Sentencia Social Nº 125/2...il de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 125/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100442


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE ABRIL de dos mil once .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de DON Jorge , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jorge , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Jorge frente al INSS debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Jorge , nacido el NUM000 de 1952, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , y encuadrado en el Régimen Especial de Autónomos, siendo su profesión la de agricultor.- SEGUNDO.- El actor inició un período de IT con la baja médica de 21 de mayo de 2009 e incoado expediente de Incapacidad Permanente, por resolución del INSS de fecha 21 de octubre de 2009 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión. Ello en base al Dictamen Propuesta del EVI que recoge el siguiente Cuadro Clínico Residual:

'Poliartrosis y escoliosis, espondilolistesis, posible aplastamiento. Hernia discal L5-S1 sin compromiso radicular'.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

'Columna lumbar con movilidad limitada para la flexo - extensión con afectación neurológica. Presenta limitación para la carga de pesos, adopción de posturas forzadas de CL y en general esfuerzos físicos moderados'.- TERCERO.- El actor interpuso reclamación previa solicitando que se le reconociera una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, que fue desestimada.- CUARTO.- Obra en los autos el Informe de Valoración Médica que se da por reproducido, de fecha 8 de octubre de 2009, en el que se recoge como tratamiento efectuado:

'Médico: Zaldiar, diclofenco, yurelax, feldene flax 8 desde 1998 a temporadas). Rhb en Tafalla durante 12 días sin mejoría. Derivado a C. Ubarmin sonsiderado que la rehb. no procedía. Actualmente toma sólo lyrica; porta faja. Se valoró la posibilidad del BEP pero tampoco se consideró oportuno'.- En el apartado Evolución se recoge 'Lesiones crónicas avanzadas en toda la columna lumbar' y en Posibilidades Terapeúticas y rehabilitadoras se recoge: 'Medidas conservadoras de evitación de esfuerzos físicos, posturas forzadas y medicación analgésicas subiendo el nivel analgésicos según el grado de dolor'. - Obra asimismo uno de los últimos informes del Servicio de Rehabilitación del Servicio Navarro de Salud (Ambulatorio Conde Oliveto) en el que realizándole una exploración física, exploraciones complementarias como 'RNM lumbar', así como 'TC de columna lumbar' se concluye con el diagnóstico de: 'Lumbalgia, signos degenerativos, artrósicos severos' y como tratamiento: 'Microondas, tracción lumbar, cinesiterapia de columna lumbar'. Se recoge como indicaciones: ' Evitará cargar pesos y posturas de flexión y rotación de tronco que puedan sobrecargar su raquis lumbar. Observará las normas de ergonomía aplicadas a su actividad habitual. Aconsejamos adecuación de la misma a su situación clínica actual. Evitará bipedestación y sedestación prolongada. Se recomiendan también ejercicios de flexibilización y potenciación de musculatura raquídea, o natación. Faja lumbar a tiempo parcial en caso de tenerla. Analgésicos a demanda baja supervisión de su Médico de cabecera'.- QUINTO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda asciende a 1.110,83 euros y fecha de efectos 19 de octubre de 2009, solicitando el INSS un plazo de revisión de dos años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el segundo, con el mismo amparo procesal, a fin de que se declare nulidad de actuaciones, ya que la sentencia recurrida adolece de falta de motivaciones, denunciando infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el tercero y cuarto, al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Navarra desestima la demanda formulada por Jorge frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de situación de Incapacidad Permanente Absoluta y frente a la misma se alza en esta sede de suplicación la representación letrada del actor mediante la alegación de un primer motivo formulado al amparo del a) de la Ley de Procedimiento Laboral, con el fin de reponer los autos al momento procesal inmediatamente posterior a la finalización del juicio oral, a fin de que la juez de instancia dicte una nueva sentencia en la que se cumplan las garantías procesales infringidas. La parte recurrente entiende que se han vulnerado el artículo 97 2 de la que Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 248 3. De la ley orgánica del poder judicial , por entender insuficientes los hechos declarados probados en dicha sentencia.

Según manifiesta el recurrente la sentencia de instancia se limita a transcribir parte de los informes médicos existentes pero en ningún caso recoge en los hechos probados las lesiones que según la juzgadora padece el actor, dando lugar, con esta referencia a informes, a la desestimación de la demanda, lo que entiende en esa ausencia de concreción de lesiones la inexistencia de datos tan esenciales para resolver con posibilidades de acierto este asunto como son las lesiones que realmente parece el demandante. Por consiguiente, expone, deben reponerse los autos al momento procesal inmediatamente posterior al juicio oral, a fin de que la juzgadora de instancia concrete en los hechos probados las lesiones que a su criterio, padece el demandante, puedes a pesar de la existencia de afirmaciones fácticas en la fundamentación jurídica, no puede obviar la obligación legal establecida en las normas citadas.

