Sentencia SOCIAL Nº 1247/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1247/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101222

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2071

Núm. Roj: STSJ PV 2071/2019

Resumen:
PRIMERO.- Doña Brigida formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría, junto con la prestación económica correspondiente.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1029/2019
NIG PV 20.05.4-19/000081
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000081
SENTENCIA N.º: 1247/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Brigida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 6 de marzo de 2019 , dictada en los autos 20/2019,
en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ( IAC), y entablado por doña Brigida frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESIDENCIA BERRIZ 1 S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Brigida presta sus servicios para la empresa 'Residencia Berriz 1, S.L.' desde el 29 de Junio del 2.016 con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, consistiendo sus tareas en ayudar a los pacientes ingresados en el centro en el que presta sus servicios, a los que debe ayudar en su aseo, desplazamientos, comidas, y en cualquier actividad en las que los pacientes precisen de asistencia de otras personas, servir y recoger los desayunos, comidas y cenas, y cambiar las sábanas de los pacientes.



SEGUNDO.- El 8 de Agosto del 2.018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª Brigida , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Septiembre del 2.016, en la cual se reconocieron a Dª Brigida las siguientes lesiones: 'Cervicalgia. Reagudización sintomática de cervicalgia con limitación en el BA, más en rotación izquierda. Phalen izquierdo positivo con BA de EESS dentro de rango de normalidad funcional'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.



TERCERO.- Dª Brigida padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna cervical, protusión discal postero central en el espacio C3-C4, ensanchamiento discal desde la vértebra C3 hasta la vértebra C7, con discreta disminución del espacio epidural anterior en el espacio C6-C7. Hombro derecho, rotura prácticamente completa del tendón supraespinoso, y tendinopatía del subescapular sin rotura. Hombro izquierdo, estenosis degenerativa subacromial, con posible capsulitis. Síndrome de Meniere diagnosticado en el año 1.994, lesión que fue tratada médicamente y que fue intervenida quirúrgicamente en el mes de Marzo del 2.014, operación en la que se le colocó un injerto osteointegrado. Litiasis e infecciones urinarias de repetición, lesiones que fueron tratadas quirúrgicamente en el año 2.003, operación en la que se le extirpó el riñón izquierdo. Migraña crónica. Trastorno adaptativo'.



CUARTO.- Las lesiones que padece Dª Brigida le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación de la movilidad de la columna cervical en los últimos grados. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, alcanzado el movimiento de elevación 140º, y estando limitados los movimientos de rotación en menos del 50%. Cervicobraquialgia izquierda con dolor periarticular en el hombro. Pérdida total de la audición del oído derecho. Episodios de migraña con carácter mensual. Síntomas adaptativos de carácter leve'.



QUINTO.- La base reguladora de Dª Brigida es la de 1.073,56 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.



SEXTO.- El Departamento de Política Social de la Diputación Social de Gipuzkoa, mediante resolución de 11 de Agosto del 2.015, reconoció a Dª Brigida las siguientes lesiones: 'Hipoacusia media. Trastorno del equilibrio. Deficiencia del sistema neuromuscular'; y en base a las mismas un porcentaje de minusvalía del 34%.

SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Noviembre del 2.018.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Q ue desestimo la demanda, declaro que Dª Brigida no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de auxiliar de geriatría, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Residencia Berriz 1, S.L.', de los pedimentos de la demanda.



TERCERO. - Doña Brigida formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 29 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 25 de junio 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Brigida formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría, junto con la prestación económica correspondiente.

El Magistrado autor de la sentencia considera los episodios de migraña que padece la citada demandante, que en su día se le extirpó un riñón, así como el síndrome de Meniere de la que fue operada, su cofosis derecha, la problemática psíquica y esencialmente la que afecta a hombros y columna cervical de la demandante, considerando que todo ello le deja como menoscabos a largo plazo limitación en los últimos grados de movilización de la columna cervical, estando también limitada la movilidad en el hombro izquierdo, alcanzando a la elevación los ciento cuarenta grados, estando limitada la rotación de tal articulación en menos de cincuenta por ciento, existiendo también secuelas álgicas, con cervicobraquialgia y dolor periarticular en el hombro, que la citada demandante trata con medicamentos del primer escalón de tratamiento antiálgico, valora también que aquella sordera del oído derecho se equilibra con la normal audición en el oído derecho que los síntomas adaptativos son leves, considerando ocasionales las migrañas.

