Sentencia SOCIAL Nº 1247/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1247/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1247/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101299

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1747

Núm. Roj: STSJ AS 1747/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01247/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002236
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000649 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000557 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Visitacion
ABOGADO/A: ANA MARIA SUAREZ PANDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR , EMPRESA
MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA NUMERO 1247/20
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,

Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000649/2020, formalizado por la Letrada Doña Ana María Suárez Pando,
en nombre y representación de Doña Visitacion , contra la sentencia número 9/20 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000557/2019, seguidos a instancia de Doña
Visitacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n2 274, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE
MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑO
ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Visitacion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n2 274, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/20, de fecha quince de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante, Dª Visitacion , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1966, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General.

Su profesión habitual es la de oficial de jardinería, prestando servicios para EMULSA, empleadora que tiene concierto de cobertura de los riesgos profesionales con IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274.

Segundo.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 26 de diciembre de 2018, etiquetado como 'otras alteraciones musculares específicas'. El mecanismo lesional consistió en una herida incisa en la pierna derecha mientras se encontraba segando, al impactarle en dicha extremidad unas esquirlas metálicas.

Tercero.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 13 de agosto de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 19 de agosto de 2019, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

Cuarto.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 6 de septiembre de 2019, desestimada por resolución de 31 de octubre de 2019.

Quinto.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.718,77 euros.

Sexto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Microesquirlas metálicas en el interior del músculo peroneo largo con rotura fibrilar. Refiere dolor en plantas de pies (diagnosticada de fascitis plantar) para lo que se le han pautado plantillas ortopédicas. No toma medicación. Diagnosticada de pies cavos con posición relajada del calcáneo en apoyo ligero largo. A la exploración no presenta marcha claudicante, realiza punteras talones, buen apoyo monopodal, trendelemburg negativo y balance articular normal de caderas, rodilla y tobillo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Visitacion , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274, y contra EMPRESA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S. A., declarando que la actora no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Visitacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de Mayo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de Julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la mutua Ibermutua.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado sexto para el que propone el siguiente tenor literal: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Microesquilas metálicas que se sitúan en la cara lateral del tercio superior del músculo peróneo largo, con rotura fibrilar que afecta al tercio lateral del vientre muscular, con una extensión de aproximadamente 11 mm, con discontinuidad de la aponeurosis lateral, con pequeño edema muscular y con edema prominente en el tejido subcutáneo adyacente. Accidente de trabajo en diciembre de 2018, en la actualidad refiere dolor en plantas de los pies (diagnosticada de fascitis plantar) y en región lateral de la pierna derecha. La sintomatología en región lateral de la pierna es consecuencia del accidente laboral.

Persiste con dolor en cara lateral de la pierna donde tiene antecedentes de accidente de trabajo (incrustación de material externo).

A la deambulación se aprecia un equino funcional en la pierna derecha por la retracción de la musculatura posterior (el talón no apoya en el suelo).' Basa su solicitud en los informes médicos obrantes a los folios 33 a 36.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión solicitada porque ya la sentencia de instancia recoge las principales dolencias que padece la trabajadora por lo que no incurre en error alguno que justifique la modificación propuesta. Además la documental propuesta resulta contradictoria entre sí, pues mientras que el informe del folio 34 afirma que hay deambulación en equino funcional, sin embargo nada de ello se dice en el informe del folio 35 que también realiza exploración a la trabajadora, por lo que puede entenderse que al ser el último de fecha posterior ha desaparecido esa dificultad para caminar.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la incorrecta aplicación del artículo 194.1.c del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el TR de la LGSS, en la redacción vigente conforme a la DT 26ª de la misma norma legal.

Alega la recurrente que el conjunto de patologías descritas determina la imposibilidad de realizar gran parte de las tareas de su profesión habitual.

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en la redacción vigente del artículo 194 de la LGSS, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, del 50% en el caso de los trabajadores autónomos, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta incapacidad comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

De acuerdo con todo lo expuesto y teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, cuya profesión habitual es la de jardinera, sufrió un accidente de tráfico calificado como de trabajo al salir del trabajo el día 26 de diciembre de 2018, siendo diagnosticada de otras alteraciones musculares específicas.

Tras el oportuno tratamiento médico, seguido del proceso de rehabilitación prescrito, se apreció no claudicación, herida cicatrizada, no hematoma, no equimosis, correcta movilidad articular siendo alta el día 15 de febrero de 2019. En las revisiones posteriores realizadas el 28 de febrero y el 17 de abril de 2019 se apreció buena evolución, herida cicatrizada en tercio superior de la pierna, no signos de edema correcta deambulación.

En la exploración practicada por el facultativo del EVI se apreció: Marcha no claudicante, realiza P/T, apoyo monopodal bien. Tredelemburg -MID: BAA de caderas y rodillas normal. Tobillo: No flogosis. BAA normal. No dolor a palpación de cabezas MTT. No hiperqueratosis. Se concluye por el facultativo que no se objetivan limitaciones funcionales significativas.

De acuerdo con todo lo expuesto, las dolencias descritas, en el momento actual, no presentan una afectación relevante y no tienen entonces la intensidad incapacitante pretendida, ni tampoco determina una limitación funcional que condicione el desarrollo de las ocupaciones propias de la profesión de la recurrente, de modo que la lesión de la pierna derecha en la actualidad es compatible con una movilidad aceptable de la expresada articulación y ello le permite seguir desempeñando las tareas propias de la misma en las debidas condiciones de profesionalidad, sin que la posible disminución del rendimiento para labores puntuales alcance una trascendencia tal que la haga acreedora a una declaración como la aquí se pretende, con lo que no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así el magistrado a quo no cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, nº 9/20, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n2 274, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE URBA NO DE GIJÓN S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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