Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2926/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100155
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.926/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002926/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 125 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002926/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 001467/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Paulino asistido por el Letrado D. Alberto Castellá Bonet, contra CONGELADOS DE LEVANTE S.L. representada por la Letrada Dª Mª Teresa Belda Reig, y en los que es recurrente Paulino , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la parte demandada, declaro la incompetencia de este órgano judicial para conocer de la demanda por despido presentada Paulino contra la empresa CONGELADOS DE LEVANTE, S.L., dejando imprejuzgada la acción deducida en la misma, que la parte podrá reproducir ante los órganos judiciales que correspondan de la jurisdicción mercantil'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La mercantil demandada CONGELADOS DE LEVANTE, S.L. se constituyó mediante escritura autorizada el día 25 de febrero de 1974 por los hermanos Paulino , Cipriano y Juliana y Indalecio , quienes suscribieron la totalidad de participaciones sociales en porcentaje respectivo de 33,33% ( Paulino y Cipriano ), 8,34 % ( Juliana ) y 25% ( Indalecio ). .- Mediante escritura de fecha 27 de junio de 2011 Indalecio procedió a vender sus 500 participaciones a los restantes socios, adquiriendo Paulino 222 participaciones sociales, Cipriano 223 y Juliana las 55 participaciones restantes. .- Mediante escritura de fecha 12 de septiembre de 2013 Juliana trasmitió la totalidad de sus participaciones sociales a su hermano Cipriano , quedando como únicos socios de la mercantil este último (con un porcentaje de 55,55%) y el actor Paulino (con un porcentaje del 45,45%). .- La mercantil demandada es titular de una empresa dedicada a la actividad de elaboración y venta de productos congelados sita en la población de Ontinyent. Hasta fecha no precisada el titular de la empresa era el padre del actor Evaristo , en cuya empresa estuvo de alta el actor (en el Régimen General) desde 2 de agosto de 1974 hasta 31 de mayo de 1979. n fecha 1 de junio de 1979 causó alta en la empresa Congelados de Levante, S.L, permaneciendo de alta en el Régimen General en la citada empresa hasta el día 31 de mayo de 1995. esde 1 de junio de 1995 el actor está de alta en el RETA, asumiendo, no obstante, la empresa Congelados de Levante, S.L. el pago de las cuotas de la Seguridad Social, al menos hasta s cese como administrador societario. .- Desde fecha no precisada (seguramente desde el inicio de la actividad) el actor ostentaba el cargo de administrador único de la empresa, realizando las funciones de administración y gerencia. Además, al tratarse de una empresa pequeña (unos 9 trabajadores), llevaba a cabo asimismo tareas directas de producción en la sección de elaborados y otras como la atención de clientes que acudían a comprar a la empresa. ientras el actor desempeñó el cargo, su hermano Cipriano llevaba el departamento de compras de la empresa. .- Ambos hermanos venían percibiendo de la empresa una remuneración mensual fija, que se documentaba en una hoja de salarios, ascendiente en el año 2013 a 3.069,71 euros mensuales. En las nóminas de ambos socios aparece la categoría profesional de administrador. .- En Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad celebrada el día 4 de octubre de 2013, a la que comparecieron ambos socios, se acordó la renuncia del actor como administrador único de la sociedad por jubilación, nombrándose para el cargo de administrador único de la sociedad, o del órgano de administración que se decida, a Cipriano . n el acta de la reunión, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, figura un apartado 'comentarios generales sobre la gestión social', en el que constan discrepancias entre ambos socios respecto de cuestiones relacionadas con la recuperación por parte del actor de un préstamo realizado en su día a la empresa y respecto de la transferencia de una cantidad de dinero a una cuenta de la empresa que, al parecer, no se estaba usando. os acuerdos de la Junta citada fueron elevados a escritura pública en fecha 31 de octubre de 2013. .- En la misma fecha de 31 de octubre de 2013 el administrador de la empresa Cipriano remitió por burofax al actor escrito del siguiente tenor literal: 'Estimado S. Paulino ebido a la renuncia presentada por usted al cargo de administrador único que venía ostentando en esta mercantil y que se produjo el pasado 4 de octubre de 2013, y dado que en el día de hoy se ha procedido a la firma en sede notarial del cambio del órgano de administración, le significo que la mensualidad salarial que usted venía percibiendo por el desarrollo del cargo de administrador dejará de serle abonada a partir del próximo día 1 de noviembre del presente. partir de esta fecha usted, en cuanto a la cualidad de Socio Capitalista de esta mercantil, será informado de la situación de la empresa de conformidad con los derechos inherentes a los socios que forman parte de una mercantil, todo ello de Acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital'. .- El día 4 de noviembre siguiente los dos hermanos tuvieron una conversación en los locales de la empresa (que fue grabada por el actor) en el curso de la cual Cipriano le dice al actor Paulino que no puede trabajar porque no está dado de alta, insistiendo el actor en que va a hacer su faena de toda la vida y su hermano en que no puede hacerlo; insistiendo el actor en que se lo diga por escrito y Cipriano en que ya se lo ha dicho por la carta de 31 de octubre. Provocándose una discusión entre ambos cuyo contenido íntegro obra en la transcripción de la grabación aportada por la parte actora, que ha sido reconocido por Cipriano y se da por reproducido en aras a la brevedad. 10.- Con fecha 19 de noviembre de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de diciembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 16 de diciembre siguiente se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paulino , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los motivos que se esgrimen en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social al considerar que la relación jurídica existente entre las partes es de carácter mercantil, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Antes de examinar los concretos motivos del recurso conviene señalar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social que se plantea es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 octubre 1999 , 24 enero , 5 marzo , 6 abril , 17 mayo y 11 julio 1990 , entre otras). Ahora bien como la parte actora tan solo pretende dos revisiones fácticas respecto al relato histórico de la sentencia impugnada, se ha de entender que acepta el resto del mismo, por lo que la Sala se limitará a dilucidar en cuanto a la declaración de hechos probados, si proceden o no las modificaciones solicitadas por el recurrente.
Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se introducen los dos primeros motivos del recurso que tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
La primera de las modificaciones solicitadas afecta al hecho probado quinto para el que se postula la siguiente redacción:
'Que desde el inicio de su relación con la empresa Congelados Levante, S.L. el actor estuvo realizando funciones en la sección de elaborados y atención a clientes, no siendo hasta 27 de marzo de 2006 cuando fue nombrado Administrador Único de la empresa y comenzó a compaginar las funciones de dirección con las propias que venía desarrollando con anterioridad en la indicada sección de elaborados, circunstancia éste (sic) que se vino produciendo hasta el 4 de octubre de 2013, fecha en la renunció (sic) a su cargo de Administrador Único, pasando a desempeñar únicamente las funciones de encargado en la sección de elaborados y atención a clientes en fábrica.
Mientras el actor ostentaba el cargo de Administrador Único, su hermano Cipriano llevaba el departamento de compras de la empresa.
Con anterioridad, desde el 23 de junio de 1997 y hasta el 29 de marzo de 2006, el cargo de Administrador único fue desempeñado sucesivamente por Evaristo , Cipriano y Indalecio .'
La redacción postulada que se apoya en los folios 31 a 38 que es el Acta de Presencia en la Junta General Extraordinaria levantada en fecha 4-10-2013 y en los folios 106 a 110 y 114 a 118 que son las escrituras de compraventa de participaciones sociales en fechas 27-6-2011 y 12-9-2013, no puede ser acogida por cuanto que de los indicados documentos no se desprende la existencia de los sucesivos administradores únicos que se dice que tuvo la mercantil demandada y en cuanto a que a partir del 4 de octubre de 2013 el actor pasase a desempeñar únicamente las funciones de encargado en la sección de elaborados y atención a clientes de fábrica, se ve contradicho por otros documentos como el burofax remitido al actor por el administrador en fecha 31-10-2013.
La siguiente modificación concierne al hecho probado séptimo para el que se solicita la adición de este último párrafo: 'Que desde el cese del actor en su condición de Administrador Único en fecha 4 de octubre de 2013, éste siguió prestando servicios en la misma en la Sección de Elaborados y Atención a Clientes en fábrica hasta el día 4 de noviembre de 2013.'
La adición reseñada se sustenta en la transcripción de la conversación mantenida entre el actor y su hermano Cipriano en fecha 4 de noviembre de 2013 obrante a los folios 28 a 30 y al margen de que la indicada transcripción no tiene el valor de documental sino que se trata de manifestaciones de parte documentadas por escrito, la misma no puede prosperar al no desprenderse del indicado medio de prueba.
SEGUNDO.-En el tercer y último motivo del recurso que se formula por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se contiene la censura jurídica de la resolución recurrida a la que se imputa la infracción de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina y la jurisprudencia contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 y 30 de enero de 1997 (ref Edj 1997/323 y 1997/2848 ) así como la de 29 de septiembre de 2003 (ref Edj 2003/139945 ) o de 26 de diciembre de 2007 (ref EDJ 2007/344056) en las que se viene a determinar la competencia del orden jurisdiccional social cuando se produce el ejercicio simultáneo del cargo de administrador y de trabajador con relación laboral común si no existe identidad de funciones entre uno y otro.
