Sentencia SOCIAL Nº 1249/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1249/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101220

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3761

Núm. Roj: STSJ AND 3761/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 453/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 15 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1249/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Manuel Carvajal Trujillo, en nombre
y representación de don Benjamín , contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2018 por el
Juzgado de lo Social número 3 de Huelva en sus autos nº 1034/2016; ha sido ponente el magistrado don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos el graduado social don Manuel Carvajal Trujillo, en nombre y representación de don Benjamín presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y CORTEGANA RESORT, S.L., se celebró el juicio y el 6 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- Don Benjamín , nacido el NUM000 de 1966 y con DNI nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, prestaba servicios como jefe de equipo (encargado de obra), por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Cortegana Resort S.L.', con CIF B- 91604645 y dedicada a actividades de construcción de edificios residenciales, cuando el día 7 de agosto de 2009, sufrió accidente de trabajo, sintiendo un fuerte dolor de espalda al agacharse para coger un material.

La empresa codemandada tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua 'Fremap', hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes.

Damos por reproducido el contenido del informe de vida laboral del hoy actor, unido a los folios 216 a 218 de las actuaciones.

Segundo.- Los servicios médicos de la citada Mutua expidieron al siguiente día parte de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.

Una vez agotada la duración máxima de 545 días del referido proceso, la Mutua 'Fremap' emitió informe proponiendo la calificación del trabajador como afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.

El correspondiente informe propuesta obra unido a los folios 72 a 75 de las actuaciones, que damos por reproducidos.

Tercero.- Incoado por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente bajo el nº NUM002 , con fecha 8 de abril de 2011 se emitió informe médico de síntesis, en el que el Médico Evaluador concluía: 'Paciente que sufre, en AT, agravamiento de patología previa (discopatía L4-L5), intervenido mediante instrumentación lumbar, actualmente realiza medicación analgésica de primer escalón a demanda y no existe afectación funcional significativa'.

A la exploración presentaba 'Marcha con discreta claudicación izquierda, estática del raquis conservada sin contracturas musculares, limitación de la movilidad del raquis lumbar en la flexión de forma moderada, balance muscular conservado globalmente, sin amiotrofias significativas, ROT rotuliano izquierdo más débil, maniobras de elongación radicular negativas'.

Con fecha 13 de abril de 2011 se emite por el EVI dictamen propuesta de declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por presentar una 'discopatía lumbar intervenida' que le ocasionaba una 'limitación para cargas muy importantes del raquis y cicatriz quirúrgica en raquis lumbar de 8-10 cms, no patológica'.

Con fecha 14 de abril de 2011 el hoy actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 450,00 euros, conforme al Baremo 110 y con cargo a la Mutua 'Fremap'.

Cuarto.- Contra esta última resolución interpuso el asegurado reclamación previa, expresamente desestimada en Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de 13 de junio de 2013; contra la que formuló el peticionario demanda que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social número Dos de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 993/11 en los que, con fecha 30 de enero de 2013 se dictó Sentencia, que desestimó la referida demanda y cuyo texto obra unido a los folios 112 a 116 de las actuaciones, a que hacemos remisión expresa.

La referida Sentencia fue confirmada por la de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de septiembre de 2013 (folios 122 a 135, que reproducimos).

Quinto.- La RMN de columna lumbar realizada al paciente el 31.05.11 había objetivado: 'alteraciones postquirúrgicas en elementos posteriores de L3, L4 Y L5. Material de osteosíntesis que se sitúa entre las apófisis espinosas de L3-L4 y L4-L5. Alteraciones degenerativas localizadas preferentemente en L3-L4 y L4- L5. Degeneración y protrusión discal posterior difusa en L3-L4 y L4-L5.' Por su parte, la EMG/ENG de fecha 31.05.11 concluía: 'Explorados los miotomas desde L2 A S2 derechos e izquierdos vías somestésicas de ambos MMI1 y los nervios reseñados, los hallazgos obtenidos son indicativos de la existencia de radiculopatía L5-S1 bilateral de intensidad leve en lado derecho y moderada en izquierdo, condicionando la denervación parcial crónica de la musculatura dependiente y registrándose signos de denervación activa en músculos que reciben inervación de L5 bilateralmente, lo que indica la persistencia de pérdida axonal aguda en ligera proporción'.

Sexto.- El actor continuó seguimiento en la Mutua, habiendo sido sometido a nueva intervención quirúrgica el 9 de marzo de 2015, para ampliación de artrodesis (circunferencial L3-L4-L5 + caja), siendo alta hospitalaria el 5 de mayo de 2015, tras sufrir colección subcutánea que se drenó quirúrgicamente, y obligó a tratamiento antibiótico largo.

