Sentencia Social Nº 1249/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1249/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100875

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2171

Núm. Roj: STSJ CLM 2171/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01249/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000559
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001120 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000189 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Custodia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CARMEN ISABEL SERRANO PÉREZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION Primera
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0001120 /2018
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1249/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1120/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real en los autos número 189/2017, siendo recurrido/s Dª. Custodia ; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 7 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 189/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Custodia , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de cocinera, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 893,15 euros; condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 -62, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO : La demandante venia trabajando habitualmente como cocinera en un Hospital.



TERCERO : Tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 7-1-15, y prorroga de este, se inició expediente de Incapacidad Permanente, en fecha 28-12-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la trabajadora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Ca de mama izda tratada con QT neoadyvante y tumeroctomía RT adyuvante. 2) STC derecho recidivado con IQ (marzo 2016). 3) IQ de hombro derecho en 2014. 4) Espondilodiscartrosis cervical y lumbar.

En conclusiones el médico valorador recoge: Limitación para tareas que impliquen actividad/fuerza de MMSS, especialmente por encima del plano horizontal de hombros (cocinera).



CUARTO : Que en fecha 29-12-16, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente.



QUINTO : Que la base reguladora Para la prestación solicitada con carácter principal por incapacidad permanente total es de 893,15 euros; y para la incapacidad permanente parcial de 1.350,09 euros.



SEXTO : En informe de Rehabilitación de 13-9-16, consta como diagnósticos: Ca ma I. IQ 16-4-15. BSG axila izquierda previo a QT neoadyuvante. Cuadrantectomia +bsgc. Contractura de Pectoral, dorsal anchp.

Capsulitis Hombro.

En informe de RM lumbar de 21-4-15, se recoge en conclusión: Deshidratación discal cervical y lumbar. Protusiones y hernias discales en múltiples niveles cervicales con leve deformidad del cordón medular sin mielopatía y estenosis foraminal bilateral a la que contribuyen cambios degenerativos en elementos posteriores. Eje antero-posterior del canal medular en nivel cervical en los límites inferiores de la normalidad.

Protusiones discales lumbares con deformidad del saco tecal y estenosis foraminal bilateral a la que contribuyen cambios degenerativos en elementos posteriores, afectación radicular L5 derecha.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictada en fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento 189/2017, en el que son parte Dña. Custodia , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, que reconoció incapacidad permanente total para su profesión habitual de Cocinera, y desestimando la pretensión actora se le absuelva de la misma.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, consistente en que a. Se modifique el hecho probado tercero añadiendo el siguiente párrafo: 'Las limitaciones Orgánicas y Funcionales que presenta la demandante son las siguientes: NEO sin evidencia actual. Buena evolución del Síndrome de Tunel Carpiano derecho tras Intervención Quirúrgica.

Resonancia Magnética de Plexo Braquial sin hallazgos patológicos. Déficit de Movilidad activa en ambos Hombros'.

b. Se modifique el hecho probado sexto añadiendo el siguiente contenido: '[...]RMN Plexo Braquial de 30/6/2016: En el estudio de la región del plexo braquial no se demuestran imágenes sugestivas de procesos de tipo neoformativo ni imágenes de comprensión extrínseca así como tampoco asimetrías en las masas musculares ni en los tejidos grasos. No se demuestran alteraciones en el vértice pulmonar que sugieran neoplasia. El estudio de la región supraclavicular no pone de manifiesto la existencia de adenopatías de características patológicas ni alteraciones en la glándula tiroides, que es de tamaño y señal normales. Estudio RM de plexo braquial sin hallazgos patológicos. En la Revisión de 13/9/2016, se han extraído las siguientes conclusiones: la paciente refiere seguir con dolor en el hombro, ha mejorado la movilidad. Exploración Física: Balance Articular conservado, dolor al final del recorrido, sobre todo en el subescapular. [...]'.

c. Se añada un hecho probado séptimo con el siguiente contenido: 'SÉPTIMO.- Las posibilidades terapéuticas y Rehabilitadoras no se encuentran agotadas'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por interpretación errónea de los artículos 193 y 194.4 LGSS, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante a efectos de mantener o excluir la incapacidad permanente total reconocida.



SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados.

La modificación de hechos probados pretende una determinación diferente del cuadro clínico en dolencias, limitaciones y menoscabos añadiendo al relato de la sentencia la descripción que ofrece en el escrito del recurso. Esta adición se asienta en los informes médicos del procedimiento y por tanto en la información médica documentada en el expediente médico de la demandante.

