Sentencia Social Nº 1248/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1248/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1248/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101000


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 992/14

RECURSO SUPLICACION - 000992/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1248/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000992/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000692/2013, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Teodoro , asistido por el Letrado D. Josep Antoni Ruiz Salvador contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CASTELLON SA (SEDCAS SAGEP), NOATUM TERMINAL CASTELLÓN SA, asistidos por el Letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz, ASOCIACION DE CONSIGNATARIOS Y EMPRESAS PORTUARIAS DE CASTELLON (ACEP), asistidos por el Letrado D. Francisco Langa Ricos, TERMINAL POLIVALENTE DE CASTELLON SA, asistidos por el Letrado D. Luis Aguilar Romera, PORTSUR CASTELLON SA, asistidos por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, TERMINAL MARITIMA DEL GRAO SLU, asistidos por el Letrado D. Diego Carrasco Jiménez y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Teodoro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CASTELLON S.A. (SEDCAS SAGEP),la ASOCIACION DE CONSIGNATARIOS Y EMPRESAS PORTUARIAS DE CASTELLON (ACEP), y las empresas NOATUM TERMINAL CASTELLON S.A., TERMINAL POLIVALENTE DE CASTELLON S.A., PORTSUR CASTELLON S.A., TERMINAL MARITIMA DEL GRAO SLU, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas por D. Teodoro , a quien se impone multa por temeridad en cuantía de 300 euros. Se desestiman las excepciones de acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Teodoro , con D.N.I. Nº NUM000 , es hijo de D. Braulio , trabajador que fue de SEDCAS-APIE tras un largo proceso judicial sobre tutela de derechos fundamentales seguido contra SEDCAS y otros, recayendo sentencia del Tribunal Constitucional nº183/2007 de diez de Septiembre , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor 'Estimar la demanda de amparo presentada por D. Braulio y, en su virtud: 1ºDeclarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad sindical ( art.28.1 C.E .), 2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Castellón, de 14.4.2003 , recaída en los autos sobre tutela de derechos fundamentales nº824-2002 y la de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 19.5.2002 , dictada en el rollo de suplicación nº184-2004, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado de lo Social dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la libertad sindical ( art.28.1 C.E .) Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón se dictó sentencia el 10.10.2007 en cuyo fallo se declaró la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, declaró la nulidad radical de la conducta del comité de empresa de SEDCAS, así como de la Coordinadora estatal de trabajadores del Mar consistente en la falta de aprobación de la solicitud de ingreso del actor en SEDCAS, se ordenó el cese del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, declarando el derecho del actor a formar parte de la plantilla de SEDCAS desde el 1.1.2000 en el Grupo profesional II, condenaba a SEDCAS y al resto de demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al Comité de empresa de SEDCAS y a la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar a abonar de forma solidaria la cantidad de 51.020,63 € en concepto de diferencias de los salarios que percibió en su trabajo y las que debía haber percibido de haber ingresado en SEDCAS el uno de Enero de 2000, incluyendo 6000 euros de daños morales. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 12.12.2008 que fue estimado parcialmente, minorando el importe de la indemnización que quedó fijada en 45.020,63 euros. SEGUNDO.-En fecha 9.5.2011 el Juzgado de lo Social nº3 de Castellón dictó sentencia nº203/2011 cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:'Que con desestimación de las excepciones planteadas de contrario y con estimación parcial de la demanda formulada por Braulio contra el Comité de Empresa actual de la Sociedad Estatal de estiba y desestiba del puerto de Castellón S.A., en la persona del presidente Landelino , Ruperto , Jesús Manuel , Baltasar , Evaristo , Laureano , Rosendo , Balbino , Everardo , el Comité de empresa antiguo de la Sociedad Estatal de Estiba y desestiba del puerto de Castellón S.A., formado por Luciano , Silvio , Carmelo , Fructuoso y Maximiliano y Coordinadora estatal de trabajadores del mar, debo condenarles a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 130.570,61 euros. Que por el contrario debo absolver a Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Castellón (SEDCAS) y a la Asociación de Consignatarios y Estibadores del Puerto de Castellón de las pretensiones deducidas en su contra.' Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación y confirmada por S.TSJ de la Comunidad Valenciana nº572/2012 de 27 de Febrero. TERCERO.- En fecha 1.6.2012 recayó sentencia nº234/2012 de 1.6.2012 en los autos de este Juzgado nº1003/2011, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:Estimando la demanda formulada por el Sindicato CC.OO.-P.V representado por el letrado D. Jose A. Ruiz Salvador, actuando en nombre e interés del trabajador afiliado D. Braulio contra el Comité de Empresa de la Sociedad Estatal de estiba y desestiba del puerto de Castellón S.A., integrada por Landelino , Ruperto , Jesús Manuel , Baltasar , Evaristo , Laureano , Rosendo , Balbino y Everardo ; contra el Comité de empresa de SEDCAS S.A. (antiguo) integrado por Luciano , Silvio , Carmelo , Fructuoso y Maximiliano , la Coordinadora estatal de trabajadores del mar, y la Sociedad Estatal de Estiba y desestiba del puerto de Castellón S.A., debo condenar y condeno a esta última a ingresar en el plan de Pensiones Asociación Consignatarios y estibadores del puerto de Castellón la cantidad de 6.516,42 euros a favor del trabajador demandante, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al Comité de empresa nuevo y antiguo de SEDCAS, integrado por los miembros reflejados con anterioridad y frente a la coordinadora estatal de trabajadores del Mar, a quienes se condena a estar y pasar por la anterior declaración. Se estima la excepción de cosa juzgada alegada por Asociación de Consignatarios y Estibadores del puerto de Castellón.' CUARTO.