El 29 de enero de 2014 se le había realizado asimismo intervención a fin de proceder a la extracción de cuerpo extraño del canal espinal.

Séptimo.- El 6/10/2015 se le realizaron pruebas biomecánicas, con el siguiente resultado: 'A) Dinamometría: La fiabilidad y repetitividad de la prueba isométrica global es baja, debido a la alta variabilidad con que se han ejecutado las pruebas.

B) En la prueba cinemática: - Consigue un rango articular con un máximo de flexión lumbar de 51.8° (N> 60°); con una velocidades de flexión de 87.8°/s y de 103.4°/s en extensión.

- La fiabilidad de la prueba se considera como aceptable para definir el BA y velocidad de movimiento, los valores de velocidad se sitúan en rango medio-bajo.

C) Las pruebas de electromiografía de superficie muestran una respuesta de relajación en la musculatura extensora durante la flexión del tronco, con un valor que se sitúa en los límites del punto de corte (Ratio de 2.51/ Punto de corte 2.47). Existe un fenómeno de flexión relajación (fenómeno FR).

La respuesta normal a esta prueba que se observa en una columna sana es la de relajación. Del mismo modo, la respuesta que se registra en un paciente con patología crónica de columna que esté compensada (sin clínica reagudizada) en el momento de realizar el test, es también la de relajación en la musculatura extensora cuando se flexiona'.

Octavo.- Incoado por el INSS nuevo expediente administrativo de invalidez permanente bajo el nº NUM003 , con fecha 18 de abril de 2016 se emite informe médico de síntesis (157 a 159 que reproducimos); habiendo propuesto el EVI que no procedía modificar las lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole el siguiente cuadro clínico residual: 'HNP L4-L5 intervenida en 2010, movilización dispositivo intraespinoso L3-L4, retirada material 2014, recidiva herniaria intervenida marzo 2015, artrodesis circunferencial L3-L4-L5, infección partes blandas por bacilos Gram negativos'.

El resultado de la exploración realizada por el médico evaluador fue el siguiente: 'no se sienta durante la consulta (refiere más dolor), marcha con leve claudicación izquierda, no realiza punta izquierda, sí talón, limitada la flexoextensión de raquis desde grados iniciales, Lasegue izquierdo dudoso, Bragard +, cuádriceps izquierdo -1 cm, 4/5 MII, cicatriz lumbar de 12 cm; ha precisado ayuda de la esposa para tumbarse y levantarse de la camilla y ponerse ropa y zapatos; no aprecio durante la entrevista criterios de depresión de grado moderado grave'.

El mencionado facultativo concluía su informe indicando: 'se constata empeoramiento funcional y se han realizado dos nuevas cirugías de raquis: ampliación de la artrodesis realizada y desbridamiento y drenaje por infección de herida quirúrgica, último trabajo encargado de obra, fue despedido durante la IT de 2011, patología derivada de AT', entendiéndolo limitado para 'sobrecargas moderadas de raquis'.

El 11 de abril de 2016 la Dirección Provincial del INSS en Huelva, asumiendo el dictamen de EVI de la misma fecha, declara que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no había sufrido alteración significativa.

Noveno.- El actor padece las dolencias que se consignan en el informe médico de síntesis de 18 de abril de 2016, que le causan el menoscabo funcional u orgánico que allí se describe.

Décimo.- El 08/05/2018 se le realizó al paciente nuevo estudio de RMN, con resultado de 'Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Columna intervenida con artrodesis/fijación transpedicular del segmento L3-L5, con material de osteosintesis en situación correcta, existiendo también separador intersornático en L4-L5. No observamos signos de protusión discal focal, ni signos de compresión sobre estructuras neurales. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones, no existiendo realce patológico intramedular, ni leptomeníngeo. Mínimas herniaciones intrasomáticas de Schmort y discreta espondilodiscartrosis generalizada, no encontrándose otros hallazgos dignos de mención'. El día 3 de ese mismo mes y año se le había realizado EMG-ENG, en el que se concluía: 'signos de afectación neurógena crónica en miotomas L4 bilateralmente y sobre todo en L5-S1 izquierdos, con leve asimetría en los volúmenes de conducción pero ausencia de denervación activa en la actualidad'.