Es sabido que la modificación de hechos probados se somete a unas reglas ineludibles y vinculantes que han sido claramente determinadas por la Jurisprudencia y a las que se hace necesario acudir nuevamente recordando que se ha exigido ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia sobre la base documental lo siguiente: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La propuesta de alteración de hechos probados se hace por tanto atendiendo a la información de carácter médico que consta en el procedimiento judicial, que es la misma información utilizada por el Juzgado para determinar los hechos probados y valorar su trascendencia jurídica. Por ello, debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

La modificación interesada de los hechos tercero y sexto se basan, el primero en el informe médico de 23 de diciembre de 2016 que es el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, y el segundo en el informe médico del folio 25 del procedimiento. En ambos casos se propone la redacción añadida y se identifica la referencia documental pero no se da mayor explicación sobre el error o la necesidad de especificar o incorporar información añadida; pero además, en el primero de los casos la información que da esa referencia no es distinta por sí misma de la que se ha reflejado como probada porque en ningún caso se ha sostenido que subsista manifestación neoplásica, no se ha dado trascendencia a la situación actual del síndrome del túnel carpiano ni se ha incidido en que haya hallazgos patológicos del plexo braquial, pero en el déficit de movilidad activa de los hombros esa información traída por el recurrente no especifica el déficit, mientras que el hecho probado sexto y la fundamentación jurídica (párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo), con valor de hecho probado conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) afirmando que 'pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE, sí lo hacen. En el caso del hecho probado sexto el primer párrafo incide en la inexistencia de hallazgos neoplásicos, lo que nos lleva a la negación de algo que, como ya se ha dicho, no contradice nada de lo que se declara probado, y el segundo inciso refleja la existencia de dolor en el hombro y la afectación de la movilidad (no se ha dicho en los probados que el balance articular de haya reducido) aunque parece indicar una afectación limitativa de la dictada por los hechos probados, pero esa diferencia no se explica ni se razona en el desarrollo del motivo y por tanto no puede dar lugar a revisar una conclusión del Juzgado que se ampara en esa valoración conjunta y global a la que debe darse preferencia según lo expresado anteriormente.

La modificación por añadido de hecho séptimo no se basa en un documento o documentos identificados sino con referencia a varios informes médicos del procedimiento, propuesta que es insuficiente en los términos exigidos por la Jurisprudencia a los que hemos hecho referencia más arriba y por tanto inocua para modificar los hechos probados de la sentencia.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

El cuadro clínico concurrente según los hechos probados de la sentencia es el siguiente: - Carcinoma de pecho intervenido quirúrgicamente, tratado con quimioterapia neoadyuvante y tumeroctomía radioterapia adyuvante.

- Síndrome túnel carpiano derecho recidiva con intervención quirúrgica en marzo 2016.

- Intervención quirúrgica de hombro en 2014. Capsulitis hombro. Contractura de pectoral, dorsal ancho.

- Espondiloartrosis cervical y lumbar. Deshidratación discal cervical y lumbar. Protusiones y herniasdiscales en múltiples niveles cervicales con leve deformidad del cordón medular sin mielopatía y estenosis foraminal bilateral a la que contribuyen cambios degenerativos en elementos posteriores. Eje antero-posterior del canal medular en nivel cervical en los límites inferiores de la normalidad. Protusiones discales lumbares con deformidad del saco tecal y estenosis foraminal bilateral a la que contribuyen cambios degenerativos en elementos posteriores, afectación radicular L5 derecha.

En cuanto a limitaciones, persiste dolor en hombro a la palpación con importante contractura dolorosa del pectoral trapecio y dorsal ancho. Movilidad hombro limitada y dolorosa en todos los arcos del recorrido; y se considera que las dolencias limitan tareas que impliquen actividad/fuerza de miembros superiores, especialmente por encima del plano horizontal de hombros. Este es el cuadro que se obtiene por el Juzgado desde el conjunto de la información médica y no se altera con el recurso siendo evidente que en tal caso no puede sustituirse la decisión judicial de determinación de los hechos por medio de una nueva valoración interesada de una de las partes en el entorno meramente jurídico sin tocar la realidad fáctica declarada probada.

En la sentencia se incide dentro de la fundamentación jurídica en que el desempeño laboral de la trabajadora requiere tareas bimanipulativas y cargas a nivel de miembros superiores durante toda la jornada laboral, que la falta de fuerza y movilidad objetivada por dolor supone una limitación para esas tareas, tanto mayor en la particularidad del puesto de trabajo cuando se realiza en un complejo hospitalario donde los utensilios son más pesados y voluminosos que, como la lógica nos dice, precisan alta carga física e importante carga biomecánica de columna, hombros y manos. Esta reflexión es acorde con las dolencias y los menoscabos y limitaciones concurrentes y por tanto tiene lógica y se ajusta a la racionalidad de las cosas.

Si como hemos afirmado el criterio de resolución radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una explicación de sus conclusiones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictada en fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento 189/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1120 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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