Sentencia Social Nº 1247/...yo de 2007

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24/05/2007

Sentencia Social Nº 1247/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1247/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100399

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5586

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad. El examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que no le impiden la realización de actividades laborales sedentarias que permitan cambios posturales con deambulación interpuesta. En estas condiciones es evidente que dichas lesiones, con independencia de su agravación desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, no son constitutivas de la incapacidad permanente absoluta reclamada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 609/2007

Sentencia Nº 1247/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 1314-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Rodolfo , bajo la dirección del Letrado Don David Armada Martín, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Trigo Casanueva, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Rodolfo contra el INSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la presente demanda.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Rodolfo , nacido el 3.3.61 y domiciliado en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de administrativo.

2.- Por r DP INSS 30.6.92 fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación calculada al 55% de su base reguladora de 57.390 ptas. y fecha de efectos al 1.7.92. Ello para su profesión de camarero anteriormente desempeñada.

3.- Al actor en fecha 1.7.92 se le apreciaron las siguientes dolencias: angiodisplasia difusa; síndrome varicoso MID intervenido en dos ocasiones; dismetría de 2 cms. en báscula pélvica.

4.- Con fecha 19.10.05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 27.9.05 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El informe médico de síntesis se emitió el 14.9.05 y la propuesta del E.V.I. el 20.9.05.

5.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 10.11.05 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.

6.- El actor padece en la actualidad: insuficiencia venosa crónica MID en estadio III-A; sólo caben medidas ortopédicas, físicoposturales y farmacológicas; no indicación quirúrgica; utilización de medias compresivas; sólo puede realizar actividades laborales sedentarias que permitan cambios posturales con deambulación interpuesta; neuropatía sensitiva con mayor riesgo de complicaciones tróficas.

7.- La base reguladora de prestaciones a efectos de invalidez permanente asciende a 524,6 € mensuales.

8.- La demanda jurisdiccional se presentó el 20.11.05.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticuatro de Mayo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El actor padece en la actualidad: 1.- Cuadro de neuropatía sensitiva a nivel del nervio perineal superficial sensitivo derecho, con pérdida de sensibilidad en cara interna MID y pie derecho, sin posibilidad de tratamiento quirúrgico; multiintervenciones de varices en MID; parestesias y debilidad en pie derecho, relacionada con afectación nerviosa. 2.- Lesión nerviosa que ha ocasionado dolor persistente en pie derecho asociado al edema crónico que mantiene el paciente por su patología de base; tratamiento analgésico, uso de medidas de compresión fuerte de forma continua y reposo con miembro inferior en alto, evitando permanecer en pie o sentado de forma prolongada. 3.- Trastorno depresivo mayor, cumpliendo los criterios diagnósticos de la DSM-IV, de carácter cronificado; trastorno de ansiedad derivado y reactivo a sus patologías físicas y a su imposibilidad de desarrollar una vida normal. Basa su pretensión en el contenido de los documentos uno a quince de su ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Rodolfo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el síndrome varicoso grave diagnosticado en el informe de la Doctora Soledad de 29 de Junio de 2005 (folio 55) es compatible con la insuficiencia venosa crónica MID estadio III-A que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Documento Interconsulta emitido por la Doctora Lorenza , cuya fecha no consta (folio 56), y la contestación a dicho informe (folio 57) son coincidentes con la citada insuficiencia venosa que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido por el Doctor Pedro Enrique el 9 de Agosto de 2001 (folio 58) es de fecha anterior a la del hecho causante de la incapacidad permanente total que tiene reconocida el demandante y por ello carece de eficacia revisoria alguna; que los informes emitidos por el Doctor Íñigo el 7 y el 27 de Mayo de 2004 (folios 59 y 60) son compatibles con la insuficiencia venosa crónica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la neuropatía sensitiva que diagnostica un informe sin fecha (folio 61) aparece ya recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el informe médico de 24 de Junio de 2004 (folio 62) es compatible con la insuficiencia venosa crónica y con la neuropatía sensitiva que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el electromiograma emitido por la Doctora Mariana (folios 63 y 64) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido por el Doctor Adolfo el 3 de Diciembre de 2003 (folio 65) es compatible con la insuficiencia venosa crónica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido por el Doctor Sebastián el 24 de Abril de 2002 (folio 66) es de fecha anterior a la del hecho causante de la incapacidad permanente total que tiene reconocida el demandante y, por ello, carece de eficacia revisoria alguna; que el informe de intervención quirúrgica de 13 de Enero de 2003 (folio 67) no avala la redacción alternativa propuesta; que el informe emitido por Doctor Sebastián (folio 68) carece de fecha y, por tanto, no tiene valor revisorio alguno; y que los informes psicológicos emitidos a instancia del demandante por la Psicóloga Emilio el 15 de Septiembre de 2004 y el 2 de Agosto de 2005 (folios 69 a 74) no evidencian error científico alguno en las conclusiones del informe médico de síntesis que ha hecho suyas el hecho probado que se pretende revisar.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados segundo y sexto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que se ha producido una agravación del estado del demandante. Será, pues, necesario analizar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tiene reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

El examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que no le impiden la realización de actividades laborales sedentarias que permitan cambios posturales con deambulación interpuesta.

En estas condiciones es evidente que dichas lesiones, con independencia de su agravación desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, y que la sentencia recurrida, al llegar a tal conclusión, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que debe llevar a la desestimación del recurso de suplicación y a su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 27 de Septiembre de 2006 en autos 1314-05 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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