Sentencia SOCIAL Nº 1248/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1164/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1248/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101172

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14442

Núm. Roj: STSJ M 14442/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0008379
Procedimiento Recurso de Suplicación 1164/2019-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Clasificación profesional 206/2018
Materia: Clasificación profesional
Sentencia número: 1248/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1164/2019, formalizado por la LETRADA Dña. PAULA NUÑEZ DE LA PEÑA en
nombre y representación de GSS LINE GESTION PUNTO DE VENTA SL, contra la sentencia de fecha 22/02/2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 206/2018,
seguidos a instancia de Dña. Fidela frente a GSS LINE GESTION PUNTO DE VENTA SL, GLOBAL SALES
SOLUTIONS LINE SL, Dña. PAULA NUÑEZ DE LA PEÑA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación
por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Hecho probado 1º.- Presta sus servicios la actora sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 23 de Febrero de 2009, ostentando formalmente la categoría profesional de Teleoperador especialista y un salario mensual total de 1.249,73 euros.

Hecho probado 2º.- La actividad de la Empresa es la propia del Sector de Contact center.

Hecho probado 3º.- Que las diferencias salariales en el periodo comprendido entre Febrero de 2017 y Enero de 2018 asciende a 1.418,71 euros.

Hecho probado 4º.- La actora, adscrita a la campaña de Seguros de 'BBVA Metlife', ha realizado de manera exclusiva y habitual la función de validación de llamadas. Dichas funciones las ha realizado desde 5 de Mayo de 2017 hasta que con posterioridad a la presentación de la demanda se ha procedido por la demandada a externalizar dichas funciones a una tercera Empresa.

La validación de llamadas sustancialmente consiste en la audición de las efectuadas por los Teleoperadores y la comprobación de nueve ítems legales que pudieren afectar a la validez y la eficacia de los contratos concluidos por los Teleoperadores. Las operaciones validadas pasan a producción y aquellas que adolecen de algún defecto son filtradas por la trabajadora que intenta su subsanación y de no ser posible las cancela.

Los ítems consisten sustancialmente en si la operación ha sido correctamente grabada, si se describen de modo óptimo los beneficios y coberturas de la póliza de seguros, si abusa del periodo gratuito del seguro, si sondea correctamente la situación familiar de cliente, si solicita toda la información necesaria para cumplimentar la póliza, si el cliente entiende d¡que va a suscribir un seguro, si el agente menciona todos los efectos legales: también evalúa la afinidad que se establece entre el agente telefónico y el cliente.

Para la ejecución de dichas funciones la actora dispone de instrumentos específicos en parte coincidentes con los del grupo de trabajadores a los que la Empresa atribuye la condición de 'agentes de calidad'. Así aparte de su clave de usuaria como Teleoperadora especialista, dispone de un usuario específico que le permite acceder como Validadora a las aplicaciones ALTITUD y VOCALRED para buscar la venta realizada y que debe validar y poderla oír. La actora carece de autorización informática para acceder a otros niveles de la aplicación ALTITUD y a la aplicación SIMA, a la que sólo acceden los 'agentes de calidad' oficiales.

Hecho probado 5º.- En fecha 17 de Enero de 2018 solicitó la celebración de acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, sin que este Servicio haya procedido a citar a las partes para su celebración.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: que debo estimar, y así lo hago, la demanda, interpuesta por DOÑA Fidela contra GSS LINE GESTION PUNTO DE VENTA SOCIEDAD LIMITADA, y, en su virtud, vengo a condenar a ésta a que reconozca a la actora la categoría de AGENTE DE CALIDAD/QUALITY con todos los pronunciamientos complementarios y a que le abone la cantidad de MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO por el concepto de diferencias salariales entre ambas categorías, la ostentada y la efectivamente desempeñada, en el periodo Febrero de 2017 a Enero de 2018, ambos incluidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GSS LINE GESTION PUNTO DE VENTA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de diciembre de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora de los autos se ejercitó por el procedimiento de clasificación profesional, acumulando reclamación de cantidad de cuantía inferior a 3000 euros, por lo cual la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación conforme a los artículos 137.3 y 191.2.c y g de la Ley de la Jurisdicción Social, con las siguientes excepciones: a) Cuando se haya acumulado a la misma una pretensión de tutela de derechos fundamentales (artículo 191.3.f); b) Cuando concurra afectación general (artículo 191.3.b); c) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que, siendo posible, se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión, pero en tales casos, si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado (artículo 191.3.d); d) Cuando la sentencia haya declarado la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional, pero si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia (artículo 191.3.e).

