Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1246/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101000
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4651
Núm. Roj: STSJ AND 4651/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1246/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 16 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2393/18, interpuesto por DON Amadeo contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 7 de mayo de 2018 en Autos número 654/17
sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DON Amadeo contra DON Benjamín y TRANSPORTES JOSÉ CASARES, SL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 654/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de mayo de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por DON Amadeo , contra Benjamín y TRANSPORTES JOSÉ CASARES S.L, sobre reclamación de cantidad, DEBO: Condenar y condeno a la empresas demandada a abonar al actor la cantidad de 1087,19 €, en concepto de diferencias salariales adeudadas, más el interés anual por mora del 10% sobre dicha cuantía, Absolver y absuelvo a Benjamín y TRANSPORTES JOSÉ CASARES S.L., del resto de las pretensiones económicas ejercitadas por el actor en su escrito de demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO .- El actor Dº Amadeo ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa hoy demandada con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: 13/12/2014.
Categoría Profesional: conductor.
La relación laboral quedó extinguida en fecha 05/07/2017.
El actor reclama en el presente litigio, en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir, de salarios no abonados y vacaciones no disfrutadas, según convenio colectivo, por el período comprendido del 01/05/2016 al 16/06/2017, un importe total de 7.852,56 €.
Asimismo reclama en concepto de horas extraordinarias, dietas y complementos salariales no aboados, la cuantía de 18.474,48 € del período comprendido desde el 07/07/2016 al 22/12/2016.
Ambas cuantías reclamadas a las que solicita la aplicación del 10% en concepto de interés de mora, en base al art. 29.3 del E.T .
El desglose de dichas cuantías reclamadas aparece recogido en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducido.
En fecha de 24 de abril de 2018 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia estiman parcialmente las demandas acumuladas en los presentes autos.
En ellas el actor pide un importe total de 7.852,56 €, en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir, según convenio colectivo y salarios no abonados por el período comprendido del 01/05/2016 al 16/06/2017; complemento de IT, así como por compensación económica de vacaciones no disfrutadas de los años 2016 y 2017. A dicha cantidad, que abarca parte de la primera de las demandas interpuestas, se suma la cantidad total reclamada en la posteriormente presentada y acumulada a estos autos.
En la meritada primera demanda también se interesaba la condena a la demandada al pago en concepto de horas extraordinarias, dietas y complementos salariales no abonados, de la cuantía de 18.474,48 €, del período comprendido desde el 07/07/2016 al 22/12/2016. Solicitando en todo caso, el 10% en concepto de interés de mora, en base al art. 29.3 del E.T .
En la sentencia se condena a la demandada a abonar al actor sólo la cantidad de 1.087,19 €, a la que se habría allanado la demandada parcialmente, más el interés anual por mora del 10% sobre dicha cuantía.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La parte demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione al antecedente de hecho primero el siguiente texto: 'Que posteriormente con fecha 26 de marzo de 2.018 se interpuso nueva demanda en reclamación de cantidad siendo admitida a trámite mediante Decreto de 6 de abril de 2.018 dictado en los autos de Procedimiento Ordinario 158/2018, señalándose el 25 de septiembre de 2.018 como fecha para la celebración del juicio, señalamiento que quedó sin efecto al dictarse auto de 11 de abril de 2.018 que decretaba la acumulación del Procedimiento Ordinario 158/2018 al Procedimiento Ordinario 654/2017'.
Se acepta esta petición, porque aunque no se trata de un hecho probado, es relevante para entender la resolución de esta litis.
2.- Que se modifique del hecho probado único, la última línea del párrafo primero y los párrafos segundo, tercero y quinto, proponiendo el siguiente texto: 'La relación laboral quedó extinguida el 16/11/2017.
En demanda interpuesta el 16/11/2017 el actor reclama en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir correspondientes a los meses de mayo, junio, septiembre y octubre de 2.016, y a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.017 así como vacaciones no disfrutadas de 2.016 , según convenio colectivo, un importe total de 5.499,60 €.
En demanda interpuesta el 26/03/2018 el actor reclama en concepto de complemento por Incapacidad Temporal correspondiente al período comprendido entre el 6 de julio de 2.017 y el 16 de noviembre de 2.017, así como vacaciones no disfrutadas de 2.017, según convenio colectivo, un importe total de 2.352,96 €.
