Sentencia Social Nº 125/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 125/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 7/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100369


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2012/0025572

Procedimiento Recurso de Suplicación 7/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 32/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 125/2016-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiséis de febrero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 7/2016, formalizado por el letrado DON DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A., contra el auto de fecha 27 de julio de 2015, del Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid , en sus autos número 1326/2012 seguidos a instancia de DOÑA Cristina frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó la sentencia que fue revocada por la de esta Sala de 4 de noviembre de 2014 , en cuya fase de ejecución se ha dictado la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

'PRIMERO.- En las presentes actuaciones en reclamación por despido promovidas por Dña. Cristina , frente a la empresa ISS Facility Services S.A., recayó de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2014, por la que estimando el recurso de suplicación, interpuesto, con revocación dé la sentencia de instancia, se declara nulidad del despido de que fue objeto la demandante el 8 de octubre de 2012, condenando a la mercantil demandada a las consecuencias legales derivadas de dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones el 23 de diciembre de 2014, por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2015 se dio traslado a las partes.

TERCERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2014, tuvo entrada un escrito-presentado la demandada, en el que insta la apertura de incidente, en ejecución de, la sentencia, dándose traslado del mismo a la parte demandante, quien formuló alegaciones, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2015.

CUARTO.- Por auto de fecha 16 de febrero de 2015, se despacha la ejecución y por diligencia de ordenación de la misma fecha se acuerda citar a las partes por los trámites de incidente, señalando para la celebración de la vista oral el 8 de abril de 2015.

QUINTO.- Llegado el día señalado se celebró el incidente al que asistió la parte ejecutante Dña. Cristina , asistida del letrado D. Pedro Feced Martínez y como ejecutada comparece ISS Facility Services S.A., representada y asistida del letrado D. Diego de la Villa de la Serna. En el curso de la vista las partes realizaron las alegaciones que estimaron convenientes en defensa de su derecho, practicándose la prueba, efectuando las conclusiones, tras lo cual se dio por terminado el acto, que es objeto de la presente resolución.

SEXTO.- De la prueba practicada se ha acreditado lo siguiente:

Con fecha 26 de noviembre de 2014 la demandada envió una carta por burofax a la demandante en la que en acatamiento de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, requiere a la actora en orden a su reincorporación el día. 1 de diciembre de 2014, en las instalaciones del cliente DHL en la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid), con jornada semanal de lunes a viernes en horario de 7:00 a 14:48 horas.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 22-08-14, se acordó reconocer a la actora la pensión de jubilación ordinaria en el Régimen General, con pensión inicial a razón de una base reguladora de 1.384,16 euros mensuales, en porcentaje del 76%, con efectos económicos desde el 25-08-14.

3) A tenor de la certificación del Servicio Público de Empleó Estatal, la ejecutante ha percibido un total de 21.631,69 euros, en concepto de prestaciones por desempleo.

SEPTIMO.- Contra el auto dictado interpuso recurso de suplicación D. Diego de la Villa de la Serna, letrado en nombre y representación de la mercantil ejecutada, habiendo sido impugnado de contrario y es objeto de esta resolución, que se dicta fuera del plazo legal por acumulación de asuntos urgentes.

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

' Con desestimación del recurso de reposición interpuesto por D. Diego de la Villa de la Serna, letrado en nombre y representación de la empresa ISS Facility Services S.A., debo confirmar y confirmo el auto recurrido de fecha 22 de abril de 2015.'

Conteniendo la el auto confirmado la siguiente parte dispositiva:

'No habiendo lugar a declarar extinguido el contrato de trabajo existente entre la trabajadora ejecutante Dña. Cristina y la empresa ejecutada ISS Facility Services S.A., por haber tenido lugar la extinción por jubilación de la trabajadora el 25 de agosto de 2014; no siendo posible la readmisión, procede condenar a la citada mercantil al abono a la trabajadora de la suma de 72.223,20 euros en concepto de indemnización legal, con más la suma de 17.689,83 euros por salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de efectos de la jubilación de la ejecutante, ambas en concepto de cantidad bruta.

Dichas cantidades devengarán desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC .'

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la demandante asistida por el letrado DON PEDRO FECED MARTÍNEZ.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de enero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la inaplicación de los artículos 49.1.f ), 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 56.1 y 2 el mismo cuerpo legal , 110.1 , 113 , 281 , 282 , 283 , 284 y 286.1 de la citada ley procesal y 1101, 1136 y 1184 del Código Civil, por considerar que se ha aplicado en la resolución impugnada lo dispuesto para la improcedencia del despido que no procede al haberse declarado nulo cuya consecuencia es la readmisión de la trabajadora y el pago de los salarios de tramitación, habiendo devenido aquella imposible al haberse extinguido el contrato de trabajo por jubilación de la trabajadora, lo que le es ajeno y por tanto no existe obligación de indemnizar daños y perjuicios no estando obligada a dar ocupación a la actora, sino que tan sólo ha de abonarle los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato en agosto de 2014, en cuantía de 17.689,83 euros, remitiéndose a la doctrina que cita del Tribunal Supremo.

