Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1.247/2021
Fecha de sentencia: 09/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2138/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2138/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1247/2021
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Saturnino, representado y asistido por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 727/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, de fecha 27 de marzo de 2019, autos núm. 94/2019, que resolvió la demanda sobre Alta Médica interpuesta por D. Saturnino, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000-74, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº. NUM001 y en situación de alta en el Régimen General. Su profesión habitual es la de vendedor en administración de loterías.
SEGUNDO. En fecha 12-12-17 el demandante fue dado de baja e inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con diagnóstico de insuficiencia cardiaca.
TERCERO. Tras agotar el plazo de 365 días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió parte de alta el 17-12-18.
CUARTO. En la fecha del alta el demandante presentaba: disnea a moderados esfuerzos, trasplante cardiaco en 2000, linfoma B intermedio, trastorno adaptativo reactivo'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Saturnino, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Saturnino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
'Inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino, contra la sentencia número 100/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de marzo de 2019, dictada en proceso número 94/2019, sobre ALTA MÉDICA, y entablado por D. Saturnino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal'.
TERCERO.-Por la representación de D. Saturnino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de junio de 2014 (R. 139/2014).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, INSS, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si debe admitirse el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia en un supuesto de impugnación de alta médica, en el que el actor recurrente alega vulneración de normas procesales que regulan la sentencia y la prueba con indefensión para la parte.
2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 6 de noviembre de 2019, Rec. 94/2019, inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, al que se le había desestimado su demanda de impugnación de alta médica, razonando que el objeto de este proceso fue la impugnación del alta médica del INSS tras el agotamiento del plazo de 365 días del art. 169.1 a) LGSS para que se reconociera su derecho a seguir en incapacidad temporal, proceso que está excluido del recurso conforme al art. 191.2 g) LRJS.
3.-El demandante recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que la Sala debió entrar a conocer del recurso de suplicación porque lo articuló al amparo del art. 193 a) LRJS [en realidad, art. 191.3 d) LRJS] y basado en dos motivos, uno de incongruencia omisiva por no resolverse sobre la pretensión de la demanda consistente en que se revocase el alta médica y se sustituye por otra con propuesta de incapacidad permanente, condenando al INSS al abono del subsidio de incapacidad laboral transitoria hasta la fecha de calificación definitiva; y otro, por falta de valoración de los documentos médicos aportados.
SEGUNDO.- 1.-El recurrente aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de junio de 2014 (R. 139/2014), dictada en un procedimiento sobre impugnación de alta médica en el que el Juzgado de lo Social había desestimado la demanda. El actor recurrió en suplicación articulando motivos al amparo del art. 193 b) y c) LRJS. En el proceso se dio traslado a las partes y al Fiscal sobre la posible inadmisibilidad del recurso. Una vez evacuado el trámite y como la Sala dedujo del escrito una denuncia de incongruencia omisiva y, pese al equívoco suplico del escrito, decidió entrar a conocer sobre dicha denuncia conforme al art. 191.3 d) LRJS. El recurrente alegaba incongruencia entre el hecho probado describiendo el cuadro clínico residual y el fallo, lo que desestima la sala de suplicación afirmando que la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes, sin perjuicio de que la valoración del demandante estuviera en desacuerdo con lo resuelto.
2.-Al margen de que esta Sala podría entrar de oficio a resolver la cuestión pues lo que está en juego es su propia competencia funcional, la Sala aprecia la existencia de contradicción ya que se cumplen los requisitos del artículo 219LRJS; más aún si se tiene en cuenta la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que 'Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva' y que 'Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas'. No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, Rcud. 1797/2014. En el mismo sentido, entre muchas otras: En el mismo sentido: SSTS de 1 de junio de 2016, Rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, Rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, Rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, Rcud. 2698/2015).
En ambos casos se discute si los respectivos recursos debían o no ser admitidos, dado que por la índole del proceso -impugnación de altas médicas- no podían ser objeto de recurso de suplicación; pero en los dos casos comparados los recursos, al amparo del artículo 191.3 d) LRJS denunciaban vicios en el procedimiento, habiendo llegado las sentencias a resultados diferentes, mientras la referencial admitió y examinó el recurso, la recurrida lo inadmitió.
TERCERO.- 1.-De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, no suscita duda interpretativa alguna el claro texto del artículo 191.3.d) LRJS que se denuncia infringido, al afirmar que procederá 'en todo caso' el recurso de Suplicación 'Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
Tal como en diversas ocasiones ha proclamado esta Sala, el recurso entablado al amparo del art. 189.1.a) LPL [actual artículo 193.a) LRJS] -por infracciones procedimentales- cabe en todo tipo de sentencias a tenor del art. 189 d) [actual artículo 191.3 b) LRJS], pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos ( SSTS de 28 de mayo de 2008, Rcud. 813/2007 y de 28 de febrero de 2011, Rcud. 297/2010).
2.-En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala en el que la demandada formuló recurso de suplicación, interesando la nulidad de actuaciones achacando incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y defectos en la valoración de la prueba que le habían causado indefensión. Por lo tanto, la sentencia dictada en instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación y, en su caso, en casación para la unificación de doctrina, para el exclusivo examen y resolución de los defectos procedimentales alegados.
Se impone, por tanto, tal como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la anulación y casación de la sentencia recurrida, con devolución de actuaciones, para que resuelva el recurso de suplicación planteado por el recurrente en sus dos motivos que denuncian infracción de normas procedimentales, con plena libertad de criterio. Sin costas ( artículo 235LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Saturnino, representado y asistido por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 727/2019.
3.- Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que esta, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, de fecha 27 de marzo de 2019, autos núm. 94/2019.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.