellos están requeridos en el procedimiento principal'.
SEGUNDO.- Por el letrado don Jose Ramón Zabalbeitia Egizabal en nombre y representación de la parte ejecutante se presentó el 26/02/2018 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, no habiéndose presentado ningún escrito.
TERCERO.- Con fecha 15 de marzo de 2018, se dicta auto resolviendo el recurso de reposición cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que desestimando el recurso de reposición formulado por la representación de D. D. Rodrigo debo acordar y acuerdo mantener el auto de fecha 15 de febrero del 2.018 en el que se acordaba la ejecución de la sentencia frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L., por un importe de 16.800,98 euros, asi como el interés del 10% desde el 26/12/2017.
SEGUNDO. - Don Rodrigo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que no fue impugnado.
TERCERO.- En fecha 24 de mayo de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 12 de Junio 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Rodrigo formula recurso de suplicación contra los autos de fecha 15 de febrero de 2018 y de 15 de marzo de 2018 , este último denegatorio de la reposición del primero, el cuál es confirmado por el segundo.
Tratamos de una ejecución de una sentencia firme, una sentencia dictada en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en pleito seguido en su día ante el Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao (autos 1091/2014).
La misma es de fecha 19 de junio de 2015.
Tal resolución fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2016 (recurso 10008/2016 ) y por auto de fecha 14 de septiembre de 2017 se inadmitió la casación unificadora en su día intentada.
Desistiendo la parte ejecutante de la petición de rescisión indemnizada de su contrato planteada en su día, cuando instó su ejecución, en la comparecencia previa al primero de esos autos reclamó un total de 30.218,14 euros por las diferencias salariales que entendía que derivaban de lo entonces decidido.
El Magistrado autor de la sentencia fijó esas diferencias en 16.800,98 euros, cantidades que devengarían el interés del diez por ciento desde el día 26 de diciembre de 2017. Es el auto de 15 de febrero de 2018 .
Intentada y denegada reposición del mismo, se presenta la presente suplicación.
El recurrente manifiesta su discrepancia con esa decisión en el escrito de formalización del recurso de suplicación que presentó, pues entiende que esas diferencias han de suponer 28.448,25 euros y que por tanto, se ha de incrementar en 11.657,27 euros lo fijado por el Juzgado. Subsidiariamente, entiende que el principal debiera verse incrementado en otros 1.434,15 euros. En todo caso, además, sostiene que los intereses procederían desde las fechas de devengo del salario al que se refiere.
Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, aunque el último, sin duda por puro error mecanográfico, se numera como quinto. El primero se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y pretende añadir un dato fáctico en relación a concreto periodo del año 2015 que el Magistrado imputa como no trabajado por estar el demandante en situación de incapacidad temporal, pues sostiene que estuvo disfrutando de suspensión por maternidad en una parte del mismo. Los demás se enfocan por la vía de su apartado c y si el segundo se refiere a esos 1.434,15 euros que el demandante entiende le son debidos por diferencias en el plus de escolta, el tercero se centra en el grueso de la reclamación por principal y el último en lo relativo a los intereses.
Dicho recurso no ha sido impugnado por la ejecutada.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Del documento que cita la parte recurrente, folio 429 de autos, se deduce que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al ejecutante una prestación por paternidad con efectos económicos del 1 de octubre de 2015 y hasta el 26 de noviembre de 2015, por un importe de 56,18 euros. Ello lo hizo a través de resolución de fecha de salida de 2 de octubre de 2015 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección de Cantabria).
El Magistrado autor de la sentencia parte de que el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal entre octubre y diciembre de 2015.
Por tanto, ese documento que cita la recurrentehace ver que, entre el 1 de octubre y el 26 de noviembre de 2015 no fue la situación de incapacidad temporal por la que pasó el demandante, sino la de suspensión del contrato de trabajo lo fue por paternidad, pero, de un lado, no hace ver que no sea cierto lo dicho en las resoluciones impugnadas en el resto del periodo mencionado por el Juzgador de tal año 2015, ni que procedan diferencias salariales por ese último trimestre de tal año, pues sea maternidad, paternidad o incapacidad temporal, estamos siempre en casos de suspensión del contrato de trabajo y durante estos periodos no se devengan salarios, tal y como dispone el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y no cabe olvidar que en la ejecución se reclaman diferencias salariales.