Para dilucidar si la relación jurídica existente entre las partes es de carácter laboral, como afirma la parte actora recurrente, o de carácter mercantil, como aduce la empresa demandada y aprecia la sentencia de instancia, se habrá de estar a los hechos probados de la resolución recurrida de los que interesa destacar que e l demandante fue socio fundador de la mercantil demandada constituida mediante escritura notarial el 25-2-1974, junto con sus dos hermanos ( Cipriano y Juliana ) y un tercero ( Indalecio ), habiendo ostentado la condición de administrador único seguramente desde el inicio de la actividad empresarial y siendo titular en principio del 33,33% de participaciones sociales, al igual que su hermano Cipriano , si bien desde junio de 2011, el actor ostentaba 222 participaciones sociales, su hermano Cipriano 223 y su hermana Juliana 55 y a partir de septiembre de 2013, el actor tenía el 4545% de las participaciones sociales y su hermano Cipriano el 55 Â55%. En fecha 1-6-1971 el actor causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la susodicha empresa hasta el 31-5-1995, figurando desde el 1-6-1995 de alta en el RETA, si bien la demandada era la que asumía el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Tanto el demandante como su hermano Cipriano percibían de la empresa una remuneración mensual fija que se documentaba en una hoja de salarios. Al tratarse de una empresa pequeña el actor además de las funciones de administración y gerencia realizaba tareas de producción en la sección de elaborados y otras como atención a la clientela que acudían a comprar a la empresa; mientras que su hermano Cipriano llevaba el departamento de compras en la empresa. En la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad celebrada el 4-10-13 se acordó la renuncia del actor como administrador único de la sociedad por la jubilación, nombrándose para el cargo de administrador único o del órgano de administración que se decida a Cipriano . Dichos acuerdos fueron elevados a escritura pública el 31-10-13 y en esa fecha el administrador de la empresa remitió por burofax al actor escrito en el que le decía que debido a su renuncia al cargo de administrador único que se produjo el 4-10-2013 y dado que en el día de hoy se ha procedido a la firma en sede notarial del cambio del órgano de administración, le significo que la mensualidad salarial que venía percibiendo por el desarrollo del cargo de administrador dejará de serle abonada a partir del próximo día 1 de noviembre del presente y a partir de esa fecha en cuanto a la cualidad de Socio capitalista de esa mercantil será informado de la situación de la empresa de conformidad con los derechos inherentes a los socios que forman parte de una mercantil de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital. El 4-11-13 los dos hermanos socios de la susodicha mercantil tuvieron una conversación en los locales de la empresa, en el curso de la cual Cipriano le dijo al actor que no podía trabajar porque no estaba dado de alta, insistiendo el actor en que iba a hacer su faena de toda la vida y su hermano en que no podía hacerlo, provocándose una discusión entre ambos.
De los anteriores datos el Magistrado de instancia concluye que la relación jurídica existente entre las partes es de carácter mercantil, pues, aunque según la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 20-11-2002 , es compatible, en teoría, el desempeño de las funciones propias del cargo societario con el desempeño simultáneo de una relación de trabajo por cuenta ajena, para ello se precisa una actividad en régimen de dependencia y ajenidad que no concurre en este caso, en el que las funciones del actor para la empresa ha atendido a los objetivos generales de ésta y se han ostentando poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, y en forma tal, que falto de toda dependencia o sujeción, sus facultades alcanzaron al control individual de la sociedad, de modo que el vínculo laboral fue absorbido por el vínculo mercantil.
Conclusión la expuesta que es compartida por esta Sala por cuanto que durante el tiempo en que el actor, partícipe primero del 33Â33 % y posteriormente del 45Â45% del capital social y socio fundador, ha prestado servicios para la mercantil demandada, ha ostentado y ejercido el cargo de administrador único por lo que no ha existido relación laboral al no darse la nota de dependencia y ajenidad típicas del contrato de trabajo y ello aún reconociendo que junto con las funciones de dirección, representación y gerencia el demandante realizaba tareas directas de producción en la sección de elaborados y otras como atención de clientes que acudían a la empresa, mientras que su hermano Cipriano que ostentaba asimismo la condición de socio, llevaba el departamento de compras. Y es que las indicadas tareas han de considerarse de carácter accesorio respecto de las que ejercía como administrador único, puesto que no hay constancia de que aquellas se realizasen con sujeción a un horario, ni que alguien ajeno al propio demandante fijase su período vacacional, ni que el actor estuviese sujeto a la potestad disciplinaria de algún mando superior. No se constata, por consiguiente, que la prestación de servicios del demandante reúna la nota de dependencia característica de la relación laboral ya que su actividad profesional no estaba sometida al ámbito directivo y organizativo de la empresa demandada. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala entre otras, en la Sentencia núm. 3063/2002, de 17 mayo , y en la Sentencia núm. 9/2007, de 9 de enero , por cuanto que lo decisivo para la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, de manera que si existe relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no será laboral, sino mercantil, pues sólo las relaciones de trabajo en régimen de dependencia permiten simultanear los cargos de administración y la relación de carácter laboral. Del mismo modo se pronunció ya el Tribunal Supremo en sentencia de 03/06/1991 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina donde se recoge asimismo la doctrina establecida por la importante sentencia del mismo Tribunal de 21 de enero de 1991 y según la cual existen puntos de coincidencia en las relaciones que contemplan el art. 1.3.c ) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de administración de la sociedad implica también la actuación de facultad de esta naturaleza; ya se trate de un administrador único, de administradores solidarios o miembros del Consejo de Administración, si bien la actividad de estos administradores, en cuanto órganos sociales, queda excluida de la legislación laboral. Así, cuando se ejercen funciones de esta clase, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en función del contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social, cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral. De ello se sigue, dados los hechos probados, que la Sala haya de confirmar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido, apreciada por la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de octubre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Congelados de Levante, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2926 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
