Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1249/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2016 de 20 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1249/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100887
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4443
Núm. Roj: STSJ AND 4443:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1705/16 - JM SENTENCIA Nº 1249/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1705/2016 - JM
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 20 de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1249/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Pacense de Limpiezas Cristolán S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 53/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Fátima contra Pacense de Limpiezas Cristolán S.A.,Hispánica de Limpiezas S.A., la Universidad de Huelva, Itelymp S.L. y Valoriza Facilities S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/02/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.-Dª Fátima , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de las empresas siguientes:
Hispánica de Limpieza SA desde el 13.01.1997 al 26.12.97, desde el 02.02.98 al 02.02.98, desde el 04.12.98 al 14.04.00, desde el 15.04.00 al 01.04.02
Itelympt SL desde el 01.05.02 al 21.12.05, desde el 09.01.06 al 07.04.06, desde el 17.04.06 al 20.07.06, desde el 10.09.06 al 30.11.06.
Valoriza Facilities SA desde el 01.12.06 al 21.12.06, 08.01.07 al 30.03.07, desde el 09.04.07 al 20.07.07, desde el 03.09.07 al 21.12.07, desde el 08.01.08 al 14.03.08, desde el 24.03.08 al 18.07.08, desde el 01.09.08 al 19.12.08, desde el 07.01.09 al 03.04.09, desde el 13.04.09 al 17.07.09, desde el 01.09.09 al 18.12.09, desde el 07.0110 al 26.03.10, desde el 05.04.10 al 18.07.10, desde el 01.09.10m al 19.12.10, desde el 10.01.11 al 14.04.11, desde el 26.04.11 al 20.07.11, desde el 01.09.11 al 22.12.11, desde el 09.01.12 al 30.03.12, desde el 09.04.12 al 20.07.12, desde el 903.09.12 al 21.12.12, desde el 08.01.13 al 22.03.13, desde el 01.04.13 al 31.05.13.
El informe de vida laboral de la actora y el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Huelva (BOP 14.03.13) aplicable a las relaciones laborales se dan por reproducidos.
II.- El pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas para la contratación de servicios de limpieza en la Universidad de Huelva mediante procedimiento abierto de 09.12.11 (expediente NUM001 )a los folios 118 y ss se da por reproducido.
III.- El 12.07.12 por Resolución del Rector de la Universidad de Huelva se adjudicó contrato de servicio a Cristolán, expediente nº NUM001 (folios 181 y ss, por reproducido), comunicando la Universidad a Valoriza, anterior adjudicataria del servicio (folio 180, por reproducido), que el día 01.06.13 entraría en vigor el contrato N º 1051/11 (expediente NUM001 ) adjudicado a la empresa PALICRINSA por lo que el día 31.05.13 se resolvería el contrato que ligaban a esta ese momento a Valoriza con la Universidad de Huelva.
El 01.06.13 Palicrisa y la Universidad de Huelva suscribieron contrato a los folios 411 (por reproducidos) cuyo objeto era el servicio de limpieza en la Universidad de Huelva con duración de 4 años entrando en vigor el 01.06.13 e importe total de 7.456.000 más IVA.
IV.-El 08.03.13 Valoriza dirigió a Palicrisa documentación referente al personal de limpieza ligado a dicha mercantil y que prestaba servicios en a Universidad de Huelva (folios 183 y ss, por reproducidos) entre el que se encontraba la actora, indicando una antigüedad de 01.09.05, categoría limpiadora y contrato por tiempo indefinido.
V.-El 31.05.13 Valoriza dio de baja a la trabajadora que pasó a estar de alta a nombre de Palicrisa desde el 01.06.13 reconociéndole una antigüedad de 01.09.05. Desde entonces ha estado prestando servicios como limpiadora en el centro de trabajo Universidad de Huelva, salario de 41,09 euros diarios, incluida prorrata de pagas, por cuenta y bajo dependencia de PALICRISA.
VI.- El 15.07.13 la parte actora y Palicrisa dirigieron al Servicio Público de Empleo comunicación de subrogación al folio 233 (por reproducido) en la que se informaba de que con fecha 01.06.13 conforme al art 35 del Convenio colectivo aplicable Palicrisa subrogaba a Dª Fátima que hasta dicho momento venía prestando servicios para Valoriza en la Universidad de Huelva como limpiadora y antigüedad de 01.09.05.