De ahí que sea irrelevante el matiz que pretende la recurrente, como ya advirtió el Juzgador en el tercer fundamento de derecho de la resolución de 15 de marzo de 2018 ya citada.
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Por cuanto hace al plus de escolta, las diferencias entre partes en la ejecución se centraron sobre lo relativo a si el mismo debía haber sido devengado por días trabajados o por mes completo y en este punto, la recurrente aduce la infracción del artículo 69, letra b del convenio colectivo de empresas de seguridad privada en relación con los criterios sostenidos por esta Sala en relación a tal plus en sus sentencias de fecha 28 de octubre de 2017 y 16 de enero de 2018 ( recursos 2123/2017 y 2478/2017 ), el pacto colectivo de fecha 18 de junio de 2012, que era el que se le aplicaba al demandante como trabajador de Ombuds cuando aconteció la subrogación de la ejecutada y el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores .
Y ciertamente en esos dos precedentes, dictados en pleitos en los que era demandada la actual ejecutada, hemos afirmado la condición mensual del devengo del plus de escolta y no por día trabajado, considerando tal artículo 69, letra b del convenio colectivo de empresas de seguridad entonces aplicable (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2015), como lo hemos asumido también en nuestra reciente sentencia de 29 de mayo de 2018 (recurso 1005/2018 ).
En consecuencia, entendemos que en este punto, el recurrente lleva la razón y que, como lo pide y ante el silencio de la ejecutada, que no ha impugnado el recurso, por ello se ha de incrementar lo fijado por el Juzgador en los 1434,15 euros que dicha ejecutada proponía (folio 251 de esta ejecutoria) para el caso de que se considerase que tal plus debiera abonarse en una cantidad fija mensual, como así entendemos.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación .
Se refiere al resto de partidas reclamadas en esta ejecución, una vez desistido de la petición extintiva del contrato de trabajo y formalmente se aduce la infracción del artículo 3, puntos 1, letras b y c y 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y el pacto colectivo de fecha 18 de junio de 2012 y las previsiones del artículo 14, punto 2, letra c de aquel convenio colectivo estatal, citando nuevamente nuestro precedente constituido por aquella sentencia de 28 de noviembre de 2017 (recurso 2123/2017 ) ya mencionada.
Para el cálculo meritado, la recurrente entiende que se le ha de abonar en función de 22 días por cada mes de trabajo por el resto de pluses reclamados y no por razón de días trabajados.
La sentencia que cita, ciertamente, aún y referirse a la misma empresa y tratarse de un contrato de trabajo también vinculado a aquellos acuerdos de 18 de junio de 2012, no tiene como antecedente una sentencia firme que, como en nuestro supuesto, fija expresamente que el devengo de aquellos pluses, en el caso concreto del trabajador demandante, se hacía por día trabajado, abonándose en la nómina del mes siguiente, según la actividad del día anterior.
Es decir que no apreciamos contradicción con lo entonces dicho, pues en este punto no podemos estar a lo dicho en aquel pacto o no, interpretándolo, sino que hemos de partir ¿porque así se dijo de forma firme en el anterior proceso- que, aplicándose aquel pacto, el devengo de tales pluses era por día trabajado y retribución en el mes siguiente en un pleito mediante entre las mismas partes.
En segundo lugar, se cita la sentencia de 6 de febrero de 2018 (recurso 54/2018 ), que también se refiere a reclamación por cantidad de otro trabajador de la misma empresa y en la que se trata de aquellos acuerdos de 18 de junio de 2012, considerando esta Sala la no prosperabilidad de la cosa juzgada positiva en relación con lo expuesto en la precedente sentencia de la propia Sala 6 de octubre de 2015 (recurso 1584/2015 ) y en la que no se valoró nada relativo a si el cobro de tales pluses era o no por día trabajado en el mes anterior, si bien es cierto que el Juzgado de lo Social (el número 6 de Bilbao) había indicado que eran por días de trabajo.