La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STS 175/1985, de 15 febrero [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 febrero [RTC 199024]), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por el demandante, y la también señalada contestación dada por la demandada, el Magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO:Bajo el mismo amparo procesal del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita igualmente la nulidad de actuaciones por entender que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, y en su consecuencia se han infringido los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ; 248 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 97 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y 218 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expone la parte recurrente, de conformidad con los artículos 218-2 Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón de fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de este supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido deberá plasmar en los fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a la prestación y valoración de las pruebas. Y ese proceso lógico jurídico-procesal no ha sido observado, entiende, por la juzgadora de instancia al no existir exposición de hechos individualizados en cuanto a las lesiones que padece el actor, no sólo en la estampación de la versión judicial de los hechos, sino tampoco en su razonamiento para desestimar la pretensión deducida en la demanda. La ausencia de concreción de lesiones en hechos probados lleva a desconocer cuáles han sido los criterios jurídicos, basados en hechos, que han fundamentado la parte dispositiva de dicha sentencia.

Sobre cuestión, y con carácter preliminar, es procedente hacer referencia al criterio jurisprudencial que reiteradamente declara que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

En realidad, este motivo impugnatorio no es sino una reformulación del anterior (reformulación que incluso toma como base normativa de nuevo el mismo artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que conduce a apreciar la reiteración del motivo) al que se añaden infracciones normativas procesales de todo rango (desde la tutela judicial efectiva a la formulación normativa de la motivación en la Ley de Enjuiciamiento Civil) con un mismo propósito: reclamar de nuevo la insuficiente valoración de las lesiones padecidas por el actor por una vía impugnatoria distinta.

No se pretende reproducir nuevamente los argumentos ya expuestos en el motivo anterior -y ello en buena medida porque nos veremos obligados a volver sobre ellos en los siguientes Fundamentos- dando lugar a una reiteración de los mismos, de manera que nos limitaremos a insistir sobre el hecho comprobable, y frontalmente contradictorio de las alegaciones vertidas por la recurrente, de que las lesiones padecidas por el actor sí tienen reflejo expreso en la sentencia recurrida, están referidas en los Hechos Segundo y Cuarto, están nuevamente consignadas en el Fundamento Tercero y son, por tanto, elementos explícitamente valorados por el juzgador como base de su pronunciamiento. No ha lugar a plantear una vulneración de derechos constitucionales ni una quiebra de las normas maestras de la motivación de las resoluciones judiciales a través de la negación de una realidad objetiva y manifiesta, con cuyo alcance o con cuya concreta formulación puede la recurrente no estar de acuerdo, sin que eso implique ni una vulneración de normas procesales, ni las garantías de los justiciables, ni un motivo admisible de impugnación de la sentencia de instancia, por consistir en una discrepancia netamente valorativa, inaccesible en el escenario suplicatorio.

TERCERO:A través de la modificación de hechos pretendida por el recurrente en el motivo tercero de su recurso, se insta la adición al relato fáctico de un nuevo Hecho Probado, que considera necesario para suplir la omisión en la sentencia de instancia, de la expresión de las lesiones sufridas por el actor.

El motivo no puede prosperar en la medida en que la pretensión articulada por el recurrente, tal y como ha quedado expuesto, supone en la práctica la especificación innecesaria de extremos fácticos que sí constan debidamente en la sentencia recurrida (Hechos Segundo y Cuarto), en la medida en que el Juzgador da debida cuenta del Cuadro Clínico Residual contenido en el Dictamen-Propuesta del EVI correspondiente al actor, definiendo -por cita del mismo, como sabemos- las dolencias que éste padece, y que se encuentran debidamente identificadas como ' poliartrosis y escoliosis, espondiolistesis, posible aplastamiento' así como ' hernia discal L5-S1 sin compromiso radicular', procediendo igualmente a ilustrar las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dichas patologías y refiriendo posteriormente el Informe de Valoración Médica de fecha 8 de octubre de 2009 -que se da por reproducido- y que incorpora expresa mención de la evolución de las ' lesiones crónicas avanzadas en toda la columna lumbar', así como diagnóstico de 'lumbalgia, signos degenerativos, artrósicos severos'.

En estas condiciones, no debe prosperar la modificación postulada, pues en ningún modo puede asumirse que las lesiones padecidas por el actor hayan sido omitidas. La recurrente pretende insertar un Hecho Probado que, en la redacción ofrecida, especifique más detalladamente las existentes, siendo así que esta exposición más detallada en nada hace al relato fáctico de la sentencia, que resulta suficiente por sí, sin necesidad de una precisión como la solicitada. Por tanto, la modificación pretendida carece de relevancia en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, por lo que el motivo suplicatorio debe decaer.

CUARTO:Los mismos razonamientos desestimatorios expresados en el Fundamento anterior pueden ser trasladados una vez más a la hora de dar contestación a la modificación que la recurrente pretende en el Motivo Cuarto de su recurso. En esta ocasión, se interesa la modificación del Ordinal Cuarto de la sentencia, mediante la adición de un nuevo párrafo en el que se complete la que el recurrente reputa insuficiente transcripción parcial de ciertos informes, añadiendo mención precisa de algunos aspectos concretos, relativos a las dolencias padecidas por el actor, y ello según redacción que se propone.

