Sentencia SOCIAL Nº 1248/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1248/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1248/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100658

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1907

Núm. Roj: STSJ CLM 1907:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01248/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0000246

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000965 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000122 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaFREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDA SOCIAL Nº 61

ABOGADO/A:VANESSA VALERA DE FEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA SOLIMAT, Iván , INSS-TGSS , AYUNTAMIENTO DE ALOVERA

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, MARIA ELENA ESCUDERO SANZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO , , MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1248/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 965/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 122/18, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE ALOVERA, Iván, INSS, TGSS Y MUTUA SOLIMAT; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12/12/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 122/18, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Iván, le declaro afecta a una incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir de FREMAP una pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.289 euros mensuales con los complementos, actualizaciones y mejoras que procedan, y fecha de efectos desde que tenga lugar el fin de su actividad laboral actual, al ser el salario percibido incompatible con esta prestación. Se condena al INSS a estar y pasar por esta declaración.

Se absuelve al resto de los codemandados.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de mil novecientos setenta y uno, presenta, derivado de Accidente de Trabajo, una luxación de hombro izquierdo (no dominante), con lesión de Hill- Sachs de alrededor de un 20% de la circunferencia humeral, habiendo sido tratado por la Mutua Fremap mediante intervención quirúrgica e implantación de material osteosintético.

Derivado de ello se le diagnostica en julio de dos mil diecisiete 'síndrome subacrominal con dolor e impotencia funcional en abducción y extensión con claudicación con peso.'

Según el Equipo de Valoración de Incapacidades presenta una limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%.

Además en el manejo de cargas, superiores a un kilogramo, presenta una reducción a la movilidad a 65º a la antepulsión, siendo lo normal 115º y a 35 º a la separación, siendo lo normal 145º.

SEGUNDO.-Su base reguladora concerniente a la prestación ahora solicitada es de 2.289 euros siendo su profesión habitual la de Peón de Albañil.

TERCERO: En el momento de sufrir el accidente, once de febrero de dos mil dieciséis, prestaba servicios para el Ayuntamiento de Alovera, continuando actualmente en la misma situación de prestación de servicios en activo para dicha empleadora, donde según su encargado, el señor Tomás, se le encomiendan funciones más livianas que al resto de sus compañeros de igual categoría y profesión teniendo en cuenta las dolencias que padece.

No obstante con fecha catorce de noviembre pasado fue baja laboral por artropatía en el hombre acudiendo a Urgencias el diecisiete siguiente por epicondilitis.

CUARTO: La Mutua Solimat asumió la cobertura de accidentes de trabajo de la indicada empleadora con fecha uno de julio de dos mil dieciocho.

No es discutido que en el momento del accidente era FREMAP la responsable de la indicada cobertura.

QUINTO: Con fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete el hoy demandante recibió la resolución administrativa en el que se le reconocía su afección a lesiones permanentes no invalidantes.

Con fecha siete de agosto de dos mil diecisiete el actor promueve reclamación previa, en la que se solicita:

'... se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN PREVIA a IMPUGNACIÓN del Alta médica emitida en fecha 13/07/2017 por la Dirección Provincial de Guadalajara del Instituto Nacional de la Seguridad Social notificada en fecha 25/07/17 y, tras su revisión, se revoque la misma, acordándose el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal y considerando que se trata de lesiones crónicas que impiden el desarrollo normal de la actividad laboral que el Sr. Iván venía realizando, así como el hecho de que las posibilidades de curación parece ser que han quedado agotadas, se proceda a valorar la incapacidad.'

Con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete es resuelta expresamente la indicada reclamación previa en el sentido siguiente:

'DESESTIMAR la reclamación previa de referencia, confirmando las resoluciones recurridas de alta médica de 11/07/2017 y de calificación de sus lesiones a efectos de la incapacidad permanente, de fecha 21/07/2017'.

Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete presenta demanda en impugnación de la indicada desestimación de reclamación previa impugnando por una parte el alta médica y por otra, la calificación de la Incapacidad Permanente y declaración de afección a lesiones permanentes no invalidantes.

