Sentencia SOCIAL Nº 1248/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 944/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1248/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018101137

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12246

Núm. Roj: STSJ M 12246/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0057510
Procedimiento Recurso de Suplicación 944/2018-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 1295/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número:1248-2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 944/2018, formalizado por el/la Letrado Dña. MANUELA MONTEJO
BOMBIN en nombre y representación de Dña. Rita , contra la sentencia de fecha 29/05/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1295/2017, seguidos a instancia
de Dña. Rita frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TAMARCO PRODUCCIONES S.L., en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Rita , nacida el día NUM000 de 1963, con N.I.E. nº NUM001 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº, NUM002 con profesión habitual de limpiadora, inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con fecha 12 de noviembre de 2015, agotándose con fecha 9 de mayo de 2017.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de agosto de 2017, se acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente, por un plazo máximo de 6 meses desde 10 de mayo de 2017 (folio 47 de las actuaciones).



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de octubre de 2017, se resuelve denegar con fecha 11-10-2017 prestación de incapacidad permanente ' por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (folio 34 de las actuaciones) Dª Rita interpuso reclamación administrativa previa con fecha 14 de noviembre de 2017 (folios 80 y 81 de las actuaciones) que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de enero de 2018 (obrante al folio 78 y 79 de las actuaciones)

TERCERO.- En Dictamen Propuesta de fecha 4 de octubre de 2017, se determina como cuadro clínico residual: '- Fractura cerrada de maléolo interno tobillo izdo. Tratada quirúrgicamente 17-11-2015 con osteosíntesis según técnica AO con dos tornillos. EMO el 19-11-16. Dolor residual tras EMO en fractura de maléolo interno sin evidencia de complicaciones. Pies planos, valgo severos.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Dolor en tobillo izquierdo, tendencia al valgo, balance articular conservado, no tumefacción, calzado no adecuado.' Proponiendo a la Dirección Provincial, la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 51 de las actuaciones) Se da por reproducido el informe médico de invalidez de 8 de septiembre de 2017, obrante a los folios 52 a 58 de las actuaciones.



CUARTO.- En Informe médico de traumatología de fecha 22 de junio de 2016, obrante al folio 65 reverso, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que el ' 19/1/2017 Paciente con antecedentes de fractura de tobillo y posterior EMO de los tornillos que refiere dolor persistente sobre todo al caminar. Exploración: sin signos folgisticos, edemas ni atrofias, movilidad completa. Le explico que tiene que dejar de usar el bastón.

RMN de tobillo izquierdo (11/1/17): fractura de maléolo tibial tratada mediante osteosíntesis, consolidada, con discreto artefacto de susceptibilidad magnética asociado. Discreto edema óseo parcheado en el calcáneo. Resto de estructuras óseas de señal normal. Pie plano. Integridad de los ligamentos laterales del tobillo y de la sindesmosis. Articulaciones del tobillo y subastragalinas conservadas, sin derrame ni lesiones osteocondrales. No se aprecia patología tendinosa. Conclusión: fractura consolidada de maléolo tibial. Discreto edema medular en el calcáneo. Rehabilitación en dos meses.

21/3/2017 Bien mejor de dolor. Aunque persiste al esfuerzo.

Exploración: ROM completa, subastragalina móvil. Derrame-. Estable. Dolor en ligamento deltoideo. Doy ejercicios de fortalecimiento. Revisión en tres con Rx.

22/6/17 Se sigue quejando de mucho dolor.

Exploración similar a la previa.

Rx tobillo sin complicaciones Rx pies 2016 plano valgo severo con antepie supinado.

Diagnóstico Dolor residual tras EMO en fractura de maléolo interno sin evidencia de complicaciones. Pies planos valgo severo con cambios degenerativos incipientes.

Tratamiento, Recomendaciones y Plan Le explico que se trata de dolor residual que puede considerase secuela postfractura articular y de la importancia de usar las plantillas para neutralizar el valgo de talón y mejorará la funcionalidad del tobillo'

QUINTO.- En Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 11 de abril de 2017, obrante a los folios 75 y 76 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge: ' Exploración física 8/11/2016: buena movilidad (subtotal en todos los arcos), fuerza conservada. Le doy instrucciones que la muleta que trae la debe ir retirando.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Refiere que sigue con dolor en tobillo izdo. al caminar.

Valoración COT (21-3-17): 'Bien, mejor de dolor. Aunque persiste el esfuerzo. ROM completa, subastragalina móvil. Derrame-. Estable. Dolor en ligamento deltoideo. DGTO: dolor residual tras EMO en fractura de maléolo interno sin evidencia de complicaciones. Tto: doy ejercicios de fortalecimiento. Revisión en 3m con Rx EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL Mujer de 53 años. Profesión: refiere limpiadora. En IT por fractura de tobillo izdo.

SA:' Refiere que sigue con dolor en tobillo izdo. al caminar.