- En Mayo de 2009 el demandante dirigió carta al Presidente de ACEP solicitando el derecho a ser incluido en lo que, entiende, es una bolsa de trabajo para trabajadores eventuales de estibadores portuarios, acompañando a su solicitud los siguientes documentos: certificado de haber cursado la ESO, carnet de conducir B y C1, copia del curso de riegos y medidas preventivas en los puestos de trabajo del Puerto, impartido el 7.5.2009 por la Sociedad de Prevención Fremap, no siendo llamado nunca a trabajar. QUINTO.- En fecha 19.4.2011 el demandante dirigió escrito a la Inspección de trabajo interponiendo denuncia contra la empresa Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Castellon S.A. (SEDCAS-APIE), en el que alegaba que en la misma existía una bolsa de trabajo no regulada desde hacía aproximadamente diez años. Que siendo hijo de trabajador del sector, había efectuado los oportunos cursos para poder acceder a dicha bolsa, y que reuniendo los requisitos nunca lo habían llamado por lo que entendía que le estaban discriminando por la militancia en CC.OO. de su padre que había ganado varias demandas planteadas en materia de libertad sindical. La Inspección de Trabajo emitió informe el día 11.10.2011 del siguiente tenor: 'Se gira visita de inspección a la empresa Sociedad de Estiba y desestiba del Puerto de Castellón, Apie' sita en Muelle Serrano Lloberas s/n del Puerto de Castellón. Se mantiene entrevista con el gerente y se examina diversa documentación en relación con la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria. Se deduce que la empresa SEDCAS, APIE, no contrata a personal eventual, el cual es contratado por la asociación de empresas estibadoras siendo éstas las encargadas de la llevanza de la bolsa de trabajo. De la visita de inspección y de las comprobaciones realizadas no se observan irregularidades'. SEXTO.- En fecha 20.7.2012 el actor remitió carta a la Asociación de Consignatarios y empresas portuarias de Castellón (ACEP) solicitando su inclusión en lo que, entiende, es una bolsa de trabajo, acompañando nuevamente los documentos referidos con anterioridad. La Asociación rechazó la recepción de dicha carta. SEPTIMO.-ACEP aglutina a todos los operadores del puerto de Castellón y persigue fines de interés general para todos los asociados. En el art.6 de sus estatutos se reflejan sus fines que son: a) la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses económico-social y profesionales comunes en sus miembros. b) la realización de estudios comerciales, marítimos y estadísticos que puedan conducir a una mejor economía en el movimiento de las mercancías. c) Asesorar a sus asociados para lograr eficacia y ética en sus actividades profesionales, tanto en sus relaciones internas, como en cuanto afecta a terceros. D) Procurar la uniformidad de trato en las relaciones de sus asociados con los receptores y cargadores de mercancías, realizando las intervenciones que mejor conduzcan al perfeccionamiento de aquélla, en consonancia con el interés general y el particular del puerto de Castellón. E) La administración y disposición de los propios recursos presupuestarios o patrimoniales y su aplicación a los fines y actividades propias de la Asociación. Todas cuantas otras funciones de análoga naturaleza se consideran necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines y para la defensa de los legítimos intereses de sus miembros. La Asociación no desarrolla funciones de estiba y desestiba ni contrata trabajadores eventuales, prestando servicios a sus asociados con independencia de la actividad de éstos. En la misma prestan servicios únicamente dos personas. OCTAVO.-Las empresas estibadoras del Puerto de Castellón con actividad son: Noatum Terminal Castellón S.A., Porsur Castellón S.A., Terminal Polivalente de Castellón S.A y Terminal Marítima del Grao S.L.U. NOVENO.-SEDCAS tiene 120 estibadores portuarios (trabajadores que han acreditado una capacitación especial y ostentan determinada titulación, relación laboral especial), que pone diariamente a disposición de las empresas de estiba y desestiba, y cuando aquéllos resultan insuficientes para atender las necesidades de trabajo de las empresas estibadoras, éstas recurren a la contratación de personal eventual para cubrir esa deficiencia concreta. DECIMO.- La contratación de personal eventual se efectúa de la siguiente forma: Las empresas estibadoras se personan en lo que se denomina sala de contratación de SEDCAS a las siete de la mañana y a las 12 del mediodía. Si SEDCAS no tiene bastantes estibadores portuarios porque es mayor la demanda, emite un certificado en tal sentido y ahí termina su intervención. Inmediatamente las empresas estibadoras contratan a trabajadores disponibles, que ya han desempeñado anteriormente dicho trabajo y que acuden al Puerto con la finalidad de averiguar si hay trabajo, y pueden o no ser contratados. Y, entre los trabajadores que comparecen se elige uno que se encarga de distribuir el trabajo de forma que trabajen todos ellos más o menos lo mismo. No existe bolsa de trabajo. El contrato se celebra únicamente por el tiempo necesario para atender el servicio.UNDECIMO.-El demandante no ha manifestado a ninguna de las empresas estibadoras su deseo de ser contratado por aquéllas, ni les ha aportado su curriculum, ni se ha personado nunca en el puerto interesando su contratación.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Teodoro , habiendo sido impugnada por la parte demandada TERMINAL MARITIMA DEL GRAO SLU, PORTSUR CASTELLÓN SA, ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y EMPRESAS PORTUARIAS DE CASTELLÓN (ACEP). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda instada en materia de Tutela de Derechos Fundamentales.