Las nóminas de Palicrisa y Valoriza contienen la antigüedad de 01.09.05 (folios 186 y ss y 234 y ss por reproducidos).
VII.- Los TC2 de Palicrisa a los folios 191 y siguientes se dan los reproducidos.
VIII.-El 12.12.13 Palicrisa dirigió burofax a la actora - folios 246 y 247, por reproducidos- que no pudo ser entregado por el servicio de correos por'dirección incorrecta'.El 16.12.13 recibió dicha comunicación escrita (adjuntando cheque nº NUM002 -folio 248 por reproducido- por importe de 5.705,90 euros y cobrado el 26.12.13), que decía lo siguiente:
'Muy señora mía:
Por la presente pongo en su conocimiento que a dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en los arts. 52 c ) y 53 ET le comunica que se ha visto obligada a proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del primero de los arts mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, siendo la fecha de efectividad del despido al término de la jornada laboral del día 15.12.13.
La extinción de su contrato de trabajo se debe a causas económicas por las que pérdidas actuales y futuras del contrato de servicio de limpieza en la Universidad de Huelva. Pérdidas originadas por el importante desequilibrio entre los costes y los ingresos que conllevan dicho contrato, haciendo inviable el mantenimiento y cumplimiento del mismo si no se procede a revertir dicha situación económica negativa mediante la reducción de los citados costes, entre los que se encuentran los salariales.
Los ingresos totales durante la primera anualidad de duración del citado contrato importan la cantidad de 1.864.000 euros que mensualmente suponen la cantidad de 155.333,33 euros/mes.
En cambio, los costes totales de la primera anualidad ascienden a la cantidad de 1.983.587,07 euros que mensualmente importan una media de 165.298,92 euros/mes.
Dichos costes se distribuyen en:
Costes de personal ( nóminas, Seguridad Social...): 1.763.918,97 €
Productos: 119.588 euros.
Gastos generales (reparación y mantenimiento, gastos financieros de avales, seguros de responsabilidad civil y otros): 100.189 euros.
Es decir, la media mensual de los costes reales es de 165.298,92 euros (coste salarial: 146.984,17 euros, productos: 9.965,67 euros, gastos generales: 8.349,08 euros que comparados con el importe del ingreso mensual que es de 155.333,33 euros resultan unas pérdidas media mensuales en las que está incurriendo Palicrisa de 9.965, 59 euros que anualizada conforme a los gastos e ingresos reales descritos en el párrafo anterior importan un total de PÉRDIDAS de 119.587, 07 euros en la primera anualidad.
Los ingresos derivados del contrato durante cada una de las cuatro anualidades de duración del mismo siempre van a ser los mismos, pues no existe revisión de precios, es decir, siempre el importe de 1.864.000 euros, y en cambio, los costes de cada anualidad se irán incrementando como consecuencia de la revisión de salarios por convenio colectivo y por devengo de plus de antigüedad; revisión de IPC de productos y de los demás gastos generales lo que supone que las pérdidas actuales seguirán incrementándose en las mensualidades y anualidades futuras.
Esta situación económica negativa de pérdidas actuales y futuras no puede ser soportada por nuestra empresa por más tiempo, y habida cuenta que la única vía de revertir de la misma es la reducción de los costes entre los cuales se encuentran los salariales, es por lo que la dirección de esta empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción del contrato.
De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 b ET le comunicamos que a fecha de efectividad del despido haremos efectiva la indemnización que legalmente le corresponda calculada sobre una base reguladora de veinte días de trabajo por año trabajado que asciende a la cantidad de 5705,96 euros (antigüedad 01.09.05 y salario de 41,14 euros).
El importe de la indemnización se hará efectivo mediante talón bancario que estará a su disposición a fecha de efectividad del despido. Se adjunta copia del mismo. Si desea que se le transfiera a su cuenta corriente, le ruego nos lo indique.
Habida cuenta que la relación quedará extinguida al término de la jornada laboral del 15.12.13 procederemos a abonarle la correspondiente indemnización en concepto de falta de preaviso conforme con el art. 53.1.c ET , importe que se hará efectivo junto con la nómina de los 15 días del mes de diciembre y finiquito.
Dichos importes se le ingresarán en la cuenta corriente como habitualmente se viene haciendo con las nóminas mensuales.