La doctrina más reciente del Tribunal Supremo resolviendo la cuestión planteada al referirse a supuestos que, como aquí la jubilación de la trabajadora, impiden la readmisión por causa no imputable a la empresa, se contiene en la sentencia de 7-7-2015, rec. 1581/2014 , que dice así:

3.- Entre las sentencias comparadas existen las identidades exigidas por el artículo 219 LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores cuyo despido ha sido declarado nulo y que, con posterioridad al despido pero antes de que recaiga sentencia, sobreviene un acontecimiento que hace imposible que el trabajador pueda ser readmitido en su puesto de trabajo -en la recurrida, la declaración de incapacidad permanente total del trabajador; en la de contraste, el fallecimiento del trabajador- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la recurrida considera que ha de condenarse al abono de una indemnización, por imposibilidad de readmisión del trabajador, así como al abono de salarios de tramitación, la de contraste entiende que procede el abono de salarios de tramitación, pero no de indemnización alguna. No es óbice a la existencia de contradicción que la sentencia de contraste, dada la fecha en la que se produjeron los hechos, aplique las normas contenidas en la LPL, en tanto la norma aplicable por la sentencia recurrida sea la LRJS, pues la redacción de los preceptos aplicables es similar. Tampoco se opone a la existencia de contradicción el que la sentencia recurrida invoque y aplique preceptos del Código Civil, lo que no efectúa la sentencia de contraste, pues la recurrida aplica dichos preceptos poniendo de relieve que la regulación contenida en el ET sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones, en este supuesto de la obligación de readmisión/indemnización.

Tal y como se ha señalado con anterioridad, a la vista de los datos consignados, forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.- 1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 55.6 en relación con el 53.5 ET , que establecen como consecuencia de la declaración judicial de la nulidad del despido, únicamente el efecto de la readmisión del trabajador.

2.- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al ahora debatido y lo ha hecho en las sentencias de 4 de mayo de 2005, recurso 1899/2004 : 28 de junio de 2006, recurso 428/2005 ; 20 de septiembre de 2012, recurso 3705/2011 y 28 de enero de 2013, recurso 149/2012 . En esta última se contiene el siguiente razonamiento: 'CUARTO.- 1.- Justificada así la inaplicabilidad del art. 48.2 ET al caso de autos, la doctrina que hasta la fecha ha sido seguida por esta Sala en supuestos de idéntica imposibilidad readmisoria sobrevenida (contratos temporales extinguidos con anterioridad a la sentencia; fallecimiento del trabajador acaecido en idéntica circunstancia; o declaración de IP), es básicamente la que sigue:

a).- Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET , por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización,... y ello porque... los perjuicios causados por despido improcedente,... no son sólo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo)... que deben ser indemnizados» ( SSTS 29/01/97 -rcud 3461/95 -; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; 22/04/98 -rcud 4354/97 -; 19/09/00 -rcud 3904/99 -; 23/07/09 -rcud 1187/08 -).

b).- «La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil) en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido... El artículo 1.101 del Código Civil establece el principio general de responsabilidad en el ámbito de las obligaciones y siendo la injusta extinción de una relación laboral, lo que priva a una de las partes, el trabajador, del trabajo reconocido como deber-derecho ciudadano al amparo del artículo 35 de la Constitución Española , tal decisión voluntariamente adoptada por el empresario deberá comportar responsabilidad para éste» y «una peculiaridad del ordenamiento laboral como es la de conferir al deudor, empresario, la posibilidad de opción entre las dos obligaciones, no puede, por lógica, cerrar el camino a la solución iuscivilista establecida en aras de la protección del acreedor, pues lo contrario supondría dejar a éste indefenso, en un medio como el laboral orientado a la tuición del trabajador» ( STS 13/05/03 -rcud 813/02 -).

2.- Manteniendo la fuerza dialéctica de las argumentaciones precedentes, el nuevo examen del tema también nos ha llevado a entender -en el Pleno de la Sala- que: a) es innegable que desde el punto de vista de su expresión formal, la obligación establecida en el art. 56.1 ET para el despido declarado improcedente («... el empresario... podrá optar entre la readmisión del trabajador... o el abono de... (una indemnización...») debe encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor/empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas (readmitir/indemnizar), atribuyendo en general la elección al deudor/empresa (regla del art. 56.1 ET ), pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opción en favor del acreedor/trabajador ( art. 56.4 ET , para el caso de despido de representante unitario o sindical); y b) aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial (no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa), sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que -a diferencia de lo que pudiera ocurrir para las obligaciones regidas por el Derecho Común- en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible.