1. Los cuatro primeros motivos se redactan al amparo del art. 193-b) de la LRJS , interesando, en el primero, la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal duodécimo, en base al folio 15, 19, 20, 21 y 31 que diga, 'Por providencia de fecha 18-06- 2013, se acordó, previamente a la admisión de la demanda, dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre la competencia del Juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la LRJS . El Fiscal, por escrito de fecha 24-06-2013, informó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por esta parte, por escrito de la misma fecha, se alegó que la competencia correspondía al Juzgado de lo Social. Por Diligencia de Ordenación de fecha 1-07-2013, por la Secretario Judicial del Juzgado se acordó lo siguiente: por presentado el anterior escrito del letrado D. José Antonio Ruiz Salvador en representación de Teodoro , así como el informe del Ministerio Fiscal, únase al expediente de su razón y pasen los autos a S.Sª. para resolver lo procedente. En fecha 9-07-2013, por la Secretario Judicial del Juzgado Social 4 se dictó Decreto acordando dar a la demanda la tramitación correspondiente, sin que por su S.Sª. se dictase auto ni resolución alguna sobre la cuestión de competencia suscitada'.

El recurrente pretende relatar las resoluciones dictadas y escritos presentados en el presente procedimiento, lo que resulta innecesario.

2. En el segundo motivo, solicita, en base a los folios 680, 681 y los citados en el texto propuesto, que se adicione al hecho probado séptimo el texto que propone.

Conforme a reiteradas doctrina para que la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia pueda prosperar, es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, por lo que, sin perjuicio de dar por reproducidos los listados del Instituto Social de la Marina, el texto propuesto que incluye conclusiones valorativas no puede admitirse.

3. En el tercer motivo, interesa la revisión del hecho probado décimo, a fin de que contenga únicamente los dos primeros párrafos hasta, '...y ahí termina su intervención', suprimiendo el resto, extraído, según el recurrente, de la prueba de interrogatorio y testifical y es contradictorio con el texto postulado en el motivo anterior.

La revisión no se admite pues, por así disponerlo los artículos 193-b ) y 196.3 LRJS , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).

4. En el cuarto motivo, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal duodécimo, a fin de que quede redactado con el texto que propone.

La revisión no se admite, ya que la anterior demanda, de la que se desistió, resulta intrascendente a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia, al igual que el contenido de las diligencias preparatorias.

SEGUNDO.-En el quinto motivo, redactado al amparo del art. 193-a) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 225.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 5.3 y 4 de la LRJS . Sostiene el recurrente que la Juzgadora de instancia, antes de la admisión de la demanda, suscitó cuestión de competencia que fue resuelta por Decreto del Secretario, por lo que dicha actuación es nula por falta de competencia, con cita de sentencia de esta Sala de 24-6-05 y 14-5-04 y art. 227.2 de la LEC . Subsidiariamente, se formula el motivo sexto, interesando nulidad de actuaciones conforme al art. 227.2 párrafo segundo de la LEC , por si el motivo tiene encaje a través del art. 193-a) de la LRJS . Igualmente, de forma subsidiaria, se formula el motivo séptimo, denunciando infracción del art. 225.6 de la LEC y art. 5.3 y 4 de la LRJS , indicando que el M. Fiscal alegó competencia contencioso-administrativa y la parte actora competencia social.