Conminada la parte a desacumular ambas acciones, el actor presenta la actual demanda y opuesta por el INSS la excepción de falta de Reclamación Previa en ese procedimiento con fecha nueve de octubre pasado, se promueve la misma el siguiente día dieciséis, contestando el INSS que dicha resolución era idéntica a la resuelta en la 2017/390 con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FREMAP, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social FREMAP la sentencia que dictó el día 12-12- 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 122/2018 que estimó la demanda la demanda deducida por Iván y le declaró afecto a una incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir de FREMAP una pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.289 euros mensuales con los complementos, actualizaciones y mejoras que procedan, y fecha de efectos desde que tenga lugar el fin de su actividad laboral actual,. Se ha presentado escrito de impugnación por la parte recurrida.

2.- El recurso se encuentra articulado en dos motivos de los que el primero, que se formula con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS se dedica a la revisión fáctica, y el segundo, en el que la cita se refiere al apartado c) de dicho precepto, se destina a la censura jurídica.

SEGUNDO.-1.- En el primero de los motivos se pretenden las revisiones fácticas siguientes:

a.- con cita de la sentencia nº 653/2017 de fecha 18 de enero de 2019 ( sentencia nº 10/2019) en la que se indica que el alta médica de fecha 13/07/2017 era correcta y que no ha sido aportada a las presentes actuaciones se pretende la modificación del primero de los hechos probados de forma que diga:

'El actor presta servicios para el Ayuntamiento de Alovera desde el 10/08/1998 con la categoría profesional de Oficial de servicios múltiples, realizando las funciones propias de dicha categoría. El actor, causa baja por accidente de trabajo el día 11/02/2016, haciendo un sobreesfuerzo físico, realizando tareas de mantenimiento, realizándose el oportuno tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador por la entidad Fremap, tras el diagnostico de luxación de hombro izquierdo (no dominante).

El actor permaneció de baja médica desde el 11/02/2016 hasta el 9/02/2017 fecha en la que cumplió los 365 días de IT y en virtud de lo dispuesto en el artículo 170.2 de la LGSS , se le reconoció al actor la prórroga por un plazo máximo de 180 días. (Expediente administrativo).

En fecha 13/07/2017 el actor es dado de alta médica dictándose resolución del INSS, por el que se procede a diagnosticar 'luxación de hombro izquierdo, no dominante intervenida en julio de 2016. EMO y Reinserción tendón el 23/02/2017. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales se establece limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%. (Expediente administrativo).

El actor comenzó a trabajar desde el 26/09/2017, tras dictarse informe por Quirón prevención en el que se establece en exploración física en relación a las extremidades Artrofia muscular hombro izquierdo de aspecto normal, no edemas ni varices, dolor a los movimientos y palpación en hombro izquierdo. (Expediente administrativo), por lo que viene desarrollando las mismas funciones hasta la actualidad.';

b.- alegando que no consta documento alguno ni informe médico (no tan siquiera posterior al alta) que puedan determinar que el actor no se encontraba apto para desarrollar las principales funciones de su profesión se pretende la modificación del tercero de los hechos probados para que exprese que:

'En el momento de sufrir el accidente, 11/02/2016, el trabajador prestaba servicios para el ayuntamiento de Alovera como operario de Servicios múltiples, continuando actualmente en la misma situación, prestando servicios en activo para la empleadora con la misma categoría y desarrollando las mismas funciones, si bien, evita, con la ayuda de su encargado realizar las funciones que impliquen la carga de pesos por encima de los hombros.'

2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 207.d , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:

'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 17/2009 ) ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009 ) ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010 ) ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2014 (rec. 66/2014 ) ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS Legislación citadaLRJS art. 97.2 ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-20 13 (rec. 5/2012 ) ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 ) ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 161/2013 ) ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 153/2015 ) ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.

3.- No procede estimar ninguna de las revisiones propuestas. La primera de ellas por cuanto que la sentencia que en ella se refiere, de fecha posterior a la vista, no ha sido debidamente incorporada a las actuaciones con arreglo al art. 233 de la LRJS y la segunda por carecer de prueba hábil que la sustente.