Se pretende, pues, la ampliación específica de aspectos fácticos que están suficientemente referidos en el Hecho Probado Cuarto, y cuya modificación se interesa por entenderlos insuficientes.

Esta denunciada insuficiencia no responde a la posible existencia de un error por parte del Juzgador, sino una distinta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y más específicamente, de la pericial médica propuesta por el actor, debiendo tener prevalencia el criterio de la juzgadora sin desdoro alguno para el profesional de la Medicina. Téngase, además, en cuenta, que la mención a la lumbalgia con signos degenerativos artrósicos severos, la evitación de la bipedestación y sedestación, ya constan literalmente en el Hecho Probado Cuarto.

QUINTO:Denuncia el recurso, por el cauce del artículo 191.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de Seguridad Social , por entender que la incapacidad permanente absoluta debiera haber sido reconocida en aplicación de dicho precepto, al estimar que las lesiones y dolencias que padece el actor lo hacen acreedor a tal calificación.

En particular, concluye la recurrente que la infracción denunciada parte de la inadecuada apreciación de la entidad y alcance de las dolencias, así limitaciones derivadas de aquellas, que el actor presenta, indicando específicamente las referencias a la bipedestación y sedestación como posturas que deben evitarse, y ello a efectos de deducir que esa evitación recomendada impone la apreciación de una situación en la que el actor simplemente no puede estar en bipedestación ni en sedestación, concluyendo que este dato implica la práctica imposibilidad de ejercer cualquier actividad laboral por no existir -en sus palabras- ' trabajo liviano o sedentario que no requiera estar de pie o sentado'.

El Fundamento Tercero de la misma recurrida reproduce la mención ya contenida en el Hecho Probado Cuarto al Informe de Valoración Médica de fecha 8 de octubre de 2009, y expone a su través las limitaciones padecidas por el actor que acoge como fundamento de la decisión impugnada. Estas limitaciones deben ser entendidas como un conjunto, pues proceden de unas mismas causas y concurren -como es obvio- en un mismo sujeto, por lo que el cuadro descriptivo ha de ponderarse de forma global, tal y como ha sido elaborado, y tal y como hace la juzgadora de instancia.

Como es doctrina jurisprudencial consolidada, en materia de la apreciación de grado de incapacidad, cada supuesto analizando debe ser valorado y decidido en función de todas sus particularidades y circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1988 , cuyo Fundamento Segundo establece que ' la calificación en derecho de las incapacidades laborales debe hacerse en atención a las circunstancias objetivas de los padecimientos del trabajador afectado y de sus repercusiones funcionales'), de modo que sólo en examen del conjunto de datos representativos del estado del solicitante puede alcanzarse una u otra conclusión.

Las limitaciones padecidas por el actor están expresamente recogidas en el Fundamento Tercero de la sentencia, y son de sentido claro en lo que hace a poder valorar su alcance real. El actor, según se expresa, ' deberá evitar cargar pesos y posturas en flexión y rotación del tronco que puedan sobrecargar su raquis lumbar, observará las normas de ergonomía aplicada a su actividad laboral', al mismo tiempo que se aconseja adecuar esa actividad laboral a su situación clínica, evitando la bipedestación y sedestación que, en el Hecho Cuarto, se especifican como ' bipedestación y sedestación prolongada'.

De modo que se concluye que el actor deberá evitar la realización de trabajos que sobrecarguen la raquis lumbar, y deberá evitar bipedestaciones y sedestaciones prolongadas, sin que esa evitación aconsejable pueda traducirse en una inhabilidad absoluta para la realización de cualquier trabajo. Es decir, que de los términos de la sentencia impugnada lo que se desprende es una capacidad laboral residual que abarca la realización de trabajos que no impliquen ni sobrecarga de la raquis lumbar ni sedestación o bipedestación prolongadas, razón por la que los mismos se califican como ' de corte liviano y sedentario' en la medida en que la liviandadpuede entenderse por relación a la realización de tareas que no supongan ni la carga de peso ni la sobrecarga de la raquis (en definitiva, el esfuerzo físico), y el carácter sedentariodebe interpretarse como la realización de trabajo que no implique ni desplazamientos ni esfuerzos físicos desaconsejables, pudiendo admitirse la sedestación que no tenga el carácter de prolongada. En definitiva, la sentencia no incurre en la contradicción al acoger la limitación relativa a la bipedestación y sedestación prolongadas al mismo tiempo que declara al actor hábil para la realización de trabajos sedentarios y livianos, pues estas limitaciones han de entenderse en un contexto definido por los informes médicos acogidos y valorados, que no excluyen la realización de actividades que resulten compatibles con los términos de aquellas. Tampoco se ha incurrido, por tanto, en ninguna quiebra o infracción de la normativa citada.

Es en atención a ello que debe estimarse acertado el razonamiento sustentador del fallo, y en cambio rechazarse el motivo impugnatorio al no existir infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de Seguridad Social .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Jorge frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 51/10, seguido a instancia de dicho recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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