Entiende que ello no impide realizar las labores principales de tal profesión habitual.

Dicha recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se le reconozca la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora mensual de 1.073,56 euros, más un veinte por ciento al tener más de cincuenta y cinco años y con efectos del día 18 de julio de 2018.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende una reforma fáctica en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida. En el segundo, considera infringido, por indebida inaplicación al caso, el artículo 194, punto 1 letra b y número 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentan un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos grupos de motivos y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

La recurrente pretende modificar el primer hecho probado primero de la sentencia recurrida, para ampliar el contenido de actividades que la demandante realiza en su trabajo y en base a la descripción de tareas que la empresa en la que trabaja indicó (folios 122 y 123 de autos) y considerando también el convenio colectivo aplicable.

Consideramos primeramente que, como afirman las impugnantes, ya se hace adecuado resumen de tales labores al final del hecho probado primero de la sentencia, aparte de que en este tipo de procesos, no se ha de valorar exactamente los cometidos de un concreto puesto de trabajo en una determinada empresa, sino los cometidos habituales de la profesión habitual de referencia, concepto éste que es al que alude la norma y que incluye diversos puestos de trabajo.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que, a estos efectos, la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo (sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005 , recursos 3402/2007 y 998/2004 ), concepto que, a su vez, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005 , recursos 3402/2007 y 1591/04 ).

En resumen, de forma sintética, las de 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 (recursos 1267/2015, 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007) vienen a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional.

En consecuencia, desestimamos este motivo de impugnación.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Sobre los requerimientos habituales de la profesión de referencia, nos remitimos a previos precedentes propios de esta Sala, entre los que expresamente mencionamos nuestras sentencias de 9 de abril de 2019 y 16 de enero de 2018 ( recursos 510/2019 y 2474/2017 ) donde se asume que una parte de esa profesión supone movilizar a los enfermos con movilidad reducida, estando el resto de sus funciones integradas por labores tales como distribuir comidas con bandejas, la ayuda en el aseo de enfermos, y otras labores de atención para las personas atendidas que sean autónomas, pues como hemos dicho en otras sentencias (por ejemplo, sentencias de 7 de enero de 2017 y 1 de septiembre de 2015 , recursos 186/2017 y 1348/2015 ) son muy variadas el tipo de tareas a desarrollar en esta profesión, aunque, sin duda, desde un punto cualitativo y cualitativo, la movilización de personas mayores dependientes o grande dependientes forma parte de su trabajo, debiendo levantar y/o acostar a estas personas, realizar los cambios posturales necesarios para ofrecerles los mínimos de comodidad y evitar las úlceras por presión, cambiarles de pañal, si lo portan y proveerles o ayudarles a proveerles la higiene necesaria, así como la ayuda para transferencias de la silla de ruedas y similares, siendo que la implantación de medios mecánicos (grúas de desplazamiento y similares) sólo en parte puede paliar la actividad profesional necesaria.

Partiendo de lo dicho, se ha de indicar que, como quiera que la problemática monorrenal no evidencia limitación específica, aparte de cuidados personales, la sordera de un oído se palia en la funcionalidad comunicativa con la normal audición del otro y las crisis de vértigos y mareos derivados del síndrome de Meniere y migrañas son esporádicas, aparte de que la problemática adaptativa no genera limitaciones relevantes en las facultades de percepción de la realidad, la memoria o el pensamiento, las secuelas más trascendentes en lo profesional a valorar son de dos tipos: las que inciden en la movilidad articular y en la fuerza de las extremidades y de otro lado, las de condición álgica.

En cuanto al dolor, no consta tratamiento por Unidad médica especializada en su tratamiento, sino que el Juzgador indica que la demandante lo combate con medicación del primer nivel de combate contra el mismo (antiinflamatorios y analgésicos lenitivos), lo que resulta compatible con el trabajo.

En cuanto a la movilidad, la limitación ataña sólo a los últimos grados de movilización cervical y también de forma muy discreta a la de un hombro, donde alcanza en la elevación los ciento cuarenta grados y la rotación está limitada en menos de un cincuenta por ciento.