... 1.- En efecto, la obligación del empresario es de origen legal, y como tal -de acuerdo con el art. 1090 CC - se rige por los preceptos de la ley que la establece (Estatuto de los Trabajadores) y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre «obligaciones y contratos»; en el bien entendido de que estas últimas por fuerza han de resultar acordes al citado origen legal y a su específica regulación normativa, y de que en la solución a las posibles lagunas han de jugar decisivo papel los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo.

2.- En este sentido, muy tempranamente ha considerado la jurisprudencia que si el Ordenamiento a que la ley pertenece mantiene sus propias directrices o finalidades, divergentes de las que informan el Derecho Civil común, aquellas directrices son las que han de tenerse en cuenta en el ámbito aplicativo de la obligación legal de que se trate. Así se ha rechazado la aplicación supletoria de las prescripciones del Derecho común cuando la regulación específica -accidente de trabajo- «no ofrece oscuridad ni deficiencias que deban subsanarse con los preceptos del Código» ( STS 28/12/1906 ); se ha negado -también sobre relaciones de trabajo- que por aplicación del art. 1090 CC , el Libro IV del mismo sea derecho supletorio de primer grado y pueda relegar el sistema de fuentes laborales ( SSTS 26/06/1924 ; y 23/11/1927 ); y -con carácter general- se ha mantenido que cuando los principios rectores de la obligación legal son dispares a las del Derecho común, la primera solución supletoria ha de hallarse en el marco de la propia ley que la establece, y sólo en defecto de ésta puede acudirse a las disposiciones del Código Civil en materia de obligaciones ( SSTS 09/12/1953 ; y 02/01/1959 ).

3.- Planteada la cuestión en tales términos, la primera consideración que viene al caso es la de que la regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario (la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa), y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» (readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones), pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia (indemnizar los daños y perjuicios causados).

Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones (arts. 1088 ... 1101 ), aunque con la peculiaridad -antes referida- de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele, tanto de orden material como inmaterial, según ha mantenido la doctrina tradicional de la Sala respecto de la cuestión objeto de debate; siquiera en los últimos tiempos hayamos admitido la posibilidad de reclamaciones adicionales - independientes y compatibles- por vulneración de derechos fundamentales ( SSTS 23/03/00 -rcud 362/99 -; 12/06/01 -rcud 3827/00 -; y 13/06/11 - rcud 2590/10 ).

... 1.- Como hemos adelantado, los principios rectores que informan la legislación laboral en orden a la obligación (readmisión/indemnización) determinada por el despido improcedente llevan a la misma consecuencia derivable del citado art. 1.134 CC .

Esa consecuencia se manifiesta en los supuestos de imposibilidad -no imputable- de la prestación, que son causa de extinción del vínculo obligacional, pero no liberan al empresario de responsabilidad económica. Tal es el caso de la fuerza mayor, que únicamente genera limitación indemnizatoria pero siempre que se acuda al procedimiento extintivo legalmente previsto ( art. 51,12 ET ), pues de lo contrario la responsabilidad por la finalización contractual -a través del cierre de la empresa, por ejemplo- sería plena. También esa diversidad informadora respecto del Código Civil se pone de manifiesto en que -una vez más a diferencia del art. 1184 CC - los supuestos de imposibilidad prestacional por muerte, jubilación o IP del empresario, si bien son legítima causa extintiva del contrato, de todas formas comportan indemnización para el trabajador, aunque limitada ( art. 49.1.g) ET ). En no menor medida la diversidad de tratamiento se refleja en que determinadas circunstancias personales del trabajador -ineptitud, falta de adaptación- pueden obstar la prestación por él debida y sin embargo no excluyen su derecho a la correspondiente indemnización, aunque la minoren ( arts. 52 y 53 ET ). Y más específicamente, el tratamiento diferencial se pone de manifiesto en el art. 284 LPL , al disponer -siquiera en fase ejecutoria- que la imposibilidad de readmitir al trabajador -por cese o cierre de la empresa- comporta la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización correspondiente; obligación que el vigente art. 286.1 LRJS extiende -incluso- a «cualquier otra causa de imposibilidad material o legal», estableciéndose así un mandato que es el reverso de la solución propia de las obligaciones facultativas, en las que los supuestos de imposibilidad ajena al deudor/empresario se traducen -como arriba hemos señalado- en la extinción de la obligación por el perecimiento de la prestación.