En este caso estamos en el tercer supuesto, estando amparado el único motivo de recurso en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 97.2 de nuestra ley procesal, alegando que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación e insuficiencia de hechos probados.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la falta de motivación, la misma podría apreciarse cuando en la sentencia de instancia no se contenga una explicación mínimamente suficiente de la valoración de la prueba practicada que ha llevado a concluir en los hechos declarados probados en la misma sentencia. El artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que se invoca como infringido, nos dice que la sentencia debe declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Ocurre que en el desarrollo del motivo lo que se está manifestando no es una falta de valoración de la prueba o una falta de motivación de la misma en la sentencia, sino un desacuerdo en la valoración realizada por el órgano judicial de la misma prueba que la parte menciona en su recurso, puesto que en la sentencia expresamente se van analizando las mismas pruebas que en el recurso se dice que no han sido valoradas, ni ha sido motivada su valoración (pantallazos de las aplicaciones de la empresa, informes de la Inspección de Trabajo y del comité de empresa, etc.), de manera que lo que expresa el recurso es una discrepancia en la valoración de esas pruebas, no una falta de valoración de las mismas y de motivación, puesto que no hay que confundir la falta de motivación de la valoración de la prueba con una valoración supuestamente errónea de la misma, ya que este último caso habría de resolverse en suplicación por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y no por la letra a, siempre y cuando el tipo de prueba de que se trate sea susceptible de valoración por la Sala (como es el caso de la documental y la pericial) y no de valoración exclusiva y soberana del órgano de instancia (todas las demás). Pero en este caso el recurso de suplicación solamente puede admitirse a efectos de los motivos de infracción procesal, de manera que no es viable introducir ninguna revisión probatoria por la vía de la letra b y lo que nos encontramos es ante una discrepancia en la valoración de la prueba, no una falta de motivación de ésta.



TERCERO.- En cuanto a la insuficiencia de hechos probados hemos de recordar que el requisito de suficiencia fáctica tiene dos manifestaciones de distinta lógica: La primera, que podríamos denominar insuficiencia de primer grado o en la instancia, hace referencia a la necesaria motivación de la sentencia ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social), motivación que es una exigencia derivada de los principios de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y se cumple mediante la satisfacción de tres requisitos: un relato fáctico suficientemente preciso, una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada, y unos razonamientos jurídicos suficientes y pertinentes al caso. En este sentido una relación de hechos probados insuficiente, donde el órgano judicial de instancia omita establecer sus conclusiones fácticas resultantes de la valoración de las pruebas practicadas en relación con los extremos de hecho controvertidos entre las partes en el proceso (que deben ser fijados tras la ratificación de la demanda y su contestación, conforme al artículo 85.6 de la Ley de la Jurisdicción Social), supone una falta de motivación, vulneradora del citado precepto legal (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social) y puede ser determinante de la nulidad de la resolución. Para que la insuficiencia fáctica en ese sentido llegue a constituir causa de nulidad, es preciso que la falta de hechos probados produzca una situación de indefensión material, por cuanto afecte a la necesaria fundamentación del fallo dictado. En concreto es preciso que se trate de un hecho alegado por la parte en tiempo oportuno, que sea un hecho relevante para el fallo, que sobre el mismo se haya practicado prueba y que nada se diga en la sentencia sobre el mismo, de manera que ni se tenga por acreditado, ni se justifique ni siquiera sucintamente la valoración de la prueba (o la aplicación de las normas sobre carga de la prueba) que lleva a no tenerlo por acreditado.