En esta circunstancia, entendemos que no se hace ver que la resolución impugnada haya dejado de aplicar indebidamente al caso el artículo 194, punto 1, letra b de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Brigida presta sus servicios para la empresa 'Residencia Berriz 1, S.L.' desde el 29 de Junio del 2.016 con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, consistiendo sus tareas en ayudar a los pacientes ingresados en el centro en el que presta sus servicios, a los que debe ayudar en su aseo, desplazamientos, comidas, y en cualquier actividad en las que los pacientes precisen de asistencia de otras personas, servir y recoger los desayunos, comidas y cenas, y cambiar las sábanas de los pacientes.



SEGUNDO.- El 8 de Agosto del 2.018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª Brigida , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Septiembre del 2.016, en la cual se reconocieron a Dª Brigida las siguientes lesiones: 'Cervicalgia. Reagudización sintomática de cervicalgia con limitación en el BA, más en rotación izquierda. Phalen izquierdo positivo con BA de EESS dentro de rango de normalidad funcional'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.



TERCERO.- Dª Brigida padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna cervical, protusión discal postero central en el espacio C3-C4, ensanchamiento discal desde la vértebra C3 hasta la vértebra C7, con discreta disminución del espacio epidural anterior en el espacio C6-C7. Hombro derecho, rotura prácticamente completa del tendón supraespinoso, y tendinopatía del subescapular sin rotura. Hombro izquierdo, estenosis degenerativa subacromial, con posible capsulitis. Síndrome de Meniere diagnosticado en el año 1.994, lesión que fue tratada médicamente y que fue intervenida quirúrgicamente en el mes de Marzo del 2.014, operación en la que se le colocó un injerto osteointegrado. Litiasis e infecciones urinarias de repetición, lesiones que fueron tratadas quirúrgicamente en el año 2.003, operación en la que se le extirpó el riñón izquierdo. Migraña crónica. Trastorno adaptativo'.



CUARTO.- Las lesiones que padece Dª Brigida le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación de la movilidad de la columna cervical en los últimos grados. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, alcanzado el movimiento de elevación 140º, y estando limitados los movimientos de rotación en menos del 50%. Cervicobraquialgia izquierda con dolor periarticular en el hombro. Pérdida total de la audición del oído derecho. Episodios de migraña con carácter mensual. Síntomas adaptativos de carácter leve'.



QUINTO.- La base reguladora de Dª Brigida es la de 1.073,56 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.



SEXTO.- El Departamento de Política Social de la Diputación Social de Gipuzkoa, mediante resolución de 11 de Agosto del 2.015, reconoció a Dª Brigida las siguientes lesiones: 'Hipoacusia media. Trastorno del equilibrio. Deficiencia del sistema neuromuscular'; y en base a las mismas un porcentaje de minusvalía del 34%.

SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Noviembre del 2.018.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Q ue desestimo la demanda, declaro que Dª Brigida no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de auxiliar de geriatría, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Residencia Berriz 1, S.L.', de los pedimentos de la demanda.



TERCERO. - Doña Brigida formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 29 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 25 de junio 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Doña Brigida formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que reclamaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría, junto con la prestación económica correspondiente.

El Magistrado autor de la sentencia considera los episodios de migraña que padece la citada demandante, que en su día se le extirpó un riñón, así como el síndrome de Meniere de la que fue operada, su cofosis derecha, la problemática psíquica y esencialmente la que afecta a hombros y columna cervical de la demandante, considerando que todo ello le deja como menoscabos a largo plazo limitación en los últimos grados de movilización de la columna cervical, estando también limitada la movilidad en el hombro izquierdo, alcanzando a la elevación los ciento cuarenta grados, estando limitada la rotación de tal articulación en menos de cincuenta por ciento, existiendo también secuelas álgicas, con cervicobraquialgia y dolor periarticular en el hombro, que la citada demandante trata con medicamentos del primer escalón de tratamiento antiálgico, valora también que aquella sordera del oído derecho se equilibra con la normal audición en el oído derecho que los síntomas adaptativos son leves, considerando ocasionales las migrañas.

Entiende que ello no impide realizar las labores principales de tal profesión habitual.