TERCERO.-1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica si bien se denuncia infracción de los arts., 156 y 158 del TRLGSS, a lo largo del desarrollo del motivo se cuestiona la aplicación que por el Juzgador de instancia se ha efectuado del art. 194 de la LGSS en la consideración de que el actor no resulta merecedor del grado de IPT que le ha sido reconocido.

2.- El art. 193.1 de la LGSS dispone en el primero de sus párrafos que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'

3.-- La conceptuación que de los diversos grados de incapacidad permanente se contiene en la redacción que la DT. 26ª del TRLGSS de 2015 da al art. 194 de la LGSS, en términos similares a los recogidos en el Texto Refundido anterior:

'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absolutapara todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

4.- Con relación a la controvertida en la presente litis IPT reiterada la jurisprudencia (Ss. del TS de 24-7-86 y 9-4-90) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

'A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.

6.- Hemos de señalar que los hechos probados de la sentencia de instancia no han de entenderse circunscritos a aquellos datos comprendidos en el correspondiente apartado de la resolución, sino también por aquellas aseveraciones de carácter fáctico que, pese a su indebida ubicación procesal, se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia- en este sentido y por todas Ss.TS 07/02/92 -rec. 16/91- STS (Social) de 7 febrero de 1992; 27/07/92 -rec. 1762/91- STS (Social) de 27 julio de 1992; 14/12/98 -rec. 2984/97- STS (Social) de 14 diciembre de 1998; 23/02/99 -rec. 2636/98- STS (Social) de 23 febrero de 1999; 16/04/04 -rec. 1675/03- STS (Social) de 16 abril de 2004; 15/11/06 -rcud 2764/05- STS (Social) de 15 noviembre de 2006; y 27/02/08 -rcud 2716/06- STS (Social) de 27 febrero de 2008.-.Y partiendo de lo anterior la sentencia de instancia considera acreditado:

a.- que el actor tiene por profesión habitual la de peón de albañil, la cual , la exigencia de carga de pesos importantes con ambos brazos, así como el manejo de herramienta pesada para el desarrollo de la misma y la realización de importantes esfuerzos mecánicos también con ambos brazos, desarrolladas además en posturas de lo más diversos y que exigen el movimiento del hombro, así por ejemplo la carga y descarga de camiones de material.

b.- que a consecuencia de un AT el actor sufrió una luxación de hombro izquierdo (no dominante), con lesión de Hill-Sachs de alrededor de un 20% de la circunferencia humeral, habiendo sido tratado por la Mutua Fremap mediante intervención quirúrgica e implantación de material osteosintético, derivado de ello se le diagnostica en julio de dos mil diecisiete 'síndrome subacrominal con dolor e impotencia funcional en abducción y extensión con claudicación con peso., presentando una limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%.- además en el manejo de cargas, superiores a un kilogramo, presenta una reducción a la movilidad a 65º a la antepulsión, siendo lo normal 115º y a 35 º a la separación, siendo lo normal 145º.'

c.- el actor tras el alta ha continuado trabajando para el Ayuntamiento de Alovera,, donde según su encargado, el señor Tomás, se le encomiendan funciones más livianas que al resto de sus compañeros de igual categoría y profesión teniendo en cuenta las dolencias que padece, cursando baja laboral el 14.11.2018 pasado fue baja laboral por artropatía en el hombro acudiendo a Urgencias el diecisiete siguiente por epicondilitis.

7.- Así las cosas, y cohonestando los requerimientos de la profesión del actor con las limitaciones que padece es claro que se encuentra impedido para la ejecución de las tareas esenciales de la misma, siendo prueba de ello que si bien se reincorporó al trabajo tras la baja, y aun encomendándole tareas más livianas que al resto de sus compañeros ha cursado nuevos procesos de baja por patologías relacionadas con el hombro.

CUARTO.- 1.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

2.- De conformidad con el art. 204 de la LRJS procede decretar la pérdida del depósito constituido.

3.- Se imponen las costas a la recurrente, con arreglo al art. 235.1 de la LRJS, fijándose los honorarios del profesional impugnante en 400 euros.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación,.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto porla Mutua Colaboradora de la Seguridad Social FREMAP contra la sentencia que dictó el día 12-12- 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 122/2018 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0965 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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