Poner en su conocimiento que de la presente carta se da traslado a la representación legal de los trabajadores'.
IX.-La demandada cesó por las mismas causas que a la actora a otros cinco empleados, contando con una plantilla media de 666 trabajadores durante 2013.
X.-Los resultados de los ejercicios y los importes netos de la cifra de negocio de Palicrisa, SA:
Año
2012
2013
Resultado ejercicio
72.439,00 €
58.944,00 €
Importe neto cifra negocio
17.046.310,00 €
16.694.142,00 €
XI.- Los gastos de personal de las cuentas resultados de los ejercicios de 2012 y 2013 han sido:
Año 2012: 13.534.555 euros.
Año 2013: 13.594.084 euros.
XII.- Las cuentas anuales del ejercicio a 31.12.13 se dan por reproducidas así como el informe de auditoría (folios 249 y ss).
XIII.- Las facturas a los folios 306 y ss se dan por reproducidas.
XIV.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la consideración de miembros de Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindical.
XV.-La parte actora planteó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27.12.13, acto que se tuvo lugar sin efecto el 24.01.14. La demanda que dio inicio a las actuaciones se presentó el 30.12.13.'.
TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Pacense de Limpiezas Cristolán S.A., que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido de la actora y condenó a la empresa PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN S.A. (PALICRISA) a optar entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o indemnizarla en la cantidad que fijaba, absolviendo a las demás codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada (PALICRISA) recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la actora, conteniendo tres motivos, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y los dos restantes a través del cauce adjetivo del párrafo c) del mismo precepto indicado.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado décimo de la sentencia impugnada, con el fin de incluir las cifras de ventas de los años 2013 y 2014 referidas comparativamente a los tres primeros trimestres de cada uno de dichos años, revisión que se admite
aunque sea al solo objeto de concordar el relato fáctico con la realidad, -puesto que, en efecto, tales fueron los resultados económicos y las cifras de negocio obtenidos por la demandada en los trimestres citados- al carecer ello de relevancia a los efectos del recurso, de acuerdo con lo que seguidamente se indicará al resolver los otros dos motivos aducidos.
TERCERO: En los motivos segundo y tercero del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la recurrente la infracción de los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (motivo segundo); y la infracción de los artículos 218 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero), aunque no siendo estas últimas normas sustantivas sino procesales o adjetivas debió articularse el motivo último a través del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En relación con esta denuncia última (motivo tercero) manifiesta la empresa recurrente que la actora no alega la inexistencia de las causas económicas, aunque sí niega que las mismas tengan entidad suficiente para sostener el despido, y que tampoco invoca que la carta omita los resultados económicos globales de la empresa, concluyendo, con base en ello, que la sentencia, al apreciar la improcedencia del despido con el argumento no planteado ni debatido, de que siendo la causa alegada económica se omiten los resultados económicos globales de la empresa, incurre en incongruenciaextra petitum.
Y en relación con la denunciada infracción de los artículos 52.c ) y 51.1 ET , alega la recurrente que la sentencia establece en sus hechos probados decimotercero y decimocuarto los resultados obtenidos por PALICRISA en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, y el importe neto de la cifra de negocios en ese período, sin que el artículo 51.1 ET exija pérdidas para justificar un despido objetivo por causas económicas, bastando con que sean previstas y exista una disminución persistente de ingresos, entendiéndose que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Sobre cuestión idéntica a la ahora debatida y referida a la misma demandada, se pronunció la sentencia de esta Sala de 18-7-2015 , declarando: 'En efecto, el artículo 51.1 del ET , en la redacción vigente en la fecha en que se produjo el despido -igual a la actual contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- disponía que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Ahora bien, como ha declarado la jurisprudencia, STS de 14 mayo 1998 (RJ 1998, 4650) en el supuesto de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas «ex» art. 52, c) ET , la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto. En tal sentido la STS de 12 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 256) declaró que 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 (RJ 2002, 3787), STS 19-3-2002, rec . 1979/2001 (RJ 2002, 5212) , STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 (RJ 2003, 7165))', considerando por tanto que el ámbito de afectación de las causas económicas es la empresa en su conjunto o unidad económica de producción.