Como quiera que nada se dijo en aquel proceso sobre este extremo, entendemos que en la posterior sentencia de esta Sala (la de este año) no valorase esa vinculación, que si que se da en nuestro caso, pues era muy clara la sentencia del Juzgado, que contenía además razonamiento al efecto y la pretensión de modificar esa conclusión por el trabajador, fue desestimada por esta Sala.
Por otra parte, existen precedentes similares a la decisión que ahora adoptamos. Por ejemplo, cabe citar nuestra sentencia de 29 de mayo y 16 de enero de 2018 ( recursos 1005/2018 y 2478/2017 ), donde abordamos también similar problemática a la del presente caso y estuvimos a lo dicho en la previa sentencia firme sobre el cómputo de tales conceptos en función de días trabajados y por encima de lo que una interpretación de aquellos pactos pueda llevar a concluir. Precisamente porque entendemos que ha de operar el efecto de cosa juzgada, pues la forma de pago de tales complementos ya fue fijado de forma firme por la jurisdicción ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.
Ya se ha dicho que, en este motivo, se discute lo relativo a la fecha de devengo de los intereses materiales y por ello se aduce la infracción del artículo 29, número 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, 23 de enero de 2013 y 17 de junio de 2014 ( recursos 3739/2011 , 1119/2012 y 1315/2013) y las sentencias de esta Sala de fecha 13 de junio de 2017 , 1 de noviembre de 2016 y 23 de febrero de 2016 ( recursos 1190/2017 , 2001/2016 y 85/2016), citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 ( autos 159/1986 y no 159/1990 , como se indica en el recurso).
El Magistrado autor de la sentencia no ignora la evolución jurisprudencial que reflejan esas sentencias acerca del momento de devengo de los intereses salariales, pero, como se indica en las sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2017 y 23 de febrero de 2016 que cita la recurrente, esos intereses requieren, para su operatividad, que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible y si bien es cierto que concurren esos dos últimos requisitos, no el de ser deuda líquida.
En efecto, como bien resalta el Juzgado, la sentencia que se ejecuta no fija cantidad alguna, sino una genérica condena, conforme pidió la demandante en su día.
La misma ni se aclaró ni se rectificó ni fue recurrida en este punto, al objeto de fijarse cantidades en concreto.
En consecuencia, partimos de que en el título ejecutorio sólo se fijó la existencia de la deuda, no su importe o los criterios para su determinación, siendo para ello necesario acudir al incidente correspondiente para su liquidación ¿aparte de lo acontecido en relación a la inicial petición de rescisión y la genericidad en este punto de la petición de ejecución de sentencia-.
En estas condiciones, consideramos como lo más adecuado a la norma que el Juzgador acuda a la fecha de petición de ejecución de sentencia y por tanto, también de petición de liquidación de cantidades para fijar ese día inicial, como ya lo explica.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
SEXTO.- Estimación parcial del recurso y costas .
En función de lo dicho anteriormente, sólo admitimos el segundo motivo de impugnación y por ello, lo único que procede es incrementar en aquellos 1.434,15 euros el importe fijado por el Juzgado, sin que proceda, por ello, condena en costas alguna en cuanto a las del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de don Rodrigo contra los autos de fecha 15 de marzo y 15 de febrero de dos mil dieciocho, dictados por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en la ejecución de su sentencia de fecha 19 de septiembre de dos mil quince (autos 1091/2014), ejecución en la que también es parte Garda, Servicios de Seguridad, S.L.
En su consecuencia, revocamos parcialmente el mismo, sustituyendo el principal a ejecutar allí fijado en 16.800,98 euros, por la cantidad de 18.235,13 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1092-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1092-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