Undécimo.- Derivado el asegurado a la Unidad del Dolor del Servicio Público de Salud con fecha 19 de abril de 2017, aquél fue examinado por el Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital de Riotinto el 18 de mayo de 2017, no objetivándose a la exploración más que arcos lumbares limitados por dolor, digitopresión dolorosa en apófisis espinosas y paravertebrales lumbares, sin presentar contracturas, siendo negativo el Lasegue bilateral, el balance muscular global de miembros inferiores de 5/5 y la marcha fisiológica, aconsejándosele ejercicio suave de descarga, así como pérdida peso, amén de tratamiento farmacológico.

Duodécimo.- De estimarse la pretensión rectora de la litis, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada, en cualquiera de sus grados, asciende a 1.532,01 euros.

Decimotercero.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador con fecha 6 de julio de 2016, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución de fecha 16 de septiembre de 2016.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 27 de octubre de 2016.'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por Fremap.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el beneficiario frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que reclamaba ser declarado en estado de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT), por agravación de las dolencias derivadas de accidente de trabajo (AT) en virtud de las cuales se le había reconocido en 2011 una prestación por lesiones permanentes no invalidantes con cargo a Fremap.

Articula su recurso con un motivo integrado por tres peticiones de revisión fáctica, al que sigue otro de censura del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se solicita: 2.1 La modificación del hecho probado primero, para intercalar entre su primer y segundo párrafo un añadido con el siguiente redactado: 'Dicho accidente se sufre realizando su trabajo habitual, manipulación manual de cargas. Siendo la causa del mismo el levantamiento de carga y/o la labor de colocar ladrillos. Se da por reproducido informe de I.T.Y.S.S.

Entre sus tareas como encargado de obra, que dirige a pie de obra las actividades de los trabajadores, se incluyen: -Controlar, coordinar y supervisar el trabajo de los obreros dentro de su unidad.

-Velar por que se cumplan las especificaciones de la obra.

-Verificar la calidad del trabajo realizado por las personas a su cargo.

-Recibir y controlar el material utilizado.

-Coordinar actividades de su unidad con otras de la obra.

-Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad.

-Realizar las tareas de personas que tienen a su cargo.

-Realizar tareas afines.' Se basa la adición propuesta en el parte de AT, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y la Guía de valoración profesional del Ministerio de Trabajo, documentos que constan en autos a los folios que indica.

No se accede a la modificación, que nada sustancial añade a lo que ya consta en el relato fáctico integrado tanto por el antecedente de hechos probados como por lo que con tal valor fáctico se dice en la fundamentación jurídica.

Además, y por lo que hace a la consideración de cuál sea el contenido de la profesión habitual, lo propuesto entra en contradicción con la valoración efectuada por la magistrada de instancia, que ha tenido en cuenta otros elementos probatorios y normas, como el Acta sobre clasificación profesional del V Convenio colectivo general del sector de la construcción, aprobada por Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de Empleo (BOE nº 164, de 10 de julio de 2013), en la que se recogen las funciones que corresponden a la categoría profesional de encargado de obra (grupo profesional 4 y 5).

Dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre ) de este recurso de suplicación, que no es una apelación civil, siempre ajena a esta especializada jurisdicción, no podemos aquí efectuar una labor de revaloración del conjunto de la prueba practicada, ni reelaborar un nuevo relato de hechos probados, tareas que corresponde en exclusiva al juzgador de la instancia ( artículo 97.2 LRJS ), salvo corrección de errores de apreciación patentes, evidentes, palmarios, directos, no necesitados de suposiciones ni conjeturas, lo que no es el caso.

2.2 En segundo lugar se pide añadir un nuevo hecho probado que sería el décimo cuarto, basado en el informe médico pericial de la parte actora, del siguiente tenor literal: 'El trabajo habitual del actor dentro de los requerimientos profesionales para la realización de su trabajo habitual precisa de bipedestación y deambulación de forma importante y continuada por terrenos con desniveles e inestables de forma importante y continuada, así como cargas físicas de carácter moderado, manejo de vehículos, trabajos en altura y de especial peligrosidad. Se dan por reproducidos documentos 8 y 8-1 de Informe médico pericial, documento N2 de la prueba documental de la parte actora.' Tampoco puede accederse a tal adición, pues cuál sea el contenido de la actividad profesional exigible y los esfuerzos que requiera no es contenido propio de un informe médico pericial. Y en cualquier caso, el de la parte actora que se invoca ha sido ya tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, que ha preferido las conclusiones del informe oficial del médico evaluador así como ha tenido en cuenta los pronunciamientos judiciales que cita -uno de ellos de esta misma sala- sobre los requerimientos del puesto de trabajo que nos ocupa.