El motivo debe desestimarse, pues en cualquier caso, conforme dispone el art. 230 de la LEC , 'la nulidad de un acto no implicara la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiere permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad', y el recurrente ni cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional ni alega que se le haya causado indefensión, -entendida como merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa-, por lo que en este tramite procesal de recurso de suplicación no procede la declaración de nulidad de actuaciones.

TERCERO.-En el octavo motivo, redactado al amparo del art. 193-a) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS . Sostiene el recurrente que la sentencia carece de hechos probados a efectos de resolver cuestiones como la indemnización de daños y perjuicios, que depende de los días trabajados por el conjunto de trabajadores eventuales contratados.

A efectos de analizar la nulidad de actuaciones solicitada, debe tenerse en cuenta que la nulidad: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b)) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Pues bien, la parte dispone del cauce procesal previsto en la letra b9 del art. 193 de la LRJS , para integrar cualquier dato fáctico en la relación de hechos probados, por lo que el motivo debe desestimarse.

CUARTO.-En el motivo noveno, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 316.1 y 376 de la LEC , en relación con el art. 24.1 de la Constitución . Sostiene el recurrente que existe una 'bolsa de trabajo, lista o como se quiera' (sic), que supone que las empresas estibadoras del puerto de Castellón, cuando SEDCAS no puede atender con su personal fijo la demanda de trabajo, asigna el trabajo en los distintos buques y les remite, según peticiones formuladas por SEDCAS, asignándoles nominativamente los trabajadores que, estando incluidos en el listados o bolsa, son contratados por empresas estibadoras como eventuales y dados de alta en el ISM; que la función de repartir y asignar el trabajo corresponde a la empresa estibadora y, en este caso, a su asociación ACEP; que buena parte de ese personal eventual son familiares en primer grado de los trabajadores fijos de SEDCAS; que los testigos carecen de imparcialidad, interesando la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra valorando correctamente las pruebas practicadas.

Conforme a lo ya indicado en el anterior motivo, no procede acceder a la nulidad de actuaciones solicitada, pues la valoración de la prueba testifical corresponde a la Magistrado de instancia, conforme a la sana critica ( art. 376 LEC ) y lo dispuesto en el art. 92 de la LRJS , y el recurrente no alega que se le haya impedido la practica de prueba tendente a acreditar datos relevantes, sino que discrepa de la valoración de la prueba practicada, lo que en ningún caso supone indefensión.

QUINTO.-En el décimo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 97.3 de la LRJS . Sostiene el recurrente que se le ha impuesto multa por temeridad, sin razonar ni justificar su imposición y sin concurrir los presupuestos requeridos.

Esta Sala de lo Social al enfrentarse al tema ahora suscitado, ha señalado que la sanción prevista en el artículo 97.3 de la LRJS no puede fundarse en la carencia total de soporte jurídico de la pretensión ejercitada, lo cual debe, en su caso, - como en definitiva así ocurrió- ser causa de desestimación de la petición efectuada. La temeridad a que alude el precepto procesal de referencia, implica más allá de la falta de tutela jurídica del interés pretendido, bien el conocimiento de la improcedencia de lo reclamado o bien la negligencia de desconocer lo que es notorio, como pueda ser el caso de una doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada en el tiempo. Desde otro punto de vista, también se ha señalado que el concepto de temeridad tiene su radio de acción principal en el ámbito procesal, de forma que la conducta temeraria es aquella que no se ajusta a los cánones de una práctica jurídica dotada de una mínima solvencia, siendo sus manifestaciones más habituales, la producción de engaño o falsedad, la oscuridad deliberada en el planteamiento de las pretensiones, la inducción al error o la provocación de molestias inútiles.

Por tanto, como en el caso ahora enjuiciado la decisión judicial de imponer la sanción pecuniaria al demandante se fundó en la circunstancia de que el actor previamente a la demanda, únicamente dirigió escrito a la ACEP interesando trabajar, y que en los hechos de la demanda, de todos los codemandados, únicamente cita a SEDCAS y a la ACEP, procede dejar sin efecto la multa impuesta

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Castellón, de fecha 18-noviembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida, salvo en el extremo referido a la imposición de la sanción de 300€ por temeridad que se deja sin efecto.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0992 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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