2.- Pero también hay otra razón de peso que justifica la solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador (fallecimiento; y declaración de Incapacidad Permanente) o a la misma relación laboral (expiración del plazo en contratos temporales). Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece -como anteriormente se apuntó- destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en cuatro sentencias de 31/05/06 (recursos 5310/04 ; 1763/05 ; 2644/05 ; y 3165/05 ), y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, siquiera en los últimos tiempos -como antes señalamos- se hayan admitido indemnizaciones complementarias por conculcación de derechos fundamentales.

Significa lo anterior que aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la «restitutio in integrum», sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24/Enero , FJ 5 - se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla (los que ya hemos referido más arriba), sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión. Consecuencia que imponen la naturaleza -tasada y formalmente desvinculada del perjuicio real- de la indemnización prevista legalmente y un elemental criterio de equidad: si no se atiende al perjuicio real para fijar la indemnización, parece coherente prescindir también de su propia existencia -la del perjuicio económico real- para atribuir aquélla.

....- Por todo ello, siendo el supuesto objeto de debate el hecho de que la declaración de IPT posterior al despido hizo inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, el único término admisible de condena no es ya la opción -readmitir o indemnizar- que con carácter general contempla el art. 56.1 ET , sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales a la empleada despedida. Y para concluir bien pudiéramos reproducir lo que decíamos en la citada STS 04/05/05 (rcud 1899/04 ), respecto de que «lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido».

3. - En la sentencia de 20 de septiembre de 2012, recurso 3705/2011 se examina si se produce una duplicidad de indemnizaciones al fijar una indemnización por despido, habiendo razonado lo siguiente: ' Pues bien, esta cuestión fue ya resuelta por esta Sala, como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de fecha 28 de junio de 2006 (rcud 428/2005 ), recordando, que la sentencia de 4 de mayo de 2005 (rcud 1899/2004 )- revisó y rectificó la doctrina sobre la incompatibilidad de percepciones que se expresaba en la sentencia de 9 de diciembre de 1999 ((rcud. 4467/1998 ), afirmando, con carácter general, la compatibilidad, al razonar en su fundamento jurídico tercero, que:

'Resta examinar la alegación relativa a la duplicidad de indemnizaciones y a la incompatibilidad de las mismas en la medida en que de esa duplicidad pudiera derivarse un enriquecimiento sin causa. En este sentido hay que comenzar aclarando que la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad, porque las indemnizaciones no reparan el mismo daño: la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causa. Para que exista éste, según la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, es necesario que se produzca 'la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial' ( sentencias de 23 de octubre de 2003 , 7 y 15 de junio de 2004 , y 27 de septiembre de 2004 ) y en el presente caso existe ciertamente un desplazamiento patrimonial que beneficia a una parte y perjudica a otra, pues la empresa tiene que abonar las indemnizaciones por el despido improcedente y por el accidente, pero se trata de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa, como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra. Lo que sucede es que la empresa no hubiera abonado la indemnización por despido si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente se hubiera producido antes del cese que acordó el 27 de abril 2001 o del acto de conciliación de 12 de marzo de 2003. Pero no ha sido así y lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas - quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido.'

4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación del recurso formulado. Es cierto que en el supuesto anteriormente examinado el despido había sido declarado improcedente y en el ahora resuelto, el despido se ha declarado nulo, pero tal diferencia no impide la aplicación de la doctrina, anteriormente consignada, por los siguientes motivos:

En primer lugar por identidad de razón. En efecto resulta plenamente aplicable lo razonado respecto al despido declarado improcedente en cuanto a que la imposibilidad de readmisión, por declaración del trabajador en situación de IPT con posterioridad al despido pero antes de que se dicte sentencia en el pleito de despido, acarrea que, al devenir imposible el cumplimiento de la obligación de readmitir, ha de imponerse al empresario la obligación de indemnizar.

A este respecto hay que señalar que el artículo 236 LRJS establece que: '...Cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el 'que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de esa resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281'.

Segundo: No puede hacerse de peor condición al trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo que aquel que ha visto declarado improcedente el despido. No es ocioso recordar que la declaración de nulidad supone un mayor reproche a la ilícita conducta del empresario, de extinguir sin causa la relación laboral, que la declaración de improcedencia, por lo que no puede producir efectos más favorables para el trabajador la declaración de improcedencia que la de nulidad.

Tercero: De no fijarse indemnización alguna por el despido quedaría sin reparar el daño producido al trabajador que ha visto injustamente extinguida su relación laboral.

QUINTO.- Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.'

Doctrina conforme a la cual el recurso se desestima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 7/2016, formalizado por el letrado DON DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A., contra el auto de fecha 27 de julio de 2015, del Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid , en sus autos número 1326/2012 seguidos a instancia de DOÑA Cristina frente a la recurrente, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal así como al pago de los honorarios del letrado de la ejecutante en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

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Clave sucursal

3569

D.C.

92

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2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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