Última revisión
27/04/2004
Sentencia Social Nº 1249/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1249/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100926
Encabezamiento
Recurso contra Auto núm. 367/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1249/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 367/04, interpuesto contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, en los autos núm. 2846/97, seguidos sobre liquidación intereses y tasación de costas, a instancia de Dª. Catalina , asistida por el Letrado d. Vicente Bóveda soro, contra Residencia Geriatrica Némesis.S.L., asistida por la letrada Dª. Mª José Garrido navarro , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-03-1997 se dictó Sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora. Instada la ejecución de la referida sentencia , se dictó auto en fecha 13-05-1997 fijando las cantidades a abonar por la empresa "Residencia Geriátrica Némesis, S.L.", en 174.990 pesetas en concepto de indemnización y 968.117 pesetas, en concepto de salarios de tramitación. Seguida la ejecución por sus trámites, el 10-11-1998, se abonó por la empresa el principal adeudado.
SEGUNDO.- Tras una primera liquidación de intereses que fue revocada por esta Sala de lo Social en Sentencia de 2-10-2001 (número 5127/2001) , se practicó por el juzgado de lo Social nº.3 de Valencia en fecha 7-2-2002 nueva liquidación de intereses por importe de 572'88 euros. Requerida la empresa ejecutada para que se procediera a su abono, se ingresó por ésta el 14-03-2003 la cantidad de 569 euros, y el 28 de marzo de 2003, la cantidad de 0'63 céntimos.
TERCERO.- Por auto del Juzgado de lo Social de fecha 14-04-2003 se acordó el archivo de las actuaciones. Contra dicho auto se interpuso por la representación letrada de la ejecutante recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 3 de septiembre de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la ejecutante el auto del Juzgado de lo Social nº.3 de los de Valencia y su provincia de fecha 3-09-2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo de las actuaciones dictado en fecha 14 de abril de 2003.
2. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en él que se declaren como probadas determinadas circunstancias procesales acontecidas en trámite de ejecución de Sentencia. Motivo que no puede prosperar pues, como se ha señalado, lo que realmente se está interesando por la recurrente es que se deje constancia de los antecedentes procesales que estima necesarios para la Resolución de la cuestión planteada. Pero tales antecedente no tienen la naturaleza de hechos probados, entendiendo por éstos lo que el Juez de instancia considera acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba propuesta por las partes. Por tanto, como tales y meros antecedentes procesales deben aparecer recogidos en el apartado de la Sentencia correspondiente a los "antecedentes de hecho", y así se recogen en la presente Resolución , pero no procede otorgarles el tratamiento reservado por la ley procesal a la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en cuanto prescribe que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o Resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual...". El auto del juzgado recurrido desestimó la pretensión formulada por la ejecutante, con el argumento de que la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario en fecha 7 de febrero de 2002 quedó firme al no ser impugnada por ninguna de las partes. Pero ello supone desconocer que lo que la ejecutante está solicitando no es un revisión extemporánea de aquélla Resolución , sino los intereses devengados de la cantidad fijada en la liquidación de 7 de febrero de 2002 hasta el momento en que fue definitivamente satisfecha por la empresa mediante los pagos realizados en fecha 14 y 28 de marzo de 2003. Esto es, no estamos ante la impugnación de una Resolución firme y consentida, lo que evidentemente no sería posible, sino ante una nueva solicitud de intereses derivada del retraso en el pago de la cantidad fijada en la liquidación practicada el día 7 de febrero de 2002.
2. Centrada, pues, la cuestión, el recurso debe ser estimado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada en la ST.S. de 26-01-1998 (recurso 1776/1997), que resuelve un supuesto idéntico al ahora planteado. Las bases sobre las que se asienta la citada resolución son , en esencia, las siguientes:
a) El Derecho a la tutela judicial efectiva implica también el Derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, AT.C. 354/1982 y SS.T.C. 206/1993 y 69/1996)...
b) Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias , en los denominados intereses moratorios ex art. 921 LEC -hoy art. 576 de la LEC 1/2000- , que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono...
c) Partiendo de dicho fundamento o finalidad, como ya se enunciaba en la citada STS/Social 21-II-1990, se justifica que los intereses líquidos de demora no abonado oportunamente generen a su vez nuevos intereses de demora. Entender lo contrario y no permitir esa nueva responsabilidad indemnizatoria por el retraso sufrido comportaría una nueva lesión patrimonial que el ejecutante no tendría el deber de soportar, ya que sólo partiendo de que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos se logra la indemnidad del Derecho subjetivo o del interés lesionado, es decir, se cumple la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y , por tanto, completa...
d) En cuanto al tipo de resoluciones judiciales de las que pude derivar la cuestionada obligación de abono de intereses, también se establecía en la referida STS/Social 21-II-1990 que la razón inspiradora del art. 921 LEC contaba de la misma manera para las condenas establecidas en Sentencia que para las condenas fijadas en autos...
e) La obligación de abono de intereses por la demora en el abono de los iniciales intereses ex art. 921 LEC ya liquidados, no deriva directamente, como se afirma en la reiterada STS/Social 21-II-1990, del art. 1109 Código Civil, cuyo campo de acción directo posibilitador de los intereses, es el de las obligaciones surgidas de los contratos o actos de autonomía privada, sino que deriva del propio art. 921 L.E.C. que establece una obligación legal. En el supuesto enjuiciado , no se está, en consecuencia, ante un caso de anatocismo, en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el art. 1109 Código Civil, sino ante el impago de una obligación dineraria , líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad (en esta línea argumental , entre otras, STS/III 15-II-1997, recurso 12863/91 ).
f) Estos nuevos intereses sólo se devengan a partir de la liquidación de los fijados a consecuencia de la demora en el abono del principal, como es dable interpretar, también, de lo dispuesto en los arts. 266.1 y 267.1 LPL indicativos de que "las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán , por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas", y de que "cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados".
3. Aplicando la citada doctrina al supuesto ahora controvertido, resulta que procede estimar la petición subsidiaria formulada por la recurrente , en el sentido de que se proceda por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Social nº.3 de los de Valencia a practicar la correspondiente liquidación de intereses de la cantidad de 572'88 euros, devengados desde el 7 de febrero de 2002 - fecha en que fue dictada la Resolución en la instancia que fijó la cantidad líquida debida, tal y como dispone expresamente el artículo 576 LEC y , por tanto, sin esperar a su firmeza- , hasta el momento en que se produjeron los pagos por la empresa los días 14 y 28 de marzo de 2003.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Catalina, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de septiembre de 2003, que confirmó lo resuelto en el auto de 14 de abril de 2003; y, en consecuencia, revocamos las referidas resoluciones y acordamos que se proceda por el Sr. Secretario del juzgado de lo Social nº.3 de los de Valencia y su provincia a practicar la correspondiente liquidación de intereses de la cantidad de 572'88 euros, devengados desde el 7 de febrero de 2002 hasta el momento en que se produjeron los pagos por la empresa los días 14 y 28 de marzo de 2003, a fin de que se proceda a su pago por la empresa ejecutada "Residencia Geriátrica Némesis , S.L.".
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