Valoración COT (21-3-17): 'Bien, mejor de dolor. Aunque persiste el esfuerzo. ROM completa, subastragalina móvil. Derrame-. Estable. Dolor en ligamento deltoideo. DGTO: dolor residual tras EMO en fractura de maléolo interno sin evidencia de complicaciones. Tto: doy ejercicios de fortalecimiento. Revisión en 3m con Rx' Citas: revisión COT con control Rx el 22-6-17.

Propuesta al EVI: demora de calificación'

SEXTO.- Se da por reproducido el informe médico pericial del Dr. Francisco , folios 95 y 96 de las actuaciones, habiendo declarado en el acto del Juicio, que la actora padece un posible Südeck porque el dolor que presenta es compatible con el mismo SÉPTIMO.- La base reguladora, para el caso de prestación de incapacidad permanente total ascendería a 1.095,21 € y de la prestación de incapacidad permanente parcial de 1.171,82 x 24 mensualidades; siendo la fecha de efectos económicos, el día 4 de octubre de 2017 (hecho no controvertido).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que APRECIANDO falta de legitimación pasiva de la mercantil Tamarco Producciones S.L.' y DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Rita , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, y a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Así, en lo referente a la nulidad solicitada al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, se observa que la recurrente afirma que se ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas al respecto, se ha de significar lo siguiente: 1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2) Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse, conforme a lo indicado, en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS), y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

4) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005), 'tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', y 'asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...'. Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la Ley de Procedimiento Laboral recogió expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (norma que ha pasado al artículo 97.2 de la LRJS), y de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del art. 97.2 de la Ley en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se ha de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia recurrida.

En definitiva, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones, de forma que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( SS. T.S. de 11-12-1997 y 10-7-2000), habiendo establecido la jurisprudencia que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, así como la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida ( Sª T.S. de 10-7-2000).

5) En el supuesto ahora enjuiciado la representación de la recurrente señala en el motivo de referencia que se ha producido la infracción mencionada y aduce al efecto que existe una insuficiencia en los hechos declarados probados, al no establecerse cuáles son las limitaciones y secuelas que padece la actora.

Pues bien, pese a lo manifestado por la recurrente, es lo cierto que no aparece que se le haya producido una indefensión de carácter material como consecuencia de la deficiencia alegada, habida cuenta de que si bien en el relato fáctico se dan únicamente por reproducidos los informes que se indican, en la Fundamentación Jurídica de la sentencia se recogen las limitaciones de referencia partiendo del Informe médico de traumatología de 22 de junio de 2016 y del Informe de 8 de septiembre de 2017, siendo cuestión distinta que no se hayan declarado probados los hechos que pretende la demandante.

Debiendo subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este motivo del recurso, y es que conviene recordar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionantes y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, nada de lo cual ha tenido lugar en el supuesto de autos.



SEGUNDO.- A continuación, en el motivo siguiente la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en este motivo la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto bis, en los términos propuestos. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que, por más que en el uso de sus facultades valorativas se haya podido otorgar prevalencia a un determinado informe o informes, quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de rechazarse también este motivo del recurso.



TERCERO.- Al examen del derecho dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 194, 1 b) y 2, de la Ley General de la Seguridad Social (motivo Tercero) y del artículo 194, 1 a) y 2, de dicha ley (motivo Cuarto), al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) En primer término, y habida cuenta de que la recurrente viene a discrepar en todo caso de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de señalar que la Magistrada ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, sin que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica pueda ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio. Y es que no cabe ignorar que al juzgador de instancia le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

2ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Tales criterios deben tenerse en cuenta asimismo, en lo que resulten aplicables, a la hora de valorar si existe una incapacidad permanente parcial, en el bien entendido de que ésta exige que las dolencias no le impidan al trabajador seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual, pero sí que le ocasionen una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11- 1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta indudable que procede la confirmación de la sentencia recurrida, pues la Magistrada de instancia valora correctamente la situación de la demandante, ya que, según pone de relieve la propia sentencia, la actora presenta fractura consolidada de maléolo tibial y discreto edema medular en el calcáneo, por lo que cabe concluir que su dolencia no le produce una anulación de su capacidad para el desempeño de su profesión habitual de limpiadora, y ello es así por más que presente un dolor residual, habiéndosele recomendado el uso de plantillas para neutralizar el valgo de talón y mejorar la funcionalidad del tobillo, sin que pueda primar sobre el Informe de traumatología de la Fundación Jiménez Díaz y del Informe de invalidez del médico evaluador el informe del perito de la actora, que recoge que padece un posible Südeck. De modo que si bien su patología podría motivar períodos de incapacidad temporal, no cabe sostener que se halle afecta de una incapacidad permanente total ni tampoco parcial, como pretende, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, al carecer sus dolencias de la virtualidad pretendida en la demanda, no pudiendo ser calificada su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°21 de Madrid de fecha 29/05/2018, en los autos número 1295/2017, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Tamarco Producciones, SL, en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0944-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0944-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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