Dicha recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se le reconozca la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora mensual de 1.073,56 euros, más un veinte por ciento al tener más de cincuenta y cinco años y con efectos del día 18 de julio de 2018.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende una reforma fáctica en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida. En el segundo, considera infringido, por indebida inaplicación al caso, el artículo 194, punto 1 letra b y número 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentan un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos grupos de motivos y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

La recurrente pretende modificar el primer hecho probado primero de la sentencia recurrida, para ampliar el contenido de actividades que la demandante realiza en su trabajo y en base a la descripción de tareas que la empresa en la que trabaja indicó (folios 122 y 123 de autos) y considerando también el convenio colectivo aplicable.

Consideramos primeramente que, como afirman las impugnantes, ya se hace adecuado resumen de tales labores al final del hecho probado primero de la sentencia, aparte de que en este tipo de procesos, no se ha de valorar exactamente los cometidos de un concreto puesto de trabajo en una determinada empresa, sino los cometidos habituales de la profesión habitual de referencia, concepto éste que es al que alude la norma y que incluye diversos puestos de trabajo.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que, a estos efectos, la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo (sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005 , recursos 3402/2007 y 998/2004 ), concepto que, a su vez, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005 , recursos 3402/2007 y 1591/04 ).

En resumen, de forma sintética, las de 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 (recursos 1267/2015, 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007) vienen a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional.

En consecuencia, desestimamos este motivo de impugnación.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Sobre los requerimientos habituales de la profesión de referencia, nos remitimos a previos precedentes propios de esta Sala, entre los que expresamente mencionamos nuestras sentencias de 9 de abril de 2019 y 16 de enero de 2018 ( recursos 510/2019 y 2474/2017 ) donde se asume que una parte de esa profesión supone movilizar a los enfermos con movilidad reducida, estando el resto de sus funciones integradas por labores tales como distribuir comidas con bandejas, la ayuda en el aseo de enfermos, y otras labores de atención para las personas atendidas que sean autónomas, pues como hemos dicho en otras sentencias (por ejemplo, sentencias de 7 de enero de 2017 y 1 de septiembre de 2015 , recursos 186/2017 y 1348/2015 ) son muy variadas el tipo de tareas a desarrollar en esta profesión, aunque, sin duda, desde un punto cualitativo y cualitativo, la movilización de personas mayores dependientes o grande dependientes forma parte de su trabajo, debiendo levantar y/o acostar a estas personas, realizar los cambios posturales necesarios para ofrecerles los mínimos de comodidad y evitar las úlceras por presión, cambiarles de pañal, si lo portan y proveerles o ayudarles a proveerles la higiene necesaria, así como la ayuda para transferencias de la silla de ruedas y similares, siendo que la implantación de medios mecánicos (grúas de desplazamiento y similares) sólo en parte puede paliar la actividad profesional necesaria.

Partiendo de lo dicho, se ha de indicar que, como quiera que la problemática monorrenal no evidencia limitación específica, aparte de cuidados personales, la sordera de un oído se palia en la funcionalidad comunicativa con la normal audición del otro y las crisis de vértigos y mareos derivados del síndrome de Meniere y migrañas son esporádicas, aparte de que la problemática adaptativa no genera limitaciones relevantes en las facultades de percepción de la realidad, la memoria o el pensamiento, las secuelas más trascendentes en lo profesional a valorar son de dos tipos: las que inciden en la movilidad articular y en la fuerza de las extremidades y de otro lado, las de condición álgica.

En cuanto al dolor, no consta tratamiento por Unidad médica especializada en su tratamiento, sino que el Juzgador indica que la demandante lo combate con medicación del primer nivel de combate contra el mismo (antiinflamatorios y analgésicos lenitivos), lo que resulta compatible con el trabajo.

En cuanto a la movilidad, la limitación ataña sólo a los últimos grados de movilización cervical y también de forma muy discreta a la de un hombro, donde alcanza en la elevación los ciento cuarenta grados y la rotación está limitada en menos de un cincuenta por ciento.

En esta circunstancia, entendemos que no se hace ver que la resolución impugnada haya dejado de aplicar indebidamente al caso el artículo 194, punto 1, letra b de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que d esestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Brigida contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián , en el proceso 20/2019 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Residencia Berriz, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1029-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1029-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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