Asimismo, la actora ha acreditado mediante la pericial practicada la reclamación de horas extraordinarias, dietas y complementos salariales no abonados, por cuantía de 18.474,48 € del periodo comprendido desde el 07/07/2016 al 22/12/2016.
El desglose de dichas cuantías reclamadas aparece recogido en el hecho cuarto de las demandas , que se da aquí por reproducido' Se desestima la petición de modificación de la fecha de fin del contrato, ya que la juzgadora ha consignado como tal la indicada en la propia demanda presentada en primer lugar, sin que se invoque documento hábil del que se infiera que la misma ha incurrido en error claro y evidente sobre este particular.
Sí se admite la petición dirigida a hacer constar el desglose de lo reclamado en sendas demandas, porque se corresponde con la realidad; no así el último párrafo propuesto, por cuanto claramente prejuzga el fallo.
3.- Que se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'La demandada no ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas en ambas demandas, habiéndose observado únicamente el error involuntario de la actora de consignar como importe de la nómina de abril de 2.017 la cantidad de 1.478,11€ cuando el importe de la misma ascendía a 1.245,70 € (folios 169 y 172 de las actuaciones).
Este motivo debe decaer, por cuanto, como ocurría anteriormente, se propone la adición como hecho probado de un párrafo que prejuzga de forma obvia el fallo, lo que a todas luces excede de lo que es el contenido propio del relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación errónea del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores ; infracción por aplicación errónea del artículo 217 de la LEC de los artículos 8 y 11 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornada especiales de trabajo y de los arts. 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores ; así como infracción por aplicación errónea del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 94.2 de la LRJS y del art. 217. 1 y 2 de la LEC en relación con el apartado 7 de dicho artículo.
Pues bien, la primera parte de la censura jurídica va dirigida a atacar la sentencia en lo referente a la reclamación de cantidad relativa a las diferencias salariales, salarios impagados, vacaciones no disfrutadas y complemento de IT. En relación a estos conceptos hemos de decir que la Sala no puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, por lo que, dado que la juzgadora que libremente ha valorado la prueba ha estimado que sólo procede por estos conceptos estimar que la demandada adeuda al trabajador la cantidad que ha reconocido no haber pagado y que el resto está saldado, según la documental aportada al proceso, poco puede hacer este Tribunal al respecto. Además no ha logrado la parte actora modificar el relato fáctico de la sentencia de manera que fuera posible juzgar en sentido contrario al que lo ha hecho aquella. Ahora bien, sí es cierto que existen dos demandas, aunque la juez sólo se refiere a una en su sentencia, pero también es cierto, tal y como pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, que aquella se refiere al total de lo pedido por los conceptos ahora analizados en el conjunto de las dos demandas, esto es, un total de 7.852,56 euros. De esta cantidad, sólo hay una parte, la correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 2017 que no consta que haya sido incluida en el allanamiento parcial formulado por la empleadora ni en la estimación parcial de la sentencia y, sin embargo, acreditado el trabajo por la parte actora, y con ello el devengo de la cantidad a su favor, es la empresa la que debió probar su saldo, según la regla general de la carga probatorio del art. 217 LEC . Y no habiéndolo hecho así, esta Sala considera que debe estimar parcialmente este motivo, y condenar a la empresa a abonar al actor, además de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida, la de 415 euros, pues no consta la prestación de servicios, según el relato fáctico, sino hasta principios de julio de 2017.
En cuanto a la segunda censura jurídica, no habiendo logrado modificar los hechos probados la parte recurrente, no cuenta esta Sala con base alguna para estimar la pretensión actora en materia de dietas, horas extraordinarias y complementos salariales en contra de lo apreciado por la sentencia ahora combatida, siendo conceptos que, en efecto, correspondía a la parte trabajadora acreditar su devengo. Reiteramos que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así las cosas,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Amadeo , contra Sentencia dictada el día 7 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril , en los Autos número 654/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DON Benjamín y TRANSPORTES JOSÉ CASARES, SL, condenamos a la demandada a abonar al actor, además de la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia, la cantidad de 415 euros, con más el 10% de intereses de mora.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2393.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2393.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