2.3 Por último, se solicita insertar otro un nuevo hecho probado que sería el décimo quinto, con el siguiente contenido: 'Si en el primero de los referidos informes se reconoce al asegurado una limitación para sobrecargas muy importantes del raquis, en el segundo de ellos se concluye que, tras la realización de dos nuevas cirugías de raquis, 'se constara empeoramiento funcional' del paciente, objetivándose a la exploración marcha con leve claudicación izquierda, no realizando punta izquierda, sí talón, limitada la flexoextensión de raquis desde grados iniciales, Lassegue izquierdo dudoso, Bragard +, cuádriceps izquierdo -1 cm, 4/5 MII, cicatriz lumbar de 12 cm; siendo así que en 2011 tenía limitada la movilidad en la flexión del raquis lumbar de forma moderada, mantenía conservado globalmente el balance muscular, si amiotrofias significativas ni signo alguno de afectación radicular. La situación funcional del Sr. Benjamín se ha visto agravada desde que fuera declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Se dan por reproducidos informes de valoración médica INSS de fecha 08.04.2011 Expediente N.º NUM002 y de fecha 18.04.2016 Expediente N.º NUM003 .

El actor actualmente se encuentra limitado para: sobrecargas moderadas de raquis, subir y bajar por escaleras perpendiculares de barra (tipo andamiaje o escaleras de gato), deambulaciones ligeras en terrenos con desniveles, sobre andamiaje o en alturas por la inestabilidad que le confiere la columna en su estática, deambulación moderada por terreno nivelado. Se da por reproducido Estudio ergonómico del puesto de trabajo Pag 5, Documento N2 de la prueba documental de la parte actora.' Se rechaza también esta última adición, que como la anterior, pretende que la sala reelabore el relato fáctico atendiendo a pruebas distintas de las que tomó en consideración la juez de la instancia, efectuando una labor que no es propia de este grado jurisdiccional.



TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994, se sobreentiende) y 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015), en relación con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 636/2015, de 10 de julio , por el que se establece el título de Técnico Superior en Organización y Control de Obras de Construcción, y con el Anexo X, punto IV, de la Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta sobre clasificación profesional del V Convenio colectivo general del sector de la construcción.

Se argumenta para ello, en síntesis, que la profesión de encargado de obras requiere de bipedestación y deambulación prolongadas, por su necesaria presencia a pie de obra, con desplazamiento continuo sobre terrenos irregulares, desniveles, sistemas de andamiaje y plataformas, para lo que no se encuentra capacitado, por lo que concluye que debe considerársele afecto de IPT.

El artículo 194 de la LGSS /2015 -texto vigente aplicable al caso- prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 de la LGSS , en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo . En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 194.4 de la misma LGSS -en la redacción todavía vigente conforme a su disposición transitoria 26.ª- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, conforme al inalterado relato fáctico, el recurrente padece: 'HNP L4-L5 intervenida en 2010, movilización dispositivo intraespinoso L3-L4, retirada material 2014, recidiva herniaria intervenida marzo 2015, artrodesis circunferencial L3-L4-L5, infección partes blandas por bacilos Gram negativos' . Cuyas limitaciones orgánicas y funcionales, apreciadas por el médico evaluador en la exploración, son: 'no se sienta durante la consulta (refiere más dolor), marcha con leve claudicación izquierda, no realiza punta izquierda, sí talón, limitada la flexoextensión de raquis desde grados iniciales, Lasegue izquierdo dudoso, Bragard +, cuádriceps izquierdo -1 cm, 4/5 MII, cicatriz lumbar de 12 cm; ha precisado ayuda de la esposa para tumbarse y levantarse de la camilla y ponerse ropa y zapatos; no aprecio durante la entrevista criterios de depresión de grado moderado grave.' Por ello, atendiendo al contenido profesional propio del encargado de obra que se establece en el Anexo X, punto IV, del V Convenio colectivo general del sector de la construcción, consideramos que el recurrente no se encuentra impedido para atender debidamente las principales tareas de dicha profesión habitual, lo que sin duda podrá hacer con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral. Pues como bien entendió el médico evaluador y la sentencia recurrida, solo se encuentra limitado para 'sobrecargas moderadas de raquis' y para una flexoextensión de la columna que raramente le será exigida en su desempeño laboral, que básica y principalmente consiste en organizar, gestionar y controlar los trabajos de los operarios.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, al gozar a estos efectos el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ) y no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación procesal.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Manuel Carvajal Trujillo, en nombre y representación de don Benjamín contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva recaída en autos 1034/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y la empresa CORTEGANA RESORT, S.L., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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