La segunda, que podríamos denominar insuficiencia de segundo grado o en fase de recurso, es una mera consecuencia de la apreciación en vía de recurso de una causa de nulidad o de revocación que afecte a una cuestión de previo pronunciamiento que, apreciada por el órgano a quo, hubiese impedido el pronunciamiento sobre el fondo en instancia, de forma que, al estimar indebida su apreciación, el órgano ad quem deba entrar sobre el fondo del asunto, conforme a las previsiones del artículo 202.2 (para la suplicación) y 215.b in fine (para la casación) de la Ley de la Jurisdicción Social. Para que el órgano ad quem pueda entrar a conocer sobre el fondo es preciso que el órgano a quo haya incorporado a su relación fáctica no solamente los hechos necesarios para fundamentar su propio fallo, sino igualmente los necesarios para fundamentar el fallo que haya de dictar el órgano ad quem al conocer sobre el fondo. En tal caso, si los hechos probados de la sentencia recurrida no son suficientes para resolver sobre el fondo y no pueden completarse por el cauce procesal de revisión de hechos probados, debe acordarse la nulidad en todo o en parte de la resolución recurrida y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia.

Pues bien, como motivo de nulidad autónomo sólo cabe alegar la insuficiencia fáctica de primer grado, esto es por falta de motivación de la sentencia, puesto que la insuficiencia de segundo grado será un efecto reflejo de otro motivo de recurso diferente, generalmente un motivo de nulidad (como pudiera ser la incongruencia).

En este caso la parte concreta la insuficiencia fáctica en: a) La falta de reflejo del porcentaje de jornada dedicado a cada una de las funciones (televenta y validación): es obvio que si la propia parte ya nos dice que la sentencia ha establecido que la trabajadora se dedicaba íntegramente a validación de ventas con ello ya se está estableciendo el porcentaje de dedicación, por lo que no existe insuficiencia alguna.

b) La omisión de la declaración de la fecha en que la trabajadora dejó de realizar las funciones de validación después de la externalización de estos servicios. Este hecho sería únicamente relevante en el caso de que la fecha de externalización fuese posterior a enero de 2018, que es el dies a quem de las diferencias salariales reconocidas, por lo que la sentencia de forma tácita está asumiendo que la fecha de externalización es posterior a enero de 2018. No se alega ni se identifica en qué momento de la contestación a la demanda se pudo alegar que dicha externalización (con el cese de las concretas funciones desempeñadas) había ocurrido antes de enero de 2018. Por otra parte hay que recordar que estamos en una demanda de clasificación profesional y una vez reconocida la clasificación procedente la trabajadora tendría derecho a percibir las retribuciones propias de la misma, independientemente de que se pudiera haber reorganizado funcionalmente la producción, lo que no deja de ser una cuestión de fondo que aquí no puede ser abordada por falta de competencia funcional de la Sala para ello. En definitiva, la revisión de tal conclusión fáctica sería ya propia del fondo del asunto, vedado del conocimiento de esta Sala por la irrecurribilidad de la sentencia de instancia a tales efectos.

c) La omisión de que la trabajadora exclusivamente realiza escuchas de las llamadas que finalizan en venta.