TERCERO.- En el supuesto aquí enjuiciado, la situación de pérdidas actuales o previstas y la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas que se alega en la carta de despido se refiere únicamente al contrato del servicio de limpieza de la Universidad de Huelva del que la empresa empleadora recurrente es adjudicataria, que resultan según se expresa, del desequilibrio entre los ingresos derivados de dicho contrato (que dice van a ser siempre los mismos al no existir revisión de precios) y los costes que, como consecuencia de la revisión salarial por convenio y de la antigüedad, se irán incrementando cada anualidad, sin tener en cuenta, por tanto, los resultados de la empresa en su conjunto, como habría de hacerse -al ser económica la causa aducida para justificar el despido- considerando la situación de la empresa como un todo, es decir, incluyendo los resultados correspondientes a la totalidad de los contratos, clientes y centros de trabajo con que cuenta, sin limitarse como hace, al contrato concertado con un solo cliente, la Universidad de Huelva, cuando se trata de una empresa que, según se declara con valor fáctico (F.D. decimoprimero) se dedica a la prestación del servicio de limpieza de edificios y locales y a la creación y conservación de jardines en las provincias de Badajoz, Sevilla y Huelva, por lo que, el hecho de no tenerse en cuenta los resultados globales de la empresa determina, como entendió la Magistrada de instancia, que el despido haya de calificarse como improcedente, al no haberse alegado siquiera la concurrencia de la causa económica en el ámbito global de la empresa al que ha de ser referida, sin que pueda ello considerarse como una incongruencia extra petitum como pretende la recurrente, puesto que, no se aprecia con ello el incumplimiento de un requisito formal de los previstos en el artículo 53.1 ET , sino la falta de causa válida que pueda justificar el despido, al referirse la aducida sólo a uno de los centros de trabajo de la empresa y no a la misma en su totalidad.
CUARTO.- Hay que decir no obstante y a mayor abundamiento, que recogiéndose en los ordinales decimotercero y decimocuarto de la sentencia los resultados económicos y el importe neto de la cifra de negocio de la empresa PALICRISA en los ejercicios 2012 y 2013, de los mismos no se infiere que en la fecha en que se produjo el despido que aquí se impugna (15 de diciembre de 2013), que es la que ha de tenerse en cuenta a estos efectos -no la existente con posterioridad en el año 2014, que en ningún caso podría justificar un despido por causas objetivas acordado en el año anterior- existieran pérdidas actuales o previstas, ni tampoco disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa, que no puede estimarse acreditada, puesto que, si bien es cierto que el importe neto de la cifra de negocio fue de 17.046.310 € en el año 2012 y de 16.884.142 € en el año 2013 y los resultados de explotación de 72.439 euros en el año 2012 y de 58.944 euros en el año 2013, no consta que con anterioridad a la fecha en que se produjo el despido, durante tres trimestres consecutivos del año 2013 el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre hubiere sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año 2012 anterior'.
En el supuesto ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, si bien se ha acreditado en el relato fáctico la disminución trimestral comparativa por años de las cifras de negocios, (a diferencia de lo sucedido en la sentencia que acabamos de transcribir en que este extremo no se acreditó), lo cierto es que ello no es un dato relevante (como asimismo razonó la mencionada sentencia de 18-7-2015 en la que se expuso el argumento a mayor abundamiento) dado que la causa económica expresada en la carta de despido se refirió y reflejó exclusivamente datos económicos del centro de trabajo (Universidad de Huelva), siendo lo válido a los efectos aquí tratados, el examen y valoración de los relativos a la totalidad de la empresa, datos que no pueden ahora concretarse apartándose de lo comunicado a la actora en la carta por la que fue cesada, lo que le generaría una evidente indefensión e iría contra el principio de interdicción de la aportación de hechos nuevos.
En atención a los razones expuestas y a los criterios ya sentados por esta Sala en análogo procedimiento seguido frente a la misma demandada, desestimamos el recurso interpuesto.
CUARTO:En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 . l de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Pacense de Limpiezas Cristolán SA, contra la sentencia de fecha 11-2-2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Huelva en autos 53/2014 seguidos a instancia de Dª Fátima contra la Universidad de Huelva, Valoriza Facilities SA, Pacense de Limpiezas Cristolán SA, Hispánica de Limpiezas SA e Itelymp SL, y en consecuencia,CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la empresa recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir por la empresa y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-«ROLLO», especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 20 de abril de 2017.
