Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1246/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102131
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2599
Núm. Roj: STSJ AS 2599/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01246/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004357
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000820 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000713 /2018
RECURRENTE/S D/ña Visitacion
ABOGADO/A: IGNACIO BOTAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1246/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000820/2019, formalizado por el Letrado D. IGNACIO BOTAS GONZALEZ, en
nombre y representación de Visitacion , contra la sentencia número 70/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000713/2018, seguidos a instancia de Visitacion
frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Visitacion presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 70/2019, de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Doña Visitacion , nacida el NUM000 de 1973, figura afiliada con el número NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, con su última profesión de enfermera.
2º) Por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 28 de octubre de 2015, declarando que la accionante está afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera.
3º) La demandante presentaba las siguientes dolencias: Discopatías lumbares múltiples. Espondiloartrosis HLA B27 (-). Fibromialgia asociada. Sacroileitis bilateral incipiente. Lumbociatalgia derecha crónica secundaria HD L5-S1. Necrosis avascular de cabeza femoral derecha (IQ 11/13). Trastorno mixto ansioso-depresivo. Incipiente STC derecho (EMG).
4º) Tras efectuar solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución de 9 de julio de 2018 declarando que la interesada continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida.
Presenta la actora: Trastorno depresivo. Espondilitis anquilosante. Fibromialgia.
En la exploración realizada el 14 de junio de 2018: Acude acompañada, entra sola, aspecto correcto sin elaboración estética. Funciones superiores conservadas.
Animo bajo. Rasgos caractericiales. Sin alteraciones en la esfera censo perceptiva. Sintomatología depresiva en relación a su patología neurológica. Normopeso. Sin signos flogóticos de esquelético periférico. Buena movilidad espontánea aunque con gestos de impotencia y dolor. Estática vertebral conservada. Marcha autónoma no claudicante. BAA de CC y CL conservados. ROTs bilaterales y simétricos. Fuerza mal colaboradora (alega dolor).
5º) La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.491,20 euros mensuales y efectos de 9 de julio de 2018, habiendo conformidad entre las partes sobre dichos extremos.
6º) La reclamación previa fue desestimada por resolución de 11 de septiembre de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Doña Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Visitacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La representación letrada de doña Visitacion recurre en suplicación la sentencia dictada en el procedimiento número 713/2018 del Juzgado de los Social número 1 de Oviedo, que desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común vía agravación de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2015. Utiliza el cauce del artículo 193 c) de la LRJS y atribuye a la sentencia de instancia infracción del artículo 191 de la LGSS, en lo que es definición de incapacidad permanente absoluta.Alega que la trabajadora experimentó empeoramiento del estado considerado en su día al declarar la incapacidad permanente total, a consecuencia de alteración a nivel del sistema osteoarticular y de salud mental. Pone especial énfasis en esa última patología y subraya lo relevante a estos efectos de los actos de autolesión (intentos de suicidio).
La sentencia de instancia construye el relatado en materia de patologías del demandante en el hecho probado cuarto, sobre explicación de que son datos que extrae tras valorar el informe médico de síntesis.
Ello en trabajadora nacida en el año 1973, de profesión enfermera, que en el año 2015 vio reconocida incapacidad permanente total por patología en columna lumbar, sacro y cabeza femoral derecha, además de incipiente síndrome de túnel carpiano derecho, fibromialgia y trastorno ansioso depresivo. En la actualidad presenta trastorno ansioso depresivo en relación a sintomatología reumatológica, con intentos de autolisis inespecíficos, no presenta alteraciones en la esfera sensoperceptiva, conserva las funciones superiores, ánimo bajo, rasgos caractericiales. Cuenta con espondilitis anquilosante y fibromialgia, sin signos flogóticos, reflejos tendinosos a la percusión muscular simétricos, estática vertebral conservada, marcha autónoma y no claudicante, balance articular en columna cervical y lumbar conservada, mala colaboración al medir la fuerza.
La sentencia de instancia valora el cuadro y considera que no tiene entidad suficiente para causar incapacidad permanente absoluta, dado que las patologías de carácter físico no se muestran con mayor alteración que antaño, en tanto que la patología psiquiátrica no se manifiesta con los referidos intentos autolíticos suficientemente definidos.
Los artículos 193, 194 y la Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por absoluta si priva al trabajador de la capacidad necesaria para todo tipo de trabajo y de total para la profesión habitual cuando le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
A esa regulación se añade la correspondiente a revisión del grado de incapacidad permanente, recurso previsto en el artículo 200 de la LGSS, que puede operar por mejoría, agravación o error de diagnóstico. En la agravación ha de concurrir mayor grado de afectación funcional que el tenido en cuenta en su día para reconocer menor grado de incapacidad, lo que bien puede suceder porque el afectado haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional que conservaba el trabajador al tiempo de ver declarado el grado de incapacidad que con el paso del tiempo dice modificado de hecho.
En las numerosas sentencias dictadas en materia de incapacidad permanente el Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia señalan que en la incapacidad permanente se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.
La recurrente pone el centro de atención en la enfermedad mental, como causa de incapacidad permanente absoluta vía agravación. Para que así sea resulta necesario que el trabajador muestre una grave restricción de las actividades de la vida diaria, cotidianas y laborales, que se ponga de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de las tareas, repetidos episodios de descompensación o de deterioro asociados a las actividades laborales como consecuencia de la dificultad para adaptarse a circunstancias estresantes, hasta el punto de que el afectado no pueda realizar una actividad laboral normalizada.
De los intentos de autolisis no hay más constancia que una asistencia en el mes de julio de 2018 por intoxicación medicamentosa. El cuadro clínico diagnóstico y el resultado de la exploración descrita en la sentencia de instancia no autoriza la declaración de incapacidad permanente absoluta. En consecuencia, no se aprecia error en la interpretación y la aplicación de la normativa reguladora de la materia en la LGSS y se ha de desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Visitacion , frente a la sentencia dictada en el procedimiento 713/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