En este punto se hace una breve alegación sobre la diferencia entre la validación de las ventas y el control de calidad, que es precisamente aquello en que se centra la sentencia de instancia para negar que tenga ninguna relevancia jurídica a efectos de la clasificación profesional, por lo cual se está desestimando la argumentación de la empresa al respecto, haciendo irrelevante la diferencia. Esta diferencia solamente sería relevante si la sentencia tuviera recurso sobre el fondo y la Sala acogiera el argumentario jurídico de la recurrente en el sentido de dar relevancia a dicha diferencia entre validación de ventas y control de calidad, en cuyo caso pudiera tener necesidad de precisar las concretas tareas de la actora y en tal caso, si los hechos probados fueran insuficientes, podría justificarse la nulidad. Pero como quiera que la Sala carece de competencias para entrar sobre el fondo no puede estimarse que exista una insuficiencia de hechos probados de segundo grado, mientras que para la resolución de instancia los hechos declarados probados eran suficientes.

d) La omisión de que el seguimiento del teleoperador se realiza por los agentes de calidad y no por los validadores de venta. Al respecto debemos reiterar íntegramente lo expresado en el punto anterior. Estaríamos en todo caso ante una eventual insuficiencia de hechos probados en el momento de resolver el recurso, de segundo grado, pero no en la instancia, por lo que en este supuesto la eventual insuficiencia, de existir, sería irrelevante.

e) La omisión de las funciones desempeñadas por los agentes de calidad y de la existencia de una política de calidad en la empresa. Debemos reiterar íntegramente lo dicho en los dos puntos anteriores.

f) La omisión de que son los agentes de calidad los que asisten a las mesas de calibración de calidad y no los agentes de venta. Debemos otra vez reiterar la irrelevancia de una eventual insuficiencia de segundo grado.

En definitiva, lo que la Sala comprueba es que la sentencia de instancia parte de que la posición procesal de la empresa en relación con la demanda de las actoras se fundamentaba en diferenciar entre agentes de calidad y validadores de ventas, realizando el Magistrado de instancia un análisis jurídico que niega que tal diferencia se proyecte sobre el sistema de clasificación profesional. Desde ese punto de vista todos los hechos relativos a las diferencias entre control de calidad y validación de ventas devienen irrelevantes y solamente recobrarían su relevancia si la sentencia tuviera recurso sobre el fondo, lo que no es el caso. Por otra parte en este recurso la empresa viene a sostener que el Magistrado de instancia debía haber analizado la cuestión relativa a las concretas funciones de las actoras para determinar si las mismas simultaneaban la validación de ventas con las de televenta, estableciendo el tiempo de dedicación a cada una para calificar la predominante a efectos de clasificación profesional, pero para ello sería preciso que la empresa demandada hubiera alegado tal hecho expresamente como motivo de oposición en el acto del juicio, puesto que la posición procesal de la parte demandada en el juicio social se establece en el acto de la vista. En otro caso no se puede atribuir relevancia a ese hecho y menos todavía imputar al órgano judicial de instancia la omisión de pronunciamiento sobre una cuestión fáctica y jurídica que no se habría planteado, aunque eventualmente el hecho pudiera resultar de alguna prueba practicada. En ese sentido, si la empresa hubiera hecho este planteamiento de oposición a la demanda en el acto del juicio, habría una incongruencia en la sentencia, al decirse en la misma que la dedicación a la validación de ventas de las demandantes no era cuestionada. Pero lo que habría de alegarse en ese supuesto a efectos de nulidad sería una incongruencia de la sentencia con respecto a los términos del litigio fijados en la vista oral, para lo cual la parte habría de remitirse a su intervención en el acto del juicio contestando a la demanda y señalar en el recurso de suplicación el concreto momento de la grabación (minuto y segundo) en que expuso aquel motivo de oposición que fue ignorado en la sentencia recurrida. En el recurso no se pide la declaración de nulidad de la sentencia por esta causa, por lo que ésta no puede acordarse de oficio por la Sala, según disponen los artículos 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si asumimos por ello que no existe incongruencia con la posición procesal de la parte demandada en el acto de la vista en cuanto a estimar que la dedicación exclusiva a las funciones de validación no era controvertida, los motivos de nulidad por falta de motivación y por insuficiencia de hechos probados deben decaer inexorablemente, según lo que hemos visto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Paula Núñez de la Peña en nombre y representación de GSS Line Gestión Punto de Venta S.L. contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, en los autos número 206/2018. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.

Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1164